Decisión nº 197 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Expediente Nº 1231

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, catorce (14) de Julio del 2.011

201º Y 152º

Demandante: G.E.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.837.046 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil “ALEJANDRÍA BOUTIQUE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.006, bajo el N° 53, Tomo 74-A, en la persona de su Presidenta la ciudadana A.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.574.648 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO

Compareció el Profesional del Derecho G.E.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte demandante en el presente juicio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 2814-2.011, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil “ALEJANDRÍA BOUTIQUE, COMPAÑÍA ANONIMA”; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha siete (7) de Julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se insto a la parte actora a consignar mediante diligencia los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda para librar los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil once (2.011), la ciudadana A.Y.R.C., titular de la cédula de identidad número V-14.574.648, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ALEJANDRÍA BOUTIQUE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, parte demandada y el Abogado en Ejercicio G.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., parte actora en el presente juicio, consignaron escrito de convenimiento el cual se transcribe textualmente:

A fin de dar por finalizada la presente Demanda de Desalojo, ambas partes de común acuerdo, hemos convenido en celebrar el presente convenimiento que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Para efectos de este documento, a la Ciudadana A.Y.R.C., antes identificada, se le designará, indistintamente, como la DEMANDADA. Por su parte, al ciudadano G.E.D., se le denominará el DEMANDANTE. SEGUNDA: En este estado LA DEMANDADA se da por citada, notificada y emplazada en el presente juicio de Desalojo. TERCERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en lo siguiente: renuncian a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, LA DEMANDADA conviene y acepta todos los términos de la demanda, así mismo en este acto le hace entrega formal a EL DEMANDANTE de las llaves del local sobre un Inmueble tipo Local comercial, ubicado en el “Centro Comercial Brisas del Lago”, planta baja, local N° 08, en la Calle Principal o Independencia de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se compromete que en un lapso de cinco (05) días continuos pasara buscando su mobiliario que se encuentra en dicho centro comercial, en este estado EL DEMANDANTE conviene y acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, así mismo EL DEMANDANTE renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento atrasados y de Condominio y renuncia al pago de sus honorarios profesionales en el presente juicio. CUARTA: LA DEMANDADA conviene y acepta que nada tiene que reclamar a EL DEMANDANTE por las mejoras y bienhechurías realizadas en el local comercial arrendado, por tanto renuncia expresamente a recibir cualquier pago o indemnización alguna por ellas, tal cual quedo plenamente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaria Pública respectiva. QUINTA: Ambas partes pedimos a este digno tribunal, que se homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada…”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.:

El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.

2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho G.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.738, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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