Decisión nº 1216 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2007

196º y 147º

Asunto: AP41-U-2006-000137 Sentencia No. 1216

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho ROSSERVIA MATOS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.059.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.086, procediendo en este acto en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31007094-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 2-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numeral 3 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495, de fecha 24 de agosto de 2005, notificada en fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087, de fecha 02 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización, de la Región Capital del SENIAT y la Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 2 47 001379, de fecha 25 de mayo de 2004, el cual se exige a la referida contribuyente cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.470.000,00), por contravención a lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal D del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 y 34 de su Reglamento; lo que constituye un ilícito formal, conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 108 numeral 4, ejusdem.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289, según Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2006, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 6 de marzo del mismo año.

En fecha 6 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2006-000137. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 6 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio para consignar escrito a tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo, para tales fines.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia de únicamente compareció la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que no hay lugar al lapso de ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la contribuyente inició los trámites correspondientes ante las autoridades competentes a los fines de obtener la perisología legal respectiva para el ejercicio de todas las actividades a explotar, en especial la realizada ante el Servicio Nacional de la Administración Tributaria.

Que en fecha 13 de octubre de 2003, como consecuencia de los trámites que se realizaban ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, la recurrente recibió en su domicilio la inspección de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria (Rentas Municipales), levantándose el Acta Fiscal Nro. 682-03. Que en esa misma fecha compareció la ciudadana L.G., funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, debidamente autorizada mediante P.A.N.. LIC-7578 de fecha 02/10/2003, quien levantó el Acta Nro. LIC-7578 de fecha 13/10/2003, determinando “… el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores…”.

Que en fecha 27 de julio de 2004, la recurrente recibió la notificación de la Resolución Administrativa RCA-DFL-2003-7578-00087, de fecha 02 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en el cual se Multa a la recurrente y se libró Planilla de Liquidación Nro. 036-4197, por un monto de cien (100) Unidades Tributarias, igual a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,00).

Que en fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente ejerció Recurso Jerárquico, donde alegó inmotivación del Acto Administrativo y que en fecha 19 de enero de 2006 se notificó a la Recurrente de marras de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000495, de fecha 24 de agosto de 2005, donde se declaró Sin Lugar el citado Recurso, alegando la Administración Tributaria “…Esta obligación de motivar los actos consiste en determinar tanto los fundamentos de hecho como los

Que si bien es cierto que para el momento de la inspección la empresa recurrente se encontraba en trámites administrativos para obtener la perisología correspondiente, no es menos cierto, que la recurrente no estaba ejerciendo ninguna actividad mercantil, por cuanto aún se encontraba en reformas, haciéndose imposible explotar los rubros pretendidos, tal como se verificó en el Acta Fiscal Nro. 682-03, fundamentando la actuación fiscal en el Artículo 3 de la Ordenanza de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Nro. 058 de fecha 18 de febrero de 2002. Que la Administración Tributaria para imponer la sanción correspondiente no puede alegar que la recurrente incurrió en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto y Especies Alcohólicas y su Reglamento, por no tener Registro y Autorización de Licores, por cuanto no estaba ejerciendo la actividad económica basando su pretensión sobre hechos que nunca ocurrieron o que fueron apreciados en forma distinta a la realidad.

Que el artículo 45 de La Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas aplicable a razón de tiempo en el cual se basó la imposición de la sanción, se refirió a que el expendio de bebidas alcohólicas sólo podrá funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción, la apreciación de la Administración no se corresponde con la realidad de los hechos por cuanto no existía funcionamiento alguno debido a las reformas del local, haciendo esta situación temporal inexigible el Registro y Autorización de Licores, por tanto nos encontramos en el vicio de falso supuesto, por lo que conforme a este vicio señaló la Sentencia Corte Suprema de Justicia de la Sala Política Administrativa de fecha 17 de mayo de 1984, doctrina extraída del texto de E.M., “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”.

Que solicita conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario la suspensión temporal de los efectos de los actos recurridos hasta la resolución del presente recurso a que el mismo causa un gravamen irreparable contra la recurrente.

Por último, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. RCA-DF-2003-7578-00087, de fecha 2 de febrero de 2004, Imposición de Sanción, por la cantidad de Cien unidades tributarias (100 UT), emanado por la División de Fiscalización, Región Capital, suscrita por la ciudadana Zeleyka V. Muskus Acuña, Jefe de la División de Fiscalización, Región Capital, y de la Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495, de fecha 24 de agosto de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en el cual se confirmó el acto administrativo antes mencionado, ambas dependencias adscritas al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087 de fecha 02 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Acta Fiscal RCA-DFL-2003-7578 de fecha 13 de Octubre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

• Acta de Recepción Nro. 42, de septiembre de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

• Planilla de Liquidación Nro 01 10 01 2 47 001379, de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

• Acta Fiscal Nro. 682-03, de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria, Alcaldía de Vargas.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de pruebas.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del recurrido quien consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

La ciudadana Anarella E. Díaz Pérez., titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.270, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación por el presente recurso, así como los antecedentes administrativos del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que con respecto a la CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN NRO. RCA-DFL-2003-7578-00087 DE FECHA 02-02-2004, señaló la representación fiscal que de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, los Administrados podrán interponer el recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario contra aquellos actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos.

Que los artículos 244 y 261 ejusdem, establecen el lapso para interponer dichos recursos, el cual será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

Que los lapsos antes mencionados son plazos fatales de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos.

Que en el presente caso se observó que el recurrente intentó el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087 de fecha 02-02-2004, asimismo contra el acto administrativo contenido en la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000495 de fecha 24 de agosto de 2005, siendo improcedente ejercer el citado recurso contra la resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087 de fecha 02-02-2004, por haber ejercido contra dicha Resolución el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual se resolvió denegatoriamente, como se expreso ut supra, en fecha 24 de agosto de 2005, mediante Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495 notificada en fecha 19 de enero de 2006, quedando abierta la vía judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495 de fecha 24 de agosto de 2005, y no contra el acto administrativo de primer grado, a saber, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087 de fecha 02 de febrero de 2004, por haber operado respecto a esta la caducidad prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Que en consecuencia la representación fiscal solicita se declare la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087 de fecha 02 de febrero 2004 por haber operado con respecto a ésta la caducidad prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Que en cuanto a la AUSENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EJERCIDO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NRO. RCA-DJT-CRA-2005-000495 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2005, arguye el representante fiscal que la recurrente de marras nada alega contra la Resolución contra la cual podía ejercer válidamente el Recurso, es decir, contra la RCA-DJT-CRA-2005-000495 de fecha 24 de agosto de 2005, sino que los alegatos se basaron en el vicio de falso supuesto del que a juicio adolece el acto administrativo de primer grado, la resolución que impuso la multa por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin haber obtenido el correspondiente registro y autorización de licores.

Que la Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495 de fecha 24 de agosto de 2005, incumplió con el requisito previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al no indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda, requisitos que debe reunir, entre otros, por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica por remisión del Código Orgánico Tributario, a saber los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamente la misma, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que debió ser producidos junto con el libelo. A los fines de ilustrar a este Tribunal Superior señaló las Sentencias Nros. 0111 de fecha 19/06/2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 02621 de fecha 13/11/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito a este Juzgado se declare la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario intentado en contra de la Resolución objeto de impugnación, por incumplir con el requisito previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en virtud de que no indicó las razones de hecho y de derecho en que se fundó.

En lo que se refiere a la RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495 DE FECHA 24-08-2005, arguye que en el supuesto negado que sean desechados los alegatos anteriores, ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495 de fecha 24 de agosto de 2005.

Que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087 de fecha 2 de febrero de 2004, expresó claramente en cuanto a los hechos que la Contribuyente Inversiones P.M., no tenía para la fecha de la verificación fiscal el Registro y Autorización de Licores, contraviniendo lo establecido en lo dispuesto en los artículos 145 numeral 1, literal “d” del Código Orgánico Tributario, 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 y 34 de su Reglamento.

Que la Administración Tributaria si motivó los actos administrativos impugnados por cuanto fundamentó su actuación en normas claras, precisas y de fácil comprensión cumpliendo de esta manera con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo. Que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia la resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495, de fecha 24 de agosto de 2005, se ajusta a derecho al declarar improcedente el alegato de inmotivación formulado en la oportunidad correspondiente y así solicito sea declarado por este Juzgado.

Por último, el representante fiscal solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por la recurrente con respecto al punto referido a la petición de declarar la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto, del estudio realizado del mencionado artículo la recurrente no demostró la apariencia del buen derecho o el “fumus bonis iuris”, ni tampoco el posible peligro de un daño por la ejecución del acto administrativo interpuesto “periculum in damni”, por lo tanto este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y Así se Declara.

1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto denunciado en el presente Recurso.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de la Resolución recurrida, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    …desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087, de fecha 02 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria no contiene vicio de falso supuesto que debate la representación judicial de la recurrente, por cuanto existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, y por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y Así se Declara.

    Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución supra mencionada, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y Así se Declara.

    2) Delimitación de la Controversia.

    Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M., por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.470.000,00), por contravención a lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal D del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 y 34 de su Reglamento; lo que constituye un ilícito formal, conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 108 numeral 4, ejusdem.

    3) Análisis del Mérito de la Causa.

    Antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:

    El artículo 99 Código Orgánico Tributario de 2001, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

    "Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

    2. Emitir o exigir comprobantes.

    3. Llevar libros o registros contables o especiales.

    4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

    5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

    6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

    7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

    8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:

    "Artículo 108.- Constituye ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    (Omissis)

    4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    (Omissis).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización (…)

    .

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código Orgánico Tributario, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, alguna infracción de la normativa prevista al respecto en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Es por ello que en caso de marras, constituye ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas el hecho de que la Administración Tributaria constató que la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M., ejerce el expendió de bebidas alcohólicas sin la debida Autorización y Registro de Licores que debe ser otorgada por el Órgano competente, imponiendo el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a la recurrente una sanción de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) en virtud de dicho incumplimiento.

    En este orden de ideas, el artículo 145, numeral 1 literal D, “ejusdem”

    establece lo siguiente:

    "Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    omissis

  3. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales”. (Negrillas, cursiva, subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Haciendo un estudio sistemático del artículo parcialmente transcrito y de la normativa aplicable al presente caso en concreto, podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal relativo a solicitar los permisos previos o de habilitación de locales a las autoridades pertinentes de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Tributario, las Leyes y sus Reglamentos.

    En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 45, aplicable a razón del tiempo, el cual establece:

    "Artículo 45. Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.

    El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla”.

    Asimismo, el artículo 30 y 34 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, aplicable a razón del tiempo, establece al respecto:

    "Artículo 30. El ejercicio de la industria y de comercio relacionado con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine a este Reglamento”.

    Artículo 34. Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se refiere la Sección I de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes (…)

    .

    Del análisis de las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente de autos está en la obligación de solicitar por ante las autoridades competentes que le corresponda, la Inscripción y el Registro a los cuales está constreñida de acuerdo a la naturaleza de su actividad comercial, es por ello, que la recurrente de marras fue objeto de multa; indefectiblemente, incurrió en contravención de la normativa aplicable a ese tipo de establecimiento, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal ya que la recurrente de marras no solicitó la Autorización y Registro de Licores a los efectos del expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas. Y Así se Declara.

    Así pues, está claramente establecido que el no inscribirse previamente ante la Administración Tributaria y solicitar la Autorización y Registro de Licores, constituye un incumplimiento de deber formal, ya que, además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, debe ser necesaria dicha autorización para realizar el expendio de licores y especies alcohólicas, ya que, con el cumplimiento de este deber formal el objetivo es aportar los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, reitera que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de inscribirse ante la Administración Tributaria para ejercer el expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia 30 y 34 de su Reglamento, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 145, numeral 1, literal D, del Código Orgánico Tributario de 2001 –aplicable rationae temporis-. Y Así se Declara.

    Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, se observó que en la etapa de promoción de pruebas no consignó elementos probatorios que demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RCA-DJT-CRA-2005-000495, de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se Declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a rationae temporis, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente de autos, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales antes señalados.

    No obstante las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente de marras la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho ROSSERVIA MATOS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.059.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.086, procediendo en este acto en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numeral 3 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000495, de fecha 24 de agosto de 2005, notificada en fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RCA-DFL-2003-7578-00087, de fecha 02 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización, de la Región Capital del SENIAT y la Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 2 47 001379, de fecha 25 de mayo de 2004, el cual se exige a la referida contribuyente cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.470.000,00), por contravención a lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal D del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 y 34 de su Reglamento; lo que constituye un ilícito formal, conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 108 numeral 4, ejusdem.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m. ) a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y diez (3:10 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AP41-U-2006-000137

    BEOH/SG/mjvr.-

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