Sentencia nº 01220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1051

Mediante sentencia N° 0937 publicada en fecha 8 de agosto de 2013 esta Sala declaró procedente la solicitud de acumulación formulada por las representaciones judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público, con ocasión de los recursos de nulidad incoados por el abogado E.J.U.M. (INPREABOGADO N° 75.023), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 51, tomo 15-A), y por el abogado L.R.M.S. (INPREABOGADO N° 19.979), como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, tomo 48-A-Sgdo.), contra la P.A. N° DG-2012-A-0117 de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, por la que se le impuso a las mencionadas empresas la “sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas (…), integrantes del ‘CONSORCIO YACAMBÚ 2008’, por el lapso de (03) años”. En consecuencia, se ordenó acumular la causa contenida en el expediente N° 2012-1164 (en la que la accionante es C.A. Dayco de Construcciones) a la que se tramita en el presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 28 de enero de 2014 admitió las pruebas promovidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio.

Mediante auto del 25 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

El 2 de abril de 2014 se dejó constancia de que en fecha 14 de enero de ese año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 8 de abril de 2014 el apoderado judicial de Inversiones Permeca C.A. consignó escrito de informes; mientras que la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público y la abogada Enoy GUAQUIRIMA (INPREABOGADO N° 104.929), como sustituta del Procurador General de la República, lo hicieron en fecha 22 de ese mes y año.

Por auto del 23 de abril de 2014 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 22 de julio y 7 de octubre de 2014 y 20 de enero de 2015 el apoderado judicial de Inversiones Permeca C.A. solicitó que fuese dictada la sentencia definitiva.

Mediante auto del 21 de enero de 2015 de dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 4 de marzo de 2015 el apoderado judicial de Inversiones Permeca C.A. solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015 se dejó constancia de que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Igualmente se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En escritos de fechas 11 de junio y 22 de julio de 2015 el apoderado judicial de Inversiones Permeca C.A. solicitó se dictara sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014 (en el expediente N° 2012-1051), entre otros alegatos, expuso lo siguiente:

Que no cursan en los expedientes contentivos de los recursos de nulidad el contrato de obras N° 422-2008, suscrito entre las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A. y el Consorcio Yacambú 2008, integrado por las empresas Inversiones Permeca C.A. y C.A. Dayco de Construcciones.

Que dicho contrato “resulta medular para adminicular los alegatos con los hechos que originaron la Providencia impugnada, en razón de que se hace referencia para la rescisión unilateral, a la Cláusula 41 del mismo, sin que se pudiera tomar en consideración tal instrumento”.

Que el “análisis completo y cabal de este caso requiere de ese contrato, de sus términos, cláusulas, para evaluar si la suspensión del Registro [a las recurrentes] resultó o no, proporcionada, equilibrada, ajustada a Derecho, con independencia de que este no es el juicio por la rescisión de ese contrato, pero sí depende de esa rescisión y tan es así, que la suspensión que aquí se ataca es accesoria de tal rescisión”.

En igual sentido, la representación del Ministerio Público, en el escrito contentivo de su informe correspondiente al expediente N° 2012-1164, adujo lo siguiente:

no consta en autos que la empresa recurrente haya interpuesto recurso administrativo o jurisdiccional alguno contra dicho acto [el mencionado contrato], siendo que de las resultas de dicho proceso dependería la suerte de la presente acción, y adicionalmente es preciso establecer que cualquier alegato referido al incumplimiento que dio lugar a la declaratoria de rescisión del contrato, escaparía del objeto del presente recurso, cuyo petitorio se limita a la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la providencia dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones. No obstante lo anterior, observa (…) que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de [esta] Sala admitió la demanda por cobro de bolívares, derivados del incumplimiento de contrato N° 422-2008, interpuesta por el abogado E.J.U.M., actuando como apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO YACAMBÚ 2008, contra la empresa SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., que cursa en el expediente N° 2012-1074 (…), lo que en criterio de [esa] representación, deviene en una cuestión prejudicial de cuyas resultas depende la suerte de la presente acción, en tanto que (…) la declaratoria de suspensión de [las accionantes] del Registro Nacional de Contratistas, fue dictada como consecuencia directa de la rescisión del referido contrato…

(sic).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a esta Sala emitir la decisión de fondo de este recurso de nulidad intentado por las sociedades mercantiles Inversiones Permeca C.A. y C.A. Dayco de Construcciones, integrantes del Consorcio Yacambú 2008, contra la P.A. N° DG-2012-A-0117 de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual fueron sancionadas con suspensión del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años.

Sin embargo, observa este M.T. que la Administración, en el acto impugnado, expuso lo siguiente:

Al haberse constatado en autos que la rescisión del Contrato de Obra N° 422-2008, se produjo en razón de que el ‘CONSORCIO YACAMBÚ’, integrado por las empresas ‘INVERSIONES PERMECA C.A. (INPERME)’ (…) y C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES (…), incumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula cuarenta y uno del contrato antes descrito, referida al Abandono y Paralización unilateral e injustificada de los trabajos, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ‘SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR, C.A.’ (…). En consecuencia, esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres (03) años

(sic).

Así pues, es evidente que el motivo de la sanción impuesta a las accionantes devino de la rescisión del contrato de obra N° 422-2008, por el presunto incumplimiento en que ellas incurrieron, y tal como lo adujo la representación fiscal, dicho contrato es determinante para concluir si la suspensión del Registro Nacional de Contratistas resultó ajustada a derecho.

También se advierte que ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala cursa el expediente N° 2012-1074, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuso en fecha 10 de julio de 2012 el Consorcio Yacambú 2008, integrado por las sociedades mercantiles accionantes en este recurso de nulidad, contra la empresa del estado Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A., en cuyo juicio se disputa, precisamente, el cumplimiento del contrato N° 422-2008, causante de la sanción impuesta por parte del Servicio Nacional de Contrataciones. La referida demanda fue admitida por auto del 2 de agosto de 2012, y actualmente se encuentra en estado de practicar la citación a la parte demandada (en espera de las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), para luego fijar la audiencia preliminar.

La anterior situación evidencia que concurre una relación entre esta causa, en la que se ventila la nulidad del acto que impuso a las recurrentes la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, y la que cursa ante el Juzgado de Sustanciación, en la que se discute el incumplimiento contractual, lo que verifica la existencia de una cuestión prejudicial que debería ser decidida previamente, puesto que la decisión de suspender a las empresas del mencionado Registro es una sanción objetiva que resulta de la rescisión del contrato por incumplimiento del contratista y le es accesoria, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, que prevé:

(omissis)

Igualmente cuando el infractor de la presente Ley fuese una persona jurídica, se le suspende del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:

(omissis)

3. De dos a tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en la presente Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con órganos o entes regidos por la misma

. (Negrillas de este fallo).

De acuerdo a lo expuesto y en virtud de la prejudicialidad existente entre la presente causa y la demanda por cumplimiento de contrato incoada por las accionantes contra la empresa del estado Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente en el caso bajo análisis, hasta tanto se encuentre firme la sentencia que dicte esta Sala respecto a la referida demanda. Así se determina.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA DIFERIR el pronunciamiento correspondiente en el presente recurso de nulidad, en virtud de la prejudicialidad existente con la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Consorcio Yacambú 2008, integrado por las sociedades mercantiles INVERSIONES PERMECA C.A. y C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra la empresa del estado Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A., en la cual se ventila el incumplimiento contractual atribuido a las recurrentes (que originó su suspensión del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años), hasta tanto se encuentre firme la sentencia que dicte esta Sala respecto a la referida demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto-Ley que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01220.
La Secretaria, Y.R.M.

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