Decisión nº 2947 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de junio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004031

DEMANDANTE: INVERSIONES PESCARA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, tomo 4-1.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.205

DEMANDADA: L.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.116.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.O.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 143.807, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de Octubre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES PESCARA C.A, contra L.N.C.P., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Expresa la actora que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana L.N.C.P., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con la letra “F”, situado en el Centro Comercial Pescara, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2008, el cual tenía una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, el cual acompaño en original marcado “B”, y opone en contenido y firma para que fue surta pleno valor probatorio.

Indica que antes de vencerse el contrato, se le hizo entrega a la referida ciudadana de una correspondencia, de fecha 28 de abril de 2009, en la cual se le informó a la arrendataria que el contrato no le será renovado y que en virtud de ello comenzaría a gozar de su derecho de prórroga legal que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sería por un período de seis (6) meses contados a partir del 01 de junio de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009 y se le fija para el lapso de prórroga la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares sin céntimos como canon de arrendamiento, en lo cual hubo un error material ya que la fijación del canon era por seis (6) meses y no por un año. Asegura, sin embargo que dicho lapso se desprende del mismo contrato y de la ley.

Destaca que no obstante dicha carta tiene únicamente un carácter informativo, puesto que la cláusula cuarta de dicho contrato exime a la representada de notificar el desahucio. Así pues al concurrir estos dos hechos: no haberse suscrito un nuevo contrato y al haber sido debidamente entregada la correspondencia antes mencionada de fecha 28 de abril de 2009, queda plenamente establecido el hecho de que la arrendataria pasó a gozar de su derecho de prórroga legal, dentro del cual debía continuar cumpliendo las obligaciones del último contrato que estaba en vigencia antes de comenzar a correr tal periodo de prórroga.

Agrega que el lapso de seis meses de prórroga legal concluyó en fecha 1 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de interposición de la demanda la ciudadana L.C., ha incumplido con la entrega del inmueble a la mandante. Situación esta, que manifiesta es evidentemente disconforme con los principios generales de todos los contratos, como lo es el de fuerza vinculatoria y ejecución de los mismos, que proponen que el contrato es ley entre las partes y que debe cumplirse de buena fe y obliga a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino a las consecuencias que del mismo se derivan, así como principio de identidad del pago que expone que las obligaciones deben tal y como han sido pactadas, principios estos que han sido desarrollados suficientemente en la legislación Venezolana y muy particularmente en el propio Código Civil; de igual manera puntualiza vulnera flagrantemente lo estipulado en la legislación general y especial que regula los contratos de arrendamiento, previstas en el Código Civil en sus artículos 1159 y 1160, ordinal segundo así como lo previsto en el contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta y tercera que formaliza la obligación por parte del arrendatario de entregar el inmueble al culminar la prorroga legal.

Expone que en virtud de lo expuesto previamente, la arrendataria el día 2 de diciembre, de 2009 se le generó la obligación de entregar el inmueble en virtud de la expiración del término de duración del contrato. Tal situación fue igualmente ratificada mediante telegrama entregado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 18 de julio de 2010, en el cual se le solicita que visto que ha transcurrido tiempo desde que venció el lapso de prórroga legal, que debe hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas.

El día 05 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 10 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010. El 30 de noviembre de 2010, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la ciudadana L.N.C., y en esta misma fecha la Apoderada de la parte accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2011. En 4 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora consigna ante el tribunal ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados y el 23 de febrero de 2011, la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el cartel. En fecha 11 de marzo de 2011 la apoderada de la parte actora solicita se le designe defensor ad litem. En fecha 25 de Marzo de 2011 se designó como defensor de oficio de la parte demandada al abogado P.V.. En fecha 06 de Abril de 2011 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.V. en su carácter de defensor ad litem. El 08 de abril de 2011, fue juramentado el defensor designado en la presente causa. La accionante consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de citación al defensor judicial el día 14 de abril de 2011, lo cual fue acordado el 25 de abril de 2011. En fecha 04 de mayo de 2011, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem, quien en fecha 06 de junio de 2011, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Deja constancia que en resguardo de los derechos de su defendida, preceptuados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los deberes que le impone la sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en cumplimiento de su función como especial auxiliar de justicia, agotó todos los medios posibles para contactar a su defendida, a saber: a través del envío de sendos telegramas donde le notifico su designación en la presente causa.

Por otra parte señala que se dirigió personalmente a la dirección procesal de la demandada, indicada en el libelo de la demanda, y al ser atendido por una persona que le manifestó ser secretaria en esa oficina, y no estar autorizada para suministrarme su nombre, informándome que la ciudadana L.N.C.P., no reside en Venezuela, y que tiene mucho tiempo que se fue a vivir a Panamá.

Seguidamente, a todo evento, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda con base en los siguientes fundamentos:

  1. No es cierto, que a su defendida se le hizo entrega de una correspondencia en fecha 28 de abril de 2009.

  2. No es cierto, que a su defendida se le entregó un telegrama en fecha 18 de julio de 2010.

  3. Negó que tenga que pagar a título de indemnización por daños y perjuicios como justa indemnización por la ocupación ilegal del inmueble, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00).

  4. Rechazo que tenga que pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, por concepto de mora en la entrega del inmueble.

  5. Contradijo el pago de las costas y costos procesales solicitados por la demandante en su escrito libelar.

    En fecha 19 de mayo de 2011 el defensor de oficio consigna ante la U.R.D.D. civil escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 30 de mayo de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

    1. Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 26 de mayo de 2010. Este instrumento, pese a tratarse de documento público, no se le otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado con la existencia y representación de la actora. Y así se decide.

    2. Original del contrato privado de arrendamiento suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes. Este instrumento, al no ser desconocido quedó reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3. Original de acuse de recibo de telegrama de fecha 26 de julio de 2010. Este instrumento, es valorado de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    4. Original de notificación de fecha 28 de abril de 2009. El cual tiene firma de recibido, y no fue desconocido, por lo que hace plena prueba, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada lo hace de esta manera:

    1. Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. REF LAAQA-0234, de fecha 11-04-2011.

    2. Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. REF LAAQA-0278, de fecha 13-04-2011.

    Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    Mientras, la parte accionante consigna:

  6. Copia simple de notificación de fecha 28 de abril de 2009. El cual fue valorado en original, más arriba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado desde el 01 de junio de 2008, habiéndose establecido que la duración del mismo era por un año, contados a partir de esta misma fecha por lo que asegura la relación concluyó el 01 de junio de 2009, siendo que le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada, en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora.

    A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial analizar el contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. Allí se establece:

    Este contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO fijo, no prorrogable, que se contará a partir del uno (01) de junio de 2008 hasta el uno (01) de junio de 2009, comprometiéndose La Arrendataria a entregar dicho inmueble en la oportunidad correspondiente conforme se haga uso o no de la prórroga legal si fuere el caso. Queda entendido que una vez finalizado dicho término La Arrendadora queda relevada de la obligación de notificar a La Arrendataria del desahucio, pues es clara la intención de las partes contratantes, que esta relación sea fija y determinada (…)

    .

    Así, se observa claramente, según la cláusula recién transcrita se estableció un plazo para su finalización: el 01 de junio de 2009. Ahora bien, llegada esa fecha, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es decir, que la llamada prórroga legal, es parte integrante del tiempo de uso del inmueble, por ley. De ello, que la tácita reconducción, en estos casos sólo ocurre cuando luego de concluida la prórroga legal, el inquilino continúa en el uso y goce del bien arrendado y el locador lo ha permitido. Así, luego de los seis meses que le corresponden a la locataria, por tener hasta un año arrendando el bien, -según el ordinal A, de la norma recién invocada- era obligación del inquilino desocupar el bien, a menos que el arrendador conviniese en su utilización continua. Pero es el caso que éste, el 20 de abril de 2009 (es decir, a poco más de un mes antes de culminar la relación contractual) el arrendador le participa a la inquilina del vencimiento de la prórroga de ley, a partir del vencimiento del contrato, como se evidencia de correspondencia entregada a la misma y valorada más arriba. Por lo que es de una meridiana claridad la voluntad del locador de culminar oportunamente la relación pactada a tiempo determinado.

    Motivo por el cual, esta Juzgadora, determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho la pretensión de desocupación del inmueble. Y así se decide.

    En relación a las exigencias de recibir: A. CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00) a título de indemnización, derivado de cantidades equivalentes a las pactadas como cánones de arrendamiento, contadas desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2010. B. DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, calculados desde el 02 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que sea entregado el inmueble arrendado, a título de mora por no haber entregado en su oportunidad el inmueble, advierte quien decide que esta última aspiración encuentra su sustento en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Duodécima del contrato locativo que expresamente indica que a título de indemnización la arrendataria pagará por cada día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES por cada día de mora. Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión. Y así se decide.

    Sin embargo, sobre la exigencia de la demandante de la cancelación de los cánones subsiguientes a la culminación de la relación contractual (momento en que debió entregar el inmueble) hasta la entrega definitiva del mismo, al ser este pago en razón a la permanencia de la inquilina en el local de marras, luego de haber concluido la relación inquilinaria, es por ello, y en razón de ser sancionada la demandada, con el pago expresado en el párrafo anterior, que esta Juzgadora considera una doble sanción, por un mismo incumplimiento, condenar además a la accionada al pago de los cánones exigidos, por lo que niega tal petición. Y así se decide.

    Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento solvente con los servicios públicos, encuentra asidero en la cláusula Décima Cuarta de la convención locativa suscrita por las partes, siendo que, la exigencia que estos servicios estén sin deudas es completamente inherente a la relación inquilinaria, y otra cosa sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES PESCARA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, tomo 4-1, contra L.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.116.

    2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “F”, situado en el Centro Comercial Pescara, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, solvente con los servicios públicos, presentando a tal efecto los comprobantes relativos a la cancelación de Energía Eléctrica, Teléfono, Agua, Aseo Urbano, Condominio.

    3. SE ORDENA el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES diarios, por cada día transcurrido desde el 01 de octubre de 2007 hasta la entrega del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    4. SE NIEGA la solicitud de pago de cánones de arrendamiento, por las razones antes expuestas.

    5. NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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