Decisión nº 103-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 103/2012.

ASUNTO: KP02-O-2006-000040

Recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30815171-8, ubicada en la Avenida Colombia, esquina de la Calle Bolívar y Marino, Edificio S/N, Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 14-A, con domicilio procesal en la Avenida 20 con Calle 36, Edificio LG, 4to. Piso, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderados de la parte recurrente: Abogados T.A.A., L.V.R. y A.M.E., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.377.361, 11.397.300 y V-2.537.451, inscritos en el Inpreabogado Nros. 60.880, 90.321 y N° 14.743.

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la parte Recurrida: Abogados M.A.I. A y M.C.F.R. titulares de las cédulas de identidad N° 14.345.296 y 14.998.623, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.621 y 117.029 todo respectivamente.

Acto recurrido: Acta de Reconocimiento Nº 203050000055000000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

I

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, incoado por los Abogados T.A.A. y A.M.E., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., ya identificada en contra del Acta de Reconocimiento Nº 203050000055000000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, debe previamente este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de notificación de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006 bajo el No. 2342 y en tal sentido se constata en el expediente lo siguiente:

El 25 de abril de 2008 e representante fiscal y a la vez, abogado sustituto de la Procuraduría General de la República hace dos pedimentos al Tribunal, el primero, referido a la entrega inmediata de la mercancía y el segundo, que se ordenara notificar la sentencia de la Sala Constitucional antes identificada. Dichas solicitudes son reiteradas por el representante fiscal en fecha 23 de marzo de 2010 y el 08 de junio del 2010 por lo cual en fecha 06 de julio de 2010, la jueza temporal ordena notificar a las partes, la mencionada sentencia.

El 15 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal diligenció expresando que se trasladó al domicilio de la recurrente y fue imposible notificarla “… por cuanto la sociedad Mercantil … no existe en el .lugar referido para la práctica de la notificación…”, por lo cual se ordenó el 21 de octubre de 2010 notificarla mediante la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, lo cual se cumplió.

El 05 de abril de 2011 se ordenó darle agregar la resulta de la comisión de notificación a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná.

Ahora bien, el tribunal el 07 de abril de 2011 indica mediante un auto, que visto la imposibilidad de notificar personalmente a la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A. en su domicilio procesal, por lo cual con base en el artículo 26 constitucional, ordena efectuar la notificación en el domicilio fiscal, por lo cual se revocó la notificación efectuada mediante la publicación de un cartel a las puertas del tribunal y se comisionó para que se realizara la mencionada notificación, cuyas resultas fueron agregadas el 08 de agosto de 2011, constatándose que fue notificada la mencionada firma mercantil, la cual interpuso el recurso contencioso tributario el 18 de octubre de 2011.

Realizada la anterior relación se puede constatar que la sentencia emitida por la Sala Constitucional a través de la cual se revocó la decisión de este tribunal y declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto ordenando a vez, la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso tributario fue del conocimiento de las partes, por lo cual cualquier reposición a que se notifique de nuevo dicha sentencia, es inútil.

En tal sentido este tribunal analizando el pedimento efectuado el 13 de diciembre de 2011 por el representante fiscal y a la vez, abogado sustituto de la Procuraduría General de la República relativo a que se reponga la causa al estado de notificar la sentencia emitida por la Sala Constitucional antes identificada, a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, sería una reposición inútil por cuanto el diligenciante es abogado sustituto de la Procuraduría y en tal sentido el requisito previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ha cumplido ha cabalidad, toda vez que el representante de la Procuraduría mediante la diligencia efectuada en fechas anteriores ha demostrado tener conocimiento del contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2006, y conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil si una parte ha realizado alguna diligencia en el proceso, se le tendrá por citada “… sin más formalidad y aplicando supletoriamente la mencionada norma este tribunal tiene por notificada a la Procuraduría General en el asunto aquí analizado.

Ahora bien con relación a la notificación de la Fiscalía General y Contraloría General, de la República éstas son parte de buena fe, las cuales fueron notificadas de la entrada del recurso contencioso tributario aunado al hecho de que la Sala Constitucional en la sentencia emitida no ordenó su notificación por cuanto su contenido se refirió a la apertura del lapso para que la recurrente interpusiera el recurso contencioso tributario.

En este orden, visto lo decidido, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto y en tal sentido, tenemos que:

El 18 de noviembre de 2011 se ordenó darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, acordándose notificar mediante oficio al Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 y 21 de diciembre de 2011 son consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.

El 16 de enero del 2012 se ordenó comisionar para notificar a la Contraloría General de la República y cuya comisión fue consignada el 15 de febrero de 2012, debidamente cumplida.

El 22 de febrero de 2012 se consigna en autos, la comisión de notificación efectuada a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná

El 01 de marzo de 2012 la representación fiscal presenta escrito donde reitera la solicitud efectuada relativa a la “…NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2005 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” y plantea asimismo la CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

El 02 de marzo de 2012 se dictó auto ordenando abrir articulación probatoria visto el escrito de oposición a la admisión del recurso.

El 07 de marzo de 2012 la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos y como documental promovió la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, a los efectos de probar que dicha decisión debía ser notificada a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

El 08 de marzo de 2012 se admitió la prueba documental y se declaró que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en si y que el Tribunal está obligado a emplearlo sin necesidad de alegación de parte.

Efectuada la anterior relación este Tribunal considera pertinente citar los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén:

“Articulo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.” (Subrayado añadido)

Articulo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado añadido).

Entre las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se establece la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, siendo ésta de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a la normativa antes transcrita, cuyo lapso debe computarse por los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer el Asunto en vía judicial, según Sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, en la cual se estableció:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…

.

En este sentido, se observa que en el escrito mediante el cual la representación fiscal efectúa oposición a la admisión del recurso con base en la caducidad de la acción, previamente había insistido en la notificación de la sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el No. 2342 de fecha 14/12/2006, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República y respecto a lo cual este tribunal ya se pronunció precedentemente.

Ahora bien, este tribunal con relación a la caducidad alegada por la representación fiscal, considera que no es procedente toda vez que consta que este tribunal ordena la notificación de la parte actora de la sentencia emitida por la Sala constitucional tantas veces referida con base en el artículo 26 constitucional para evitar alegaciones de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso; y es una vez que consta en autos que la firma mercantil actora fue notificada en su domicilio fiscal, cuando ésta presenta dentro del lapso legalmente previsto de los 25 días hábiles, que en sede judicial se consideran días de despacho, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, lo que significa que la caducidad alegada, prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, no se configuró. Así se decide.

Con relación a los demás requisitos previstos en el artículo 266 eiusdem, tenemos que es evidente la cualidad e interés de la recurrente para interponer el recurso así como la legitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado de la misma, cuya representación consta en autos, motivo por el cual el recurso es admisible, siendo improcedente la oposición planteada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, este tribunal se pronunciará por auto separado.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los abogados T.A.A., L.V.R. y A.M.E., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.377.361, V-11.397.300 y V-2.537.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.880, 90.321 y 14.743, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30815171-8, ubicada en la Avenida Colombia, esquina de la Calle Bolívar y Marino, Edificio S/N, Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 14-A, en contra del Acta de Reconocimiento Nº 203050000055000000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la admisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior y notifíquese a las partes, especialmente a la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario.

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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