Decisión nº 1595 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000058 Sentencia No. 1595

”Vistos” Los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.409.325, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTA PLANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 179-A, asistido por la ciudadana N.J.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.185.424, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.091; de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-00000535 de fecha 3 de diciembre de 2008, notificada en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 29426 (decisiones desde la 1/9 a la 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción U.T. Monto

Bs. F.

05-2006 01-10-01-2-26-020015 16-04-07 150 5.644,80

04-2006 01-10-01-2-26-020016 16-04-07 75 2.822,40

03-2006 01-10-01-2-26-020017 16-04-07 75 2.822,40

02-2006 01-10-01-2-26-020018 16-04-07 75 2.822,40

01-2006 01-10-01-2-26-020019 16-04-07 75 2.822,40

12-2005 01-10-01-2-26-020020 16-04-07 75 2.822,40

11-2005 01-10-01-2-26-020021 16-04-07 75 2.822,40

10-2005 01-10-01-2-26-020022 16-04-07 75 2.822,40

06-2005 01-10-01-2-26-020057 16-04-07 12,5 470,40

Todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.872,00), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta (30) folios útiles, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2009.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura AP41-U-2009-000058. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en fecha 15 de julio de 2009, compareció la ciudadana Anarella E. Díaz identificada con la cédula de identidad No. 6.916.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.289, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó expediente administrativo de la recurrente, constante de ciento doce (112) folios útiles. Por su parte, la recurrente no hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, únicamente la ciudadana Anarella E. Díaz identificada con la cédula de identidad No. 6.916.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.289, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó su escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, en fecha 16 de octubre de 2008.

En virtud de que la recurrente no compareció a este acto, no se dio lugar a los ocho (8) días consecutivos de despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, se dijo “Vistos”, ello en fecha 16 de octubre de 2008.

B.- Del Acto Administrativo.-

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-00000535 de fecha 3 de diciembre de 2008, notificada en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 29426 (decisiones desde la 1/9 a la 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación correspondientes.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso tributario, en resumen, lo siguiente:

  1. - Retroactividad de la ley penal más benigna

    Que “Si bien para el momento en que se cometió el hecho generador de las multas estaba vigente la Resolución número 320, para la presente fecha, esta vigente la P.A. número 0421, antes identificada, donde se elimina el requisito relativo a colocar en las facturas la modalidad de la operación o modalidad de pago, razón suficiente para concluir que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, también reconocido en el artículo 2° del Código Penal, y aplicables en materia tributaria a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”

  2. - Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

    Que “conforme al criterio sostenido en el fallo antes citado, la Administración tributaria frente a una infracción continua y reiterada no puede imponer tantas multas como períodos fiscales hayan transcurrido desde que se empezó a cometer, sino que conforme a las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, sólo a los efectos de la sanción, su incumplimiento debe considerarse como un delito único, lo que reiteró la Sala Político Administrativa (…)”

  3. - Violación de la garantía de non bis in idem

    Que “mediante la resolución No. 29.426, decisión 9/9, (…) se le impuso una multa a mi representada por no colocar en las facturas la condición de pago (de contado o a crédito), por no cumplir “…con los requisitos al no tener el resumen consolidado, incumplimiento con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA…”, y aunado a ello, por un supuesto atraso en el libro de ventas correspondiente a los meses de abril y mayo.”

    Que “Además de la multa impuesta mediante la Resolución No. 29426, confirmada por la Resolución recurrida en el presente juicio, (…) por los conceptos antes señalados, también se le sancionó por los mismos conceptos mediante Resolución de Imposición de sanción RCA-DF-VDF/2006/2424, de fecha 20 de junio de 2006, imponiéndole la sanción de clausura del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos.”

    Que “resulta evidente que la Administración tributaria le impuso a mi representada dos sanciones diferentes por los mismos hechos, lo que a todas luces viola el principio non bis in idem”.

  4. - Violación de la garantías de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva.

    Que “se observa que la multa impuesta la Resolución No. 29.426, confirmada por la Resolución recurrida en el caso de autos, suma la cantidad de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 25.872.000,00) lo que excede en creces la utilidad de la empresa y lo pagado por concepto de impuestos, por lo que a todas luces atenta contra la permanencia de la empresa”.

  5. - Falso supuesto

    Al respecto señala que “se observa de la Resolución No. 29.426, (…) señala como motivo de emisión, y consecuentemente, de la imposición de la multa allí reflejada, que “…se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el (los) período(s) de imposición de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2006, según consta de forma específica detallada en Actas de Requerimiento No. 242401 y 242402 de fecha 26 de junio de 2006 y Acta(s) de Recepción No.(s) 242401 y 242402 de fecha 20 de junio de 2006 y 27 de junio de 2006, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.”

    Y luego indica que “De la revisión exhaustiva de” de las mencionadas Actas “no se desprende que (…) haya incumplido con lo dispuesto en la (…) Ley del impuesto al Valor Agregado, o lo contemplado en (…) su Reglamento”. Y “En consecuencia la Resolución No. 29.426, (…) se fundamenta en un falso supuesto (…)”.

  6. - Violación del Principio de Tipicidad

    Respecto a la multa impuesta en la Resolución No. 29426 por “no tener el resumen consolidados, incumplimiento con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA”, señala que “al momento de la inspección tanto el libro de compras como en el libro de ventas, se habían realizados los resúmenes a que se refiere el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

    Que “al momento de la verificación (…) la funcionaria del SENIAT solicitó los resúmenes de los libros de compra y de venta, los cuales les fueron debidamente entregados, y al constatar su elaboración, seguidamente requirió que ambos estuvieran juntos, es decir, además de estar uno en el libro de compras y otro en el libro de ventas, también debían estar ambos en una sola hoja, lo cual no lo exige ni el artículo 72 ejusdem, ni cualquier otro artículo, y siendo así, su falta de elaboración no puede constituir un incumplimiento legal que pueda dar origen a la imposición de una sanción.”

  7. - Violación del derecho a la defensa

    Que “en ninguna de las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo estaba presente un abogado que representara a Inversiones Pinta Planeta, C.A., ni tampoco su representante legal; por el contrario, sólo se encontraba un empleado de la empresa que frente a la actitud impositiva de la funcionaria se vio obligada a suscribir los documentos que ella le presentaba sin siquiera comprender a cabalidad su contenido.”

  8. - Valor de la Unidad Tributaria

    Manifestó que “las multas impuestas mediante la resolución recurrida, obedecieron a supuestas infracciones cometidas en el año 2006, siete de ellas, y en el año 2005, tres de ellas; sin embargo, el valor de la unidad tributaria que sirvió de base para la Autoridad tributaria que la impuso, fue el valor vigente en el año 2007, y no el vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, lo que” en su opinión “contradice el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, conforme al cual el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para calcular multas impuesta a tenor de lo contemplado en el Código Orgánico Tributario es el “…valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de la infracción.”.”

  9. - Violación del derecho al debido proceso en el curso del procedimiento para decidir el recurso jerárquico incoado.

    Que “conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, en el recurso jerárquico ya admitido, se abrirá un lapso probatorio (…) y en el caso de autos no se abrió, sino que la Administración Tributaria declaró el asunto de mero derecho, a pesar de que en el escrito recursivo anuncié la promoción de pruebas, (…)”.

    D.- Antecedentes.-

  10. - Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-00000535 de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 29426 (Decisiones desde la 1/9 a la 9/9), y las Planillas de Liquidación correspondientes.

  11. - Expediente Administrativo contentivo de la sustanciación del Recurso Jerárquico, en el cual constan:

    • Auto de Admisión del Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CS/2008-000537 de fecha 13 de agosto de 2008, emitido por la División Jurídico- Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución No. 29426 (Decisiones desde la 1/9 a la 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, y las Planillas de Liquidación correspondientes.

    • P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/2424 de fecha 19 de junio de 2006.

    • Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF-VDF/2006/2424 de fecha 20 de junio de 2006.

    • Acta de verificación inmediata No. RCA-DF-VDF/2006/2424 de fecha 20 de junio de 2006.

    • Actas de requerimiento No. RCA-DF-VDF/2006/2424-1, y RCA-DF-VDF/2006/2424-2, ambas de fecha 20 de junio de 2006.

    • Actas de recepción No. RCA-DF-VDF/2006/2424-1, y RCA-DF-VDF/2006/2424-2, de fecha 20 de junio de 2006, la primera, y 27 de junio de 2006 la segunda.

    • Acta de c.N.. RCA-DF-VDF/2006/2424 de fecha 22 de junio de 2006.

    E.-De las Pruebas existentes en autos

    El recurrente no hizo uso de su derecho durante la etapa procesal.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana Anarella E. Diaz Perez, en representación de la República, consignó escrito de conclusiones escritas, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  12. - Retroactividad de la ley penal más benigna

    Que “la Resolución No. 0421 del 23/10/2006 derogó tácitamente la Resolución No. 320 de fecha 28-12-99, por existir una identidad de la materia, razón por la que, de existir una colisión entre ambas leyes, privaría la Resolución No. 0421 del 23/10/2006 en aplicación del Principio Cronológico.”

    En este sentido señala que “ambas leyes remiten al Código Orgánico Tributario en materia sancionatoria para aquellos casos de incumplimiento de las normas en ellas previstas, pues ninguna de ella constituye una ley penal; (…).” Y en consecuencia expresa “no existir colisión entre ambas reglamentaciones, (…) por remitir ambas en materia sancionatoria a la misma ley penal, (…).

    Que “los efectos de las leyes tributarias son hacia el futuro, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por consiguiente el no colocar en la factura la condición de la operación, constituye un ilícito que contraviene lo dispuesto en el artículo 2 (literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, vigente para el momento en que se cometió la infracción.”

    Manifestando que “la nueva regulación, en este caso específico, en modo alguno constituye una ley penal más benigna para el infractor toda vez que ambas providencias remiten en materia sancionatoria al Código Orgánico Tributario.”

  13. - Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

    Al respecto expresa que “la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario” y al efecto trae a colación extractos de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de reciente data.

  14. - Violación de la garantía de non bis in idem

    Sobre este punto señala que “la naturaleza jurídica de ambas sanciones es diferente pues una constituye una obligación “de hacer” y otra “de dar”, y ambas coexisten perfectamente en tanto y en cuanto se verifique el presupuesto fáctico de la norma que las prevé.”

    Y en este sentido agrega que “la sanción de multa y clausura por no llevar los libros especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, se impusieron en apego a lo previsto en el numeral 2 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario”.

  15. - Violación de la garantías de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva.

    Que “la Administración, en primer lugar, no determinó tributo alguno, sino sancionó a la recurrente (…) en estricto apego a la normativa sancionatoria tributaria, sin exceder de sus límites y sin posibilidad de haber impuesto la sanción más grave, por no existir graduación de la pena para estos casos en concreto (…).”

    Y que “el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, (…) desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, (…) es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.”

  16. - Falso supuesto

    Que “la resolución impugnada señala que los hechos que el funcionario autorizado de la Administración tributaria hace constar en las actas de recepción levantadas durante el procedimiento de verificación efectuado, se refieren a hechos concretos y que fueron objeto de directa percepción; así, que en el Acta de Recepción, (…) el fiscal actuante deja constancia que los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos porque no tienen el resumen consolidado, (…) en ningún momento señala que los resúmenes de los libros de compra y de venta, “deberían estar, ambos, en una sola hoja” como señala la recurrente”.

  17. - Violación del Principio de Tipicidad

    Al respecto manifiesta que “no existe violación del principio de Tipicidad, cuando se sanciona a algún contribuyente por no realizar en los libros de compras y ventas el resumen consolidado, al final de cada mes, a que se refiere el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

  18. - Violación del derecho a la defensa

    Que “con la notificación de la mencionada autorización, así como con la notificación de las Resoluciones surgidas con ocasión de dicho procedimiento, el Órgano Tributario Regional se ajustó a los principios de legalidad, ya que sólo desarrolló las potestades establecidas en los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, sin exceder las previsiones de dicho dispositivo legal, pues a través de dicho acto, el recurrente tuvo conocimiento del inicio del procedimiento y de sus resultas, lo que evidentemente le garantizó el derecho a la defensa y por ende al debido proceso; razón por la que resulta irrelevante que no hubiesen estado presentes en el domicilio de la contribuyente, al momento de practicarse el procedimiento en cuestión, el apoderado o el Representante Legal (…)”.

  19. - Valor de la Unidad Tributaria

    Al respecto anunció que “los hechos fueron verificados mediante actuación fiscal realizada el día 20 de junio de 2006, y en consecuencia fueron verificados mediante actuación fiscal realizada el día 20 de junio de 2006, y en consecuencia se aplicaron las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94, a saber, la vigente para el momento del pago, asimilando dicho momento a la fecha de la determinación o liquidación de la multa, es decir, que para la fecha de la liquidación (16 de abril de 2007) el valor de la unidad tributaria era efectivamente Bs. 37.632,00. (…)”

  20. - Violación del derecho al debido proceso en el curso del procedimiento para decidir el recurso jerárquico incoado.

    Sobre el particular manifiesta que “de la revisión del expediente administrativo no se evidencia anuncio, aporte o promoción de prueba alguno, (…) en ningún momento, (…) anuncia con cuáles pruebas pretendía desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza el acto administrativo impugnado”.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-00000535 de fecha 3 de diciembre de 2008, notificada en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 29426 (decisiones desde la 1/9 a la 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación correspondientes. Y en tal sentido, se analizará: (i) la presunta violación de la retroactividad de la ley penal más benigna, (ii) Error en la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias, (iii) Violación de la garantía de non bis in idem, (iv) Falso supuesto, y supuesta violación del Principio de Tipicidad, (vi) Violación del derecho a la defensa, (vii) Presunto error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, y (viii) supuesta violación del derecho al debido proceso en el curso del procedimiento para decidir el recurso jerárquico incoado.

    Para decidir este Juzgado Superior observa:

  21. - Retroactividad de la ley penal más benigna

    Alega la recurrente la operabilidad de la excepción al principio de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como la violación de los principios y normas de derecho penal aplicables en esta materia, en forma supletoria, por cuanto a su parecer debió aplicarse la P.A.N.. 0421, en lugar de la Resolución No. 320, por cuanto en dicha normativa se “elimina el requisito relativo a colocar en las facturas la modalidad de la operación o modalidad de pago”, que disponía la mencionada Resolución.

    Al respecto, debe esta Juzgadora pasar a analizar la pretensión de la contribuyente, a la luz del principio de retroactividad de la ley más benigna, a los efectos de verificar si en efecto se encontraba vigente para el momento de la verificación fiscal, una norma que suprimiera el supuesto de hecho o hecho punible, relativo al cumplimiento del deber formal indicado, relacionados con la impresión y emisión de facturas y otros documentos en materia de Impuesto al Valor Agregado, a saber, durante los períodos impositivos comprendidos de Octubre de 2005 hasta Mayo del 2006.

    La Resolución Ministerial de Finanzas No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, y que entró en vigencia a partir de su publicación, estableciendo en el literal p) de su artículo 2, lo siguiente:

    Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (…)

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

    Cabe resaltar que esta Resolución Administrativa fue derogada en fecha 1 de febrero de 2008, mediante la Resolución No. 1991 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 38.863 del primero de febrero de 2008.

    Por otra parte, la mencionada P.A.N.. 421 publicada en Gaceta Oficial No. 33.548 de fecha 23 de octubre de 2006, fue objeto de una prórroga para su entrada en vigencia por seis (6) meses, mediante P.N.. 191 publicada en Gaceta Oficial No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, observando este Despacho que, en efecto, esta norma no llegó a entrar en vigencia efectiva durante los períodos verificados a la recurrente.

    En atención a los preceptos de las normativas señaladas y analizado como ha sido el caso de autos, respecto de los dispositivos correspondientes a los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes en su facturación, esta Juzgadora estima que las infracciones cometidas por la recurrente sí constituían un ilícito tributario, de conformidad con la normativa aplicable en razón del tiempo, siendo aplicable la sanción por incumplimiento prevista conforme al Código Orgánico Tributario. Razón por la cual se desecha la pretensión de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

  22. - Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

    Arguye la recurrente en su escrito recursivo que “la Administración Tributaria frente a una infracción continua y reiterada no puede imponer tantas multas como períodos fiscales hayan transcurrido desde que se empezó a cometer, sino que conforme a las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, sólo a los efectos de la sanción, su incumplimiento debe considerarse como un delito único (…)”.

    Al respecto la representación fiscal, en su escrito de conclusiones, hace referencia a las sentencias de reciente data dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2008, y del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante las cuales se arguye la no aplicación de la noción del delito continuado, para los supuestos de infracción por deberes formales de este impuesto.

    Ahora bien, en análisis del contenido de las sentencias mencionadas por Organismo Fiscalizador que explican los casos en que existe reiteración y la no configuración del delito continuado, considera quien juzga que dichas sentencias no son aplicables en el caso bajo estudio, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual los criterios antes citados no se encontraban en vigencia.

    Si bien, el criterio del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 12 de agosto 2008, Exp. No. 2007-0593, sin embargo, el aplicarlo a un supuesto de hecho causado con anterioridad a este cambio, causaría una alteración al principio de seguridad jurídica, y de la expectativa de derecho que debe ser resguardada por esta Juzgadora.

    Sobre este particular, debe resaltarse lo expuesto por la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28 de noviembre de 2008:

    …En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

    Más aún, cuando la misma Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en Sentencia No. 103, emitió aclaratoria sobre la mencionada decisión de cambio de criterio sobre el delito continuado de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual expuso lo siguiente:

    …A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate.

    Entonces, encontrándonos ante la impugnación de resoluciones de imposición de sanción emitidos en fecha 23 de noviembre de 2006 debe tomarse en consideración el criterio establecido por esa Sala de fecha 11 de Enero de 2006, mediante sentencia número 00043 caso: MARCANO & PECORARI, S.C., con ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que ratificó el criterio expresado con anterioridad en fecha 17 de Junio de 2003, número 0877, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A. cuando estableció:

    Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue: Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que: ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.. Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’ En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que: ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    En aplicación del criterio vigente para el caso de autos, debe forzosamente concluirse que la Administración Tributaria aplicó erradamente el Código Orgánico Tributario, al considerar que ante idénticas infracciones en cada uno de los períodos consecutivos investigados, debían ser aplicadas como reiteración, aplicando la sanción más grave por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, y en su término medio por Setenta y Cinco (75) Unidades Tributaria, cada una de las restantes; siendo que en virtud de lo expuesto lo correcto es que debía entenderse como una única infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal.

    De acuerdo a la anterior consideración, debe este Despacho declarar la nulidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-00000535 de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución No. 29426 (decisiones desde la 1/9 a la 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación correspondientes; por no tratarse de incumplimientos autónomos, y al configurarse la figura del delito continuado, deben considerarse como una sola infracción, por lo que se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una nueva Resolución y su correspondiente planilla de liquidación y pago bajo los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

  23. - Violación de la garantía de non bis in idem

    Al respecto, la contribuyente alega que fue sancionada dos veces por un mismo hecho, lo que constituiría una violación al principio non bis in idem, que consagra el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida bajo el postulado que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado anteriormente.

    Con relación a la supuesta violación de esta garantía de rango constitucional, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionar a la contribuyente con la clausura del establecimiento a través de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF-VDF/2006/2424 de fecha 20 de junio de 2006, por una parte y por la otra procedió a sancionarla a través de la resolución que por esta vía se impugna, la Resolución No. 29426 (decisión 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación No. 7015002557.

    Ahora bien, la clausura del establecimiento tuvo su fundamento en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente en el último aparte; del cual se desprende que: “En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos.(…)”. Así el legislador previó, además de la sanción específica por llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para el caso de impuestos indirectos como es el Impuesto al Valor Agregado, el cierre del establecimiento, local u oficina, lo que constituye una sanción accesoria a la multa expresada en unidades tributarias, y no una doble sanción como pretende la contribuyente en su escrito recursivo.

    Entendida así como una sanción prevista en la ley con carácter accesorio, se desvirtúa la violación de la garantía constitucional del non bis in ídem, debiendo este Despacho desechar la pretensión del recurrente al respecto, Y ASÍ SE DECLARA.

  24. - Respecto al Falso supuesto y la supuesta Violación del Principio de Tipicidad

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Ahora bien, la recurrente arguye que de su revisión de las mencionadas Actas que motivaron la resolución impugnada, “no se desprende que (…) haya incumplido con lo dispuesto en la (…) Ley del impuesto al Valor Agregado, o lo contemplado en (…) su Reglamento”. Lo cual lo lleva a concluir en que la Resolución impugnada se fundamentó en un falso supuesto.

    Al respecto, verifica esta sentenciadora que del contenido de los autos que forman el expediente se desprende en Acta de Recepción No. 2424-1 con mediana claridad respecto a las formalidades en la facturación la siguiente afirmación por parte del funcionario actuante: “No cumplen al no colocar en la factura la condición de la operación, como lo establece la resolución 320”. Dejando claramente asentado esa Administración en tales Actas, las razones para concluir mediante la Resolución dictada al efecto, la comisión de un hecho punible por parte del contribuyente, sancionable de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente, como en efecto se hizo. Debiendo esta Juzgadora desestimar el alegato de falso supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, alega el contribuyente la violación del principio de tipicidad respecto a la multa impuesta en la Resolución impugnada, por incumplimiento con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA, siendo que según arguye “al momento de la inspección tanto el libro de compras como en el libro de ventas, se habían realizados los resúmenes” a los que se refiere el mencionado artículo, pero que “el funcionario requirió que ambos estuvieran juntos, es decir, además de estar uno en el libro de compras y otro en el libro de ventas, también debían estar ambos en una sola hoja”, lo cual a su entender “no lo exige ni el artículo 72 ejusdem, ni cualquier otro artículo.”

    Por su parte, la representación fiscal expresa que en ningún momento se ha señalado que los resúmenes de los libros de compra y de venta, “deberían estar, ambos, en una sola hoja” como señala la recurrente”, negando así tales aseveraciones.

    Al respecto, debe dejar claro este Tribunal que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Sin embargo, este Despacho observa que la recurrente se limitó a negar la comisión de las infracciones, sin consignar prueba alguna soportara o demostrara sus alegatos; no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado por la Administración Tributaria, siendo que no hizo uso de la oportunidad legal procesal para ello, siendo este su derecho. Así en virtud de la ausencia de medios probatorios que demuestren lo alegado por la recurrente, debe desecharse sus pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

  25. - Violación del derecho a la defensa

    Cabe recordar, que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifique el acto presuntamente lesivo; criterio abundantemente debatido en múltiples oportunidades por nuestro M.T..

    Ahora bien, si analizamos esto respecto del caso de autos, podemos observar que la contribuyente en todo momento tuvo conocimiento pleno del proceso, tanto en fase administrativa como jurisdiccional, conoció, efectivamente, las aseveraciones de la Administración, tan es así que objetó todo aquello, a su juicio, violatorio de sus derechos y, e hizo uso de los recursos a los que tiene derecho, por lo tanto, se rechaza la violación del derecho a la defensa, invocada por la contribuyente. Y ASÍ SE DECIDE.

  26. - Valor de la Unidad Tributaria

    Sobre este particular, la contribuyente arguyó su disconformidad respecto a la unidad tributaria aplicada para el cálculo de la sanción aplicada, es decir, la vigente para el momento del pago, ello en aplicación de la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    A tales efectos, este Tribunal estima necesario traer a los autos la Sentencia No. 1426, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso lo siguiente:

    “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de Octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora, ratifica que la norma, prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, y en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  27. - Violación del derecho al debido proceso en el curso del procedimiento para decidir el recurso jerárquico incoado.

    El recurrente alega que no se abrió el plazo para presentar las pruebas derivadas de su interposición del recurso jerárquico, que le permitieran a la Administración Tributaria Nacional tomar una decisión diferente.

    Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas que forman el expediente, que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer efectivamente los recursos legales en contra del acto administrativo recurrido, a los cuales tenía derecho, y de presentar las pruebas las cuales alega han podido colaborar en la formación de la decisión administrativa, y sin embargo, no lo hizo, ni en sede administrativa, ni jurisdiccional, por lo tanto se puede concluir que no hubo violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, debiendo desestimar tales alegatos, Y ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  28. - PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto el ciudadano G.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.409.325, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTA PLANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 179-A, asistido por la ciudadana N.J.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.185.424, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.091; contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-00000535 de fecha 3 de diciembre de 2008, notificada en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 29426 (decisiones desde la 1/9 a la 9/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación identificadas.

  29. SE ANULA, en lo que respecta al cálculo de la multa impuesta, en la Resolución No. 29426 (decisiones desde la 1/9 a la 8/9), de fecha 16 de abril de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla ajustando la sanciones impuestas a la recurrente, en los términos de la presente decisión.

  30. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido vencida en su totalidad ninguna de las partes.

  31. - SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos de la tarde (02: 00 PM), a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos de la tarde (02:00 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto: AP41-U-2009-000082

    BEOH/AG/A.S.

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