Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 18 de diciembre de 2006

196° y 147°

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO SANEAMIENTO

PARTE ACTORA INVERSIONES PLASTIENVASES HH, C.A.

APODERADO DE LA ACTORA: R.Y.R.S.

PARTE DEMANDADA: OCAÑA DIESEL, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA Z.T., V.C. e H.M.d.L.

El 27 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo ambas partes consignan escritos contentivos de informes ante esta alzada.

El 27 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada presenta escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 29 de noviembre de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS FORMULADOS EN INFORMES

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada: Realiza un resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia en cuanto a la medida cautelar decretada en el juicio, asimismo consigna copias certificadas de las actuaciones que se encuentran insertas en el juicio principal, y manifiesta que el razonamiento de la juez a quo en la decisión recurrida no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la parte actora no acompañó ningún medio probatorio de que quedare ilusorio o frustrada la sentencia que en definitiva se dictare en el presente juicio, por lo que hizo oposición a la medida decretada.

Que cuando la juez decide en la sentencia recurrida que correspondía probar a la parte demandada que tanto la prueba fehaciente no era tal, como la no existencia de posibilidad alguna de quede ilusoria la ejecución del fallo, considera que con ello es evidente que incurre en contradicción pues mal podía su representada atacar o destruir prueba alguna inexistente, al no haber promovido el actor prueba alguna para probar ese requisito.

En el escrito de informes presentado por la parte demandante ante esta alzada alega que: la medida cautelar de embargo solicitada fue debidamente motivada y fundamentada en el libelo, tanto es así, que la demandada-vendedora, quien considera que está obligada a prestar la garantía al camión nuevo que adquirió su representada, no puede excepcionarse señalando que es una concesionaria, por cuanto justamente ante ella es que se realizan los reclamos por los defectos y vicios ocultos del camión, y además es quien recibe el mismo para su reparación en base a la garantía, lo cual nunca ha sido desconocido, por lo que su responsabilidad es inminente.

Que el Código Civil le da la posibilidad de demandar el saneamiento por vicios que presente la cosa objeto de la compra, con la obligación de restituir el precio recibido como los daños y perjuicios.

Que consta a los autos que su representada ha tenido que pagar fletes, por el no uso del camión adquirido, en virtud que lleva varios meses en la concesionaria por los vicios que presenta, y por ello es que considera que se han reunido los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar, pues el olor a buen derecho se encuentra incorporado a las actas, ya que se promovió como prueba el documento de compra-venta con reserva de dominio del camión, las misivas y email que emanan de la concesionaria donde se demuestra que tiene el vehículo para su reparación, la inspección judicial donde se verifica lo narrado en el libelo de demanda y hasta una carta de fecha 23 de junio de 2006, donde manifiestan que han reparado la unidad vendida, después de una cantidad de meses.

II

DE LOS HECHOS

El libelo de demanda fue acompañado a las presentes actuaciones en copia certificada por la demandada opositora, y en el mismo la demandante narra que compró bajo la modalidad de venta con reserva de dominio un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: IVECO; Modelo: 170E22T; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placa 800GAY; Serial Carrocería: 8ATA2TFS25V400332; Serial del Motor: C10800190791, a la saciedad de comercio OCAÑA DIESEL, C.A.; que el precio de la venta fue la suma de 130.000.000,00 millones de bolívares, cantidad que le fue pagada en su totalidad a la demandada, quedando obligada la actora frente al Banco de Venezuela a pagar el mencionado precio del cual ha pagado la suma de 86.700.640,00 bolívares según consta de contrato de venta con reserva de dominio otorgado por la Notaría Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de septiembre de 2005, continúa afirmando que el camión fue adquirido para el transporte de mercancías y productos relacionados con el ramo comercial que tiene por objeto la actora; que una vez entregado el vehículo en el mes de diciembre de 2005 el vehículo comenzó a presentar fallas mecánicas por lo que procedió a llevarlo a la sede de la demandada; que a pesar de ello el camión siguió presentado falla por lo que fue llevado nuevamente para reparación el 20 de enero y 15 de marzo de 2006.

Que de esas revisiones y reparaciones se le remitían a la actora comunicados a través de misivas y e-mails, en las cuales le informaban las condiciones y el tipo de fallas que presentaba el vehículo entre las cuales invoca las del 07 de febrero y 08 de marzo de 2006.

Afirma que finalmente la última oportunidad en que el vehículo fue llevado a la sede de la demandada fue el 15 de marzo de 2006, fecha desde la cual el camión no ha sido entregado a la actora.

Ahora bien, la medida preventiva fue solicitada en los siguientes términos:

“…En este caso, como interesados en el decreto de medida, tenemos la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas, por lo cual, como se dijo, estos documentos son acompañados al libelo de demanda, junto con la inspección que denota los vicios que tiene el vehículo objeto de la compra.

Por lo cual, se solicita el decreto de la medida cautelar, donde no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado, esto es justamente, como se señaló en párrafo anterior, la acción de saneamiento la cual está perfectamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como vía autónoma para que el vendedor responda por los vicios en la cosa.

En relación al periculum in mora, P.C., sostiene lo siguiente:

…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtener de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad…

(…)…

La medida preventiva fue decretada en fecha 08 de junio de 2006, con la siguiente argumentación:

…Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente N° 00-075)

.

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para solicitar el saneamiento por garantía del vehículo, por vicios o defectos ocultos.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara…

La parte demandada luego de presentar caución real consignando cheque de gerencia por la suma de bolívares 249.620.800,00, formuló oposición a la medida en los siguientes términos:

“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de la Medidas Preventivas como lo es:

  1. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora).

Estos dos requisitos son concurrente, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar prejuicios irreparables, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte primordial que la pretensión procesal principal resultara favorable; en consecuencia deben probarse los requisitos de procedencias de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En tal sentido, el solicitante de la medida debe de manera imperativa, como lo indica la norma, acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista el periculum in mora, y prueba del derecho que se reclama; en este sentido, esta prueba no existe en autos, de lo que se infiere que la parte que solicita una medida preventiva, debe acompañar con su pedimento, los medios probatorios del fomus boni iuris, y la demostración de las circunstancias que sirven de fundamento necesario a la medida.

De la lectura de la parte petitoria ya antes transcrita, se observa la improcedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que no es suficiente señalar que se han causado daños, sino aportar los medios de pruebas suficientes que demuestren sin duda alguna la procedencia de la medida cautelar solicitada. Requiriendo además, la verificación del periculum in mora y la determinación del fomus boni iuris. La demostración de estos extremos, ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.

Es de hacer notar que mi representada solo es concesionaria vendedora, y como tal no ha causado daño de ninguna naturaleza a la empresa demandante, en consecuencia, no puede ser objeto de ninguna medida cautelar…

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte demandante

Promovió la parte demandante y solicitante de la medida, el original de la comunicación dirigida por la demandada en fecha 23 de junio de 2006, cuyo instrumento no fue desconocido ni tachado por la demandada, por lo que al mismo se le concede pleno valor probatorio como documento privado reconocido, tal como lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que para el 23 de junio de 2006 se le habían efectuado al vehículo NUEVO adquirido por la actora, la revisión y sustitución de piezas a los fines de corregir el bote de aceite que se había presentado “en las distintas fechas de ingresos” a las instalaciones de la empresa demandada, con lo cual queda evidenciado que el vehículo nuevo adquirido por la demandante a la demandada, ciertamente requirió reparaciones y cambio de piezas por la corrección de un bote de aceite, lo cual ocurrió en distintas ocasiones, y que en el plazo de un (1) año desde la fecha de la adquisición de dicho vehículo NUEVO, la demandada se vio privada del uso del CAMION, el cual, por conocimiento privado del Juez, de experiencia se supone lo adquirió para el desarrollo de su objeto social, pues se trata de una empresa, es decir, de una sociedad mercantil constituida para el cumplimiento de actos de comercio destinados a la obtención de beneficios económicos.

Igualmente se señala en la comunicación que se realizó una compaña de saneamiento neumático, y otras verificaciones “check Rum electrónico” afirmando la demandada que la unidad se encontraba terminada y lista para ser entregada, y que la misma debía ser probada por la parte actora, afirmando la demandada: “…ya que los únicos que lo pueden hacer son Uds., y poder medir el comportamiento del camión en condiciones reales de trabajo…”, con lo cual se evidencia que ni siquiera está segura la demandada, que el vehículo se encuentre en optimas condiciones, y que la única que puede determinarlo es la propia demandante, con lo cual queda igualmente demostrado, a nivel de verosimilitud razonable, que existe peligro en el retardo pues si la demanda es declarada con lugar, la demandada no tendría a su disposición el camión, o tendría uno que no se encuentra en seguras condiciones óptimas de funcionamiento, lo cual aunado a la demora normal de los procesos, y a la circunstancia de que el camión nuevo fue adquirido por la actora, y en el lapso de un (1) año ha estado en varias ocasiones en los talleres de la accionada, hace nacer en la convicción de esta Alzada, no solo de la seriedad de los planteamientos liberares, sino del peligro de que si la demanda es declarada procedente, el fallo pueda quedar ilusorio.

Al folio del 28 al 30 corre agregada el acta levantada con motivo de la prueba de ratificación de documento promovida por la parte demandante, observándose que el acto se declaró desierto por no encontrase presente el ciudadano J.d.J.C.. La parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, en virtud de resultar imposible para la persona natural que representaba al tercero, comparecer al acto, y dejando constancia que se encontraba presente el ciudadano J.M.C., sin embargo se observa que el promovente, esto es, la parte actora, no apeló del auto que declaró desierto el acto, ni el tribunal acordó la nueva oportunidad solicitada por la parte demandante, por lo que este alzada omite todo pronunciamiento respecto de dicho medio probatorio y así se establece.

De la parte demandada

Promovió la demandada copia certificada del libelo y su reforma, los cuales ya fueron analizados a los fines de determinar los hechos libelados y el objeto de la pretensión; Igualmente promovió copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada en la cual se modifican algunos artículos de los estatutos sociales, pero como quiera que no se ha discutido ni la existencia ni la representación de la empresa accionada, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente incidencia y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella.

Ahora bien, de la norma antes mencionada se infiere que al decretarse y practicarse una medida preventiva de las contempladas en nuestro ordenamiento procesal, y una vez que conste en autos que ha sido debidamente citado el demandado en el juicio principal, necesariamente comienza a correr el lapso previsto en la citada norma, para que la parte contra quien obre tal medida, formule su oposición.

La oportunidad de oponerse a la medida preventiva consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición.

La incidencia contemplada en la norma señalada ut supra constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios de progenie constitucional.

Reiteradamente la Sala ha analizado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, manteniendo una doctrina, ya consolidada, sobre lo que debe entenderse como fumus boni iuris y periculum in mora, en una de cuyas reiteradas decisiones, se señaló:

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Resaltado de la Sala). Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., contra CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A. e INVERSIONES INTERAMNIA, C.A., con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.V.., expediente Nro. 2006-000296)

De modo pues que en relación al fumus boni iuris, dicho requisito se refiere a que el derecho pretendido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas acompañadas, resulten creíbles, sustentables, verosímiles, al punto de convencer al juez de que la acción incoada a la postre tiene amplias probabilidades de resultar triunfadora, sin que se requiera -por supuesto- la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la acción, sino una simple presunción, “humo” o probabilidad de certeza.

En relación con el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado.

No es cierto lo afirmado por la demandada en Informes, en cuanto a que “mal podía mi representada atacar o destruir prueba alguna inexistente, al no haber promovido el actor prueba alguna par probar este requisito, por corresponderle al actor la carga de la prueba….”

Ciertamente la carga de la prueba respecto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, recae en principio, en cabeza del solicitante, lo cual cumplió el demandante aportando a los autos el instrumento emitido por la accionada y el cual adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que si correspondía a la accionada atacar o desvirtuar el valor probatorio de tal instrumento, lo que evidentemente no cumplió, al no haber desconocido ni tachado el mencionado documento, quedando evidenciado con el mismo el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho mención con anterioridad.

En el caso de autos, tal como quedó evidenciado en el análisis probatorio efectuado, la parte actora adquirió un CAMION NUEVO a la demandante a mediados del año 2005, y UN (1) año después, el camión había ingresado EN VARIAS OCASIONES a los talleres de la demandada, efectuándosele reparaciones y cambio de piezas con motivo del bote de aceite que había presentado, y para esa fecha junio de 2006, la demandada requería a la actora que retirara el camión para hacerle las pruebas pertinentes que solo la empresa demandante podía hacer, por lo tanto, ni siquiera está segura la demandada, que el vehículo se encuentre en óptimas condiciones, ya que la única que puede determinarlo es la propia demandante, con lo cual queda igualmente demostrado, a nivel de verosimilitud razonable, que existe peligro en el retardo pues si la demanda es declarada con lugar, la demandada no tendría a su disposición el camión (que aún se encuentra en poder de la demandada según lo señalado en el citado instrumento), o tendría uno que no se encuentra en condiciones óptimas de funcionamiento, lo cual aunado a la demora normal de los procesos, y a la circunstancia de que el camión nuevo fue adquirido por la actora, y en el lapso de un (1) año ha estado en varias ocasiones en los talleres de la accionada, genera en esta Alzada, la convicción no solo de la seriedad de los planteamientos liberares, sino del peligro de que si la demanda es declarada procedente, el fallo pueda quedar ilusorio por no contar la demandada con el camión adquirido y pagado, o contar con uno que no se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, todo lo cual implica que en la presente causa se encuentran satisfechos, por lo menos a título de presunción, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el A quo, conforme a los razonamientos plasmados en este fallo que declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares, las cuales quedan ratificadas en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

D.E.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.E.

Exp. Nº. 11.719

RBG/DE/yv.

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