Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 23 de agosto 2006

Años: 196° y 147°

Mediante escrito presentado el ocho (8) de abril 2003 los ciudadanos J.L.D.S.P. y R.C.R., cédulas de identidad Nros. V-16.291.162 y E-81.300.347, respectivamente, actuando el primero en la condición de Administrador y el segundo como Gerente de INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., asistidos por el abogado R.I.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.293, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la abogada MORELLA F.D., con el carácter de REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En esa fecha se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del diez (10) de abril 2003 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa fecha el Tribunal dictó decisión en la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por los accionantes.

Por diligencia de fecha catorce (14) de abril 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte accionada con respecto a la admisión de la pretensión y a la medida cautelar decretada, y de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sólo en lo atinente a la medida cautelar.

En fecha seis (6) de mayo 2003 fue consignado el poder otorgado por la presunta agraviante a los abogados L.A. y N.G., cédulas de identidad Nros. V-3.577.076 y V-4.986.476, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 27.024 y 20.614, respectivamente.

En fecha ocho (8) de mayo 2003 los representantes de la accionante confirieron poder apud-acta a los abogados R.Y.R.S., DELMA DE ARMAS SCACCIA, MARIALCIRA AZUAJE ALMARZA y L.R.G.R., cédulas de identidad Nros. V-7.105.329, V-7.105.880, V-7.914.029 y V-3.920.432, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 61.293, 50.761, 86.249 y 94.935, respectivamente.

El doce (12) de mayo 2003 fue consignado el poder otorgado por los ciudadanos J.M.P. y D.M.V.S., cédulas de identidad Nros. V-15.363.752 y V-12.607.665, a los abogados J.T.G.P. y L.G.P., cédulas de identidad Nros. V-7.071.763 y V-10.229.096, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 59.654 y 67.372, respectivamente.

Por auto del catorce (14) de mayo 2003 el abogado J.D.M.B., en la condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la pretensión. En esa fecha el Alguacil Accidental dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y procedió el Tribunal a fijar para el quince (15) de mayo 2003 la realización de la audiencia pública.

El quince (15) de agosto 2003 el abogado J.T.G.P., actuando en representación de los terceros interesados ciudadanos J.M.P. y D.M.V.S., ya identificado en autos, consignó escrito con anexos.

En esa fecha se efectuó la audiencia constitucional a la que asistieron el apoderado judicial de la parte querellante, abogado R.Y.R.S.; los representantes judiciales de la parte querellada abogados L.A. y N.G.; los apoderados judiciales de los terceros interesados abogados J.T.G.P. y L.G.P., todos ellos debidamente identificados en autos; y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la pretensión. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 2 de junio 2003 se agregó al expediente el oficio CA-F15-00145-03 contentivo del dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha diez (10) de junio 2003 el apoderado de los terceros interesados solicitó el abocamiento del Juez Suplente abogado G.C.M., pedimento que fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de junio 2003.

En fecha veinte y seis (26) de junio 2003 fue consignado el poder otorgado por la ciudadana D.M.V.S., a los abogados A.A.M. y R.C.B., cédulas de identidad Nros. 4.869.689 y 6.127.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 54.677 y 64.979, respectivamente.

Por auto de fecha tres (3) de julio de 2003 el Tribunal ordenó la realización de una nueva audiencia constitucional, y por tal motivo acordó notificar a las partes, a los terceros interesados y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha cuatro (4) de julio 2003 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante se dio por notificado del auto de fecha tres (3) de julio 2003 y solicitó se notificara la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa fecha el apoderado judicial del ciudadano J.M.P. se dio por notificado del auto que ordena la realización de una nueva audiencia oral.

Por diligencia de fecha veinte y ocho (28) de julio 2003 el representante judicial de la ciudadana D.M.V. se dio por notificado del auto de fecha tres (3) de julio 2003.

En fecha tres (3) de septiembre 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte querellante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó para el día cuatro (4) del mismo mes la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha cuatro (4) de septiembre 2003 se difirió la realización de la audiencia constitucional para una posterior oportunidad que sería fijada mediante auto expreso.

En fecha veinte y cinco (25) de septiembre 2003 los abogados R.Y.R.S. y J.G. informaron al Tribunal que los accionistas de Inversiones Plastienvases H. H. C.A. habían llegado a un acuerdo amistoso, por lo que habiendo cesado las diferencias que suscitaron la interposición de la acción, solicitaban se diera por terminado el procedimiento y se participara de ello a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A este pedimento se adhirió el abogado A.A.M. en la condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.V.S. en diligencia de la misma fecha que corre inserta al folio doscientos treinta y dos (232).

Por diligencia de fecha seis (6) de octubre 2003 el apoderada judicial de la querellada abogado N.G. solicitó al Tribunal se realizara la audiencia constitucional para que se produjera el pronunciamiento de fondo en la pretensión.

Este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa ha estado paralizada desde el seis (6) de octubre 2003 fecha de la diligencia suscrita por el abogado N.G. en nombre de la parte querellada, es decir, que la causa ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses sin impulso alguno de parte interesada y sin evidencia de actuaciones del desarrollo del procedimiento realizadas con posterioridad. Observa este Tribunal que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso N.J.V.) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso B.A.J.U.), en la cual la Sala ha expresado:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Por otra parte en relación a la medida cautelar innominada acordada el diez (10) de abril 2003; se observa que al no mostrar interés en el asunto principal y declararse perimido el mismo, tal declaratoria alcanza también a lo accesorio; en consecuencia, se revoca la medida decretada. Así se decide.

Por las razones que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto a la demanda de amparo incoada por los ciudadanos J.L.D.S.P. y R.C.R., en representación de INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., asistidos por el abogado R.I.R.S., todos identificados anteriormente, en contra de la REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abogada MORELLA F.D..

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Expediente Nro. 8747

OLU/cl.

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