Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil once

200º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

ASUNTO: BP02-V-2008-001837

DEMANDANTE: INVERSIONES PLC-001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-sgo.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.S.C. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: AMARILYS CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTEDEMANDADA: R.C.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentada por la empresa INVERSIONES PLC-001, C.A, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO anteriormente identificada.-

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de la siguiente manera: promueve la cuestión previa por defecto de forma por no contener el escrito de demanda la relación de los hechos en que se basa la pretensión al referirse a la posesión de la demandada, señala que esta desde hace doce (12) años sin ningún derecho que la acredite comenzó a habitar la vivienda objeto de reivindicación, que no señala el año calendario, ni otra circunstancia de tiempo que permita la concreción de la litis para el debido ejercicio de la defensa; de igual manera promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad, en virtud de un juicio de nulidad de asiento registral.-

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base al ordinal 5° del artículo citado.-

Por su parte el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En lo atinente a la cuestión previa invocada de defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el trascrito ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación del dicho ordinal, al señalar que:

(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos… (Omissis)

.-

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada fundamenta su oposición en hecho de que la parte actora no señaló en su escrito libelar respecto a la oposición de la demandada el año calendario ni otra circunstancia de tiempo que permita la concreción de la litis a los fines de su defensa; en este sentido del exhaustivo análisis realizado a dicho escrito libelar se desprende en cuanto a la narración de los hechos: … que su representada es propietaria de una casa construida en una porción de terreno – también de su propiedad- que forma parte de una extensión mayor constante de 600 mts2 aproximadamente…que en fecha 30 de julio de 1.945 el C.M. de Bolívar acordó dar en propiedad a la empresa La Industrial Metropolitana S.A., una parcela de ocho mil metros cuadrados (8.000Mts2)… que en fecha 27 de noviembre de 1.972, la empresa La Industrial Metropolitana S.A. cede y traspasa la propiedad a la empresa Matirene de Oriente C.A.,… que en fecha 27 de diciembre de 1991 la empresa Matirene de Oriente C.A., le vende a su poderdante… que desde hace aproximadamente doce (12) años la señora Amarilys Cachón Hurtado, sin ningún derecho que la acredite comenzó a habitar la casa Nº 783 de la calle 2 del sector casco central de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., casa que se encuentra dentro de la parcela propiedad de Inversiones PLC 001, C.A…; de esta manera se evidencia que el escrito libelar si cumple con el quinto (5º) de sus requisitos como lo es la relación de hechos con la fundamentación de derecho de la pretensión, es menester señalar que la parte actora cumplió con señalar en base a que fundamenta su pretensión indicando los hechos que le motivan a intentar la presente causa, dejando así en conocimiento de la parte demandada de la pretensión de su contraparte, permitiéndole ejercer las defensas que considere más conveniente para la protección de sus intereses, en virtud de lo cual no es procedente la Cuestión previa formulada por la parte demandada en relación a la falta de este requisito. Así se declara.-

Asimismo se observa de autos, que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, contentiva de la existencia de una cuestión prejudicial.-

Así las cosas, la prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio.-

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.-

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.(Negritas y subrayado del Tribunal).-

Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo a sustanciar sobre el fallo por recaer…

La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

.-

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en virtud de la existencia de un juicio de nulidad de asiento registral intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, intentada por la empresa INVERSIONES PLC 001, C.A entre otros contra el ciudadano S.R.B., con quien contrajo matrimonio, que tiene por objeto el lote de terreno del cual forma parte el área que señala la demandante como parte del inmueble objeto de la reivindicación; observando así quien sentencia, que de autos no cursa medio probatorio idóneo que deje demostrado que efectivamente existe una causa pendiente y que influya de modo tal en la presente causa que esta deba suspenderse hasta que se produzca una decisión en dicho juicio, lo cual indica que no se cumple con el primer supuesto indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, y en este sentido mal podría proceder la cuestión previa invocada. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas contentivas de defecto de forma y prejudicialidad contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así también se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada de conformidad con los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 3° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

A.J. PEÑA RAMOS

LA SECRETARIA,

J.M.M.S.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

J.M.M.S.

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