Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: INTIMACION.

Expediente N° 12.906.-

Vistos con Informes de la parte actora.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2005, por los abogados C.A.B.B. y J.L.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.037 y 28.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTIMACION sigue la ciudadana M.C.P.S. e INVERSIONES PRAGYA, C.A., contra las Sociedades de Comercio MUNDO ELLIPSE C.A., ELLIPSE BOUTIQUE C.A., ELLIPSE LINGERIE, C.A., y el ciudadano HAYEK TUBAJI JOSE.

-I-

ANTECEDENTES

Cursan en autos las siguientes copias certificadas:

A los folios 1 al 04, cursa libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2005, por la ciudadana M.C.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.382, en su carácter de Directora de la Sociedad Comercio Inversiones Pragya C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 52-A Sgdo, de fecha 17 de mayo de 1998, asistida por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.265, mediante el cual alega: Que la sociedad de comercio Inversiones Pragya C.A., emitió cuatro (4) facturas a nombre del ciudadano José HayeK y/o Ellipse por un monto total de Diecisiete Millones Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 17.036.940,00); que asimismo el ciudadano José HayeK emitió cheque No. 17713081, perteneciente a la cuenta corriente No. 01340046-66-0463012180 contra Banesco Banco Universal, de fecha 8 de septiembre de 2004 a la orden de la ciudadana M.C.P.S. por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), debidamente protestado en fecha 6 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital. Que todas las facturas fueron aceptadas y libradas legal y oportunamente por la empresa Ellipse; que es el caso que hasta la presente fecha, la empresa “Ellipse” representada por el ciudadano J.H.T., se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de las referidas facturas, y el respectivo cheque.

A los folios 5 y 6, cursa diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2001, por los abogados C.A.B. y J.L.V. en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual se dan expresamente por citados y consignan instrumento poder.

Al folio 8, cursa escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual hicieron oposición al decreto de intimación acordado por el Juzgado de la Causa en fecha 24 de febrero de 2005.

Al folio 9 al 11, cursa escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual dieron contestación a la demanda, y promovieron cuestión previa la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12, cursa escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual desistieron de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 al 18 y vto, cursa sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 14 de noviembre de 2005, en la cual Negó la homologación al desistimiento realizado por el codemandado Hayek Tubaji José de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el co-demandado, relativa a la caducidad de la acción.

Al folio 21, cursa diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita copias certificadas, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 29 de marzo de 2006, (folio 22).

A los folios 23 al 32, cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual rechazaron y contradijeron la cuestión previa que le fuera opuesta por los apoderados del co-demandado José HayeK Tubaji, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y acompañaron al referido escrito, copia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, y solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre dicha cuestión previa.

Al folio 34-35 vto, cursa escrito de alegatos presentado en fecha 19 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora.

Al folio 36, cursa diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2005 por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita al a-quo se pronuncie sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2005.

Al folio 38, cursa diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita copias certificadas; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 27 de marzo de 2006 (folio 39).

A los folios 41-42, cursa escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas documentales y el mérito de los autos.

Distribuido el expediente, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en acta de fecha 03 de mayo de 2006, se inhibió de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folios 46 y 47).

Transcurrido el lapso de allanamiento, el Juzgado Superior Tercero en auto de fecha 08 de mayo de 2006 ordeno remitir el expediente y las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 48 al 50).

Distribuido y recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha, 11 de mayo de 2006 se fijó el lapso el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 53).

En fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado Superior por error involuntario dictó decisión mediante la cual declaro sin lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero, correspondiendo en realidad a esta alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado J.L.V., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando este Tribunal en auto de fecha 24 de mayo de 2006 nulo y sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 17 de mayo del presente año, y ordenando continuar la causa de acuerdo a lo fijado en el auto de fecha 11 de mayo, (folios 54 al 59).

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2006, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, alegando: “…que el protesto del cheque cuestionado por los apoderados del co-demandado, al oponer dicha cuestión previa, fue realizado antes del vencimiento de los seis meses ya antes mencionados, es decir veintiocho (28) días después de haber sido emitido, por lo que al estar dicho efecto cambiario debidamente protestado dentro del lapso consagrado por la Jurisprudencia mencionada, se hace entonces necesario desechar dicha cuestión previa, por improcedente y carente de todo asidero jurídico y así lo pedimos a esta Alzada lo decida al momento de emitir el fallo correspondiente…”. Por último solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del co-demandado contra la decisión dictada por el A-quo en fecha 14 de noviembre de 2005.

En auto de fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia, el cual fue diferido en auto del 17 de julio de 2006, (folios 68-69).

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2006, los abogados C.B. y J.L.V. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copias simples del escrito de apelación y del auto que oye la apelación en un solo efecto, (folios 70 al 72).

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2006, la abogada M.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso formalmente a la consignación efectuada en fecha 27 de julio de 2006, por lo apoderados judiciales de la parte demandada, alegando que las mismas no fueron consignadas en su oportunidad legal, (folio 73).

A los folios 74 al 79, cursan copias certificadas consignadas por la parte demandada, referidas al recurso de apelación y al auto que oyó la misma.

-II-

PUNTO PREVIO

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que al folio 70, cursa diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2006, por los abogados C.B. y J.L.V., mediante la cual consigna copias simples de la apelación y del auto que oye la misma en un solo efecto, de igual manera se observa, que en fecha 27 de este mismo mes y año, la parte demandada, consignó las referidas copias certificadas.

Al respecto, debe señalar este Tribunal a la parte apelante, que era su deber consignar a los autos las copias certificadas de la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2005 y del auto que oye dicha apelación de fecha 02 de marzo de 2006, ya que no puede este sentenciador suplir la negligente omisión de los abogados C.B. y J.L.V., aunado a ello, se observa que no presentaron ante esta alzada escrito de informes en el cual fundamentaran el recurso por ellos interpuesto, motivos suficientes para que esta Superior Instancia declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, este tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Analizadas las actas del proceso, esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados C.A.B.B. y J.L.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, busca atacar la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro:

… De un análisis de las normas y jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el lapso establecido en dicha jurisprudencia para la caducidad de las acciones contra el librador se produce dentro del plazo de 6 meses para su presentación al cobro de remisión hecha por la Sala de casación Civil al artículo 491 del Código de Comercio, por lo que mal podría este Juzgador acordar la procedencia de la cuestión previa de caducidad en la acción, toda vez que la parte actora presentó para su cobro el mencionado cheque en fecha 5 de octubre de 2004, es decir, 25 días después de ser emitido dicho cheque; y por ende, dentro del lapso establecido por la jurisprudencia para el ejercicio de la misma. En virtud de lo anterior, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no transcurrió el lapso consagrado para ello por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide… Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO realizado por el codemandado HAYEK TUBAJI JOSE de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta; o si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los 5 días siguientes al que haya oído la apelación en un solo efecto o dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen cuando haya sido oída la apelación en ambos efectos. Cuarto: de Conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis…

.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Sentenciador considera que en el caso de autos, el Juzgado de la instancia Inferior actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el protesto del cheque cuestionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, fue realizado dentro del lapso legal, acogiendo para ello, el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, la cual señala que “…el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491eiusdem…”.

En base a lo anterior, debe esta alza.C. en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.B. Y J.L.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido ene l artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 146° de la Independencia y 197° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

FJRR/emcv.-

Exp., N° 12.906.-

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