Decisión nº PJ0082014000194 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000194.

ASUNTO: AP41-U-2005-000038

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de la representación fiscal municipal.

Recurrente: INVERSIONES PRAVIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el Nº 67, Tomo 69-A Sgdo., cuya última modificación quedó asentada en la misma oficina de registro mercantil en fecha 02 de febrero de 1993, bajo el Nº 20. Tomo 40-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: abogado M.T.D.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.987.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.780.

Acto Recurrido: Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de marzo de 2004, contra la Resolución Nº L/021.02.04 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, confirmándose la suma de Bs. F. 20.590,98 por concepto de impuesto sobre actividades económicas omitido para los períodos 1999, 2000 y 2001, tributables en los años 2000, 2001 y 2002, e impuso multas por la cantidad de Bs. F. 8.365,72 y Bs. F 617,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, 111, 186, 94, 96 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 99 parágrafo único de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, y artículos 99 y 92 de la actual Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda y artículo 37 del Código Penal, confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Administración Tributaria: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

Representación de la Administración Tributaria: Abogados A.M.G., M.M.R., C.E.B.M. y Y.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.800.622, 14.214.162, 14.666.869 y 14.745.370, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.282, 66.632, 107.220 y 110.022, respectivamente.

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas Municipal.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 24 de marzo de 2004, siendo recibido en fecha 31 de enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el abogado M.T.D.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.987.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES PRAVIA, C.A.; contra la Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de marzo de 2004, contra la Resolución Nº L/021.02.04 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo asignado para su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº AP412-U-2005-000038, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 25 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Fisco Municipal, consistente en el mérito favorable y documentales, siendo admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapso para presentar el informes, acto que se verificó en fecha 24 de noviembre de 2005, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Municipal, quien consignó su escrito de conclusiones, concluyendo la vista de la causa por auto de la misma fecha.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de marzo de 2004, contra la Resolución Nº L/021.02.04 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, confirmándose la suma de Bs. F. 20.590,98 por concepto de impuesto sobre actividades económicas omitido para los períodos 1999, 2000 y 2001, tributables en los años 2000, 2001 y 2002, e impuso multas por la cantidad de Bs. F. 8.365,72 y Bs. F 617,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, 111, 186, 94, 96 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 99 parágrafo único de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, y artículos 99 y 92 de la actual Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda y artículo 37 del Código Penal, confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

De las páginas del escrito recursivo que constan a los folios 30 al 32, el apoderado judicial de la contribuyente alega:

  1. – Tergiversación de los hechos en la Resolución impugnada.

    Alega la representación judicial de la recurrente que en el acta fiscal se indica que su representada omitió presentar la declaración de Ingresos Brutos para el período 2002, gravable en el año 2003, conducta esta que se sanciona con la multa prevista en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para esa fecha y luego, inexplicablemente en la Resolución Administrativa Nº 2/021.02/2004 de fecha 17 de febrero de 2004 se cambió el concepto jurídico de este hecho, calificándolo como una omisión de ingresos tributarios, procediéndose a sancionar a la recurrente con el 50% del monto del tributo omitido sobre la parte pagada fuera del lapso de allanamiento, siendo aplicada en definitiva esta sanción, que está prevista para otros supuestos, en forma completa por ser la más grave, aplicándose la regla de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

  2. - Violación del principio de igualdad tributaria.

    Aduce la representación judicial que la administración fiscal municipal violó en el presente caso el principio de la igualdad, ya que en un caso de las mismas características, en vez de imponer una multa por omisión de tributos a la contribuyente “BOOMERANG STEAKHOUSES, C.A.”, le impuso una multa de 100 Unidades Tributarias como consecuencia de no haber presentado su declaración de ingresos brutos para el período 2001/2002, gravable para el año 2003, de conformidad con la normativa correcta que es el artículo 91 de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente para ese momento, dando un trato desigual a la recurrente, a la cual le impuso multa por omisión de tributos para el mismo período, habiendo desplegado la misma conducta.

    B.- Representación del Fisco Municipal

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal ratificó en todas y cada una de sus partes los actos impugnados y, entre todos los aspectos tratados en dichos informes, esta juzgadora se referirá únicamente a los que están relacionados con los puntos que son controvertidos en el escrito recursivo que riela a los folios 30 al 32 del expediente judicial y respecto a los cuales la representación fiscal municipal opinó lo siguiente:

  3. - Tergiversación de los hechos en la Resolución impugnada.

    Al respecto, el fisco municipal alegó que no se ha violado el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que, a pesar de su criterio de que la omisión de presentación de la declaración de ingresos brutos para el año 2002, tributable en el año 2003, no conllevó en ningún caso la omisión de ingresos o disminución de ingresos tributarios, siendo la sanción aplicable, según su decir, la prevista en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese momento, y no debió ser calificado por el municipio como una omisión de ingresos y aplicar una sanción que está prevista para otros supuestos tributarios, a criterio del Fisco Municipal existen en el expediente judicial suficientes elementos para demostrar la omisión por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, que implicó una disminución de ingresos tributarios, así como la conducta típica de la recurrente y de una norma que prevé una sanción aplicable, tal como se desprende de lo expuesto en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0505-0124-2003 de fecha 15 de julio de 2003, que dio como resultado un impuesto causado y no pagado de Bs. 20.590.977,00, por lo que mal puede alegar la recurrente hoy, quien ni siquiera presentó escrito de descargos y se allanó totalmente al reparo, aunque parcialmente fuera del lapso, alegar que al momento de la fiscalización no se encontraba incursa en el ilícito de disminución de ingresos, cuando es evidente que el reparo se formuló porque se causó un impuesto que no fue pagado en su oportunidad.

    Que para el cálculo de la multa se aplicó la regla del concurso de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que si bien es cierto que la recurrente se allanó al reparo, la cancelación total de la deuda ocurrió luego del plazo de allanamiento, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho.

    Que no debe confundirse la conducta tipificada de la recurrente de la omisión de ingresos para el período 2002, tributable en el año 2003, con la falta de presentación de la declaración de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2003, pues la última constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado con la multa establecida en el artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, aplicable para aquel período, entre 50 y 100 Unidades Tributarias, conducta ésta por la que también fue sancionada la recurrente.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la representación judicial del fisco municipal promovió pruebas consistentes en el mérito favorable y documentales, sin embargo del examen de las actas procesales se observa que junto con el escrito recursivo el fisco municipal remitió la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 01 al 238); este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano jurisprudencial emitir pronunciamiento de fondo, el cual se circunscribe examinar la legalidad del acto impugnado por lo que respecta a las denuncias contenidas en el escrito recursivo que riela a los folios 30 al 32 del expediente judicial, respecto a: 1) Tergiversación de los hechos en la Resolución impugnada; y 2) Violación del principio de igualdad tributaria, y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

    1- Tergiversación de los hechos en la Resolución impugnada.

    Alega la representación judicial de la recurrente que en el acta fiscal se indica que su representada omitió presentar la declaración de Ingresos Brutos para el período 2002, gravable en el año 2003, conducta esta que se sanciona con la multa prevista en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para esa fecha y luego, inexplicablemente en la Resolución Administrativa Nº 2/021.02/2004 de fecha 17 de febrero de 2004 se cambió el concepto jurídico de este hecho, calificándolo como una omisión de ingresos tributarios, procediéndose a sancionar a la recurrente con el 50% del monto del tributo omitido sobre la parte pagada fuera del lapso de allanamiento, siendo aplicada en definitiva esta sanción, que está prevista para otros supuestos, en forma completa por ser la más grave, aplicándose la regla de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al respecto, el fisco municipal alegó que no se ha violado el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que, a pesar de que, en criterio de la recurrente, la omisión de presentación de la declaración de ingresos brutos para el año 2002, tributable en el año 2003, no conllevó en ningún caso la omisión de ingresos o disminución de ingresos tributarios, siendo la sanción aplicable, según su decir, la prevista en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese momento, y no debió ser calificado por el municipio como una omisión de ingresos y aplicar una sanción que está prevista para otros supuestos tributarios, a criterio del Fisco Municipal existen en el expediente judicial suficientes elementos para demostrar la omisión por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, que implicó una disminución de ingresos tributarios, así como la conducta típica de la recurrente y de una norma que prevé una sanción aplicable, tal como se desprende de lo expuesto en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0505-0124-2003 de fecha 15 de julio de 2003, que dio como resultado un impuesto causado y no pagado de Bs. 20.590.977,00, por lo que mal puede alegar la recurrente, quien ni siquiera presentó escrito de descargos y se allanó totalmente al reparo, aunque parcialmente fuera del lapso, alegar que al momento de la fiscalización no se encontraba incursa en el ilícito de disminución de ingresos, cuando es evidente que el reparo se formuló porque se causó un impuesto que no fue pagado en su oportunidad.

    Que para el cálculo de la multa se aplicó la regla del concurso de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que si bien es cierto que la recurrente se allanó al reparo, la cancelación total de la deuda ocurrió luego del plazo de allanamiento, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho.

    Que no debe confundirse la conducta tipificada de la recurrente de la omisión de ingresos para el período 2002, tributable en el año 2003, con la falta de presentación de la declaración de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2003, pues la última constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado con la multa establecida en el artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, aplicable para aquel período, entre 50 y 100 Unidades Tributarias, conducta ésta por la que también fue sancionada la recurrente.

    En este sentido, esta juridiscente debe concordar con la argumentación de la representación fiscal, toda vez que la recurrente no logró desvirtuar por un medio probatorio idóneo y conducente que no incurrió en el ilícito de omisión de la obligación tributaria, que implicó una disminución de ingresos tributarios, tal como se desprende de lo expuesto en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0505-0124-2003 de fecha 15 de julio de 2003, que dio como resultado un impuesto causado y no pagado de Bs. 20.590.977,00, por lo que mal puede alegar la recurrente, quien ni siquiera presentó escrito de descargos y que se allanó totalmente al reparo, aunque parcialmente fuera del lapso, alegar que al momento de la fiscalización no se encontraba incursa en el ilícito de disminución de ingresos, cuando es evidente que el reparo se formuló porque se causó un impuesto que no fue pagado en su oportunidad, resultando necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta juzgadora comparte, para que el Tribunal acuerde una nulidad solicitada por la recurrente, la causa en la cual el recurrente pretende fundamentar su nulidad debe encontrarse plenamente demostrada en los autos por medios probatorios fehacientes y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en los lapsos correspondientes que demostrara sus dichos.

    En efecto, salvo la copia certificada del expediente administrativo traído a los autos por la Administración Tributaria Municipal, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, de todo lo cual se dejó constancia en la copia certificada del expediente administrativo consignada, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.

    Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

    El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez su realización concreta y convencerlo de la verdad del mismo.

    Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

    Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance.

    Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Municipal, respecto a la omisión de la obligación tributaria, que implicó una disminución de ingresos tributarios, tal como se desprende de lo expuesto en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0505-0124-2003 de fecha 15 de julio de 2003, que dio como resultado un impuesto causado cuyo pago no fue demostrado por la recurrente, todo ello en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

  4. - Violación del principio de igualdad tributaria.

    Aduce la representación judicial que la administración fiscal municipal violó en el presente caso el principio de la igualdad, ya que en un caso de las mismas características, en vez de imponer una multa por omisión de tributos a la contribuyente “BOOMERANG STEAKHOUSES, C.A.”, le impuso una multa de 100 Unidades Tributarias como consecuencia de no haber presentado su declaración de ingresos brutos para el período 2001/2002, gravable para el año 2003, de conformidad con la normativa correcta, según su criterio, que es el artículo 91 de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente para ese momento, dando un trato desigual a la recurrente, a la cual le impuso multa por omisión de tributos para el mismo período, habiendo desplegado la misma conducta.

    En cuanto al derecho a la igualdad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que para que se verifique su violación por un acto de la Administración “se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiente a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional”. (Vid. entre otras, sentencia N° 36, dictada por esta Sala el 25 de enero de 2012, caso: M.Á.M.O. contra Ministro del Poder Popular para la Defensa).

    De conformidad con lo expuesto y con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, juzga esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar la violación al principio de igualdad tributaria consignó a los autos la Resolución Nº 252/03, caso: BOOMERANG STEAKHOUSES, C.A. (folios 53 al 66) no siendo suficiente para el Tribunal determinar la violación del derecho a la igualdad por cuanto la administración Tributaria Municipal al momento de emitir la resolución indicada ut supra lo hizo luego de la realización de una auditoria fiscal realizada a la contribuyente BOOMERANG STEAKHOUSES, C.A. no siendo consignado ningún acto administrativo del expediente administrativo aperturado a los fines de su revisión, para así determinar si hubo o no violaron al referido principio constitucional; en consecuencia, se declara improcedente la denuncio formulada por el contribuyentes en relación a la violación del principio del derecho a la igualad. Así establece.

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por el abogado M.T.D.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.987.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES PRAVIA, C.A.: contra la Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de marzo de 2004, contra la Resolución Nº L/021.02.04 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, confirmándose la suma de Bs. F. 20.590,98 por concepto de impuesto sobre actividades económicas omitido para los períodos 1999, 2000 y 2001, tributables en los años 2000, 2001 y 2002, e impuso multas por la cantidad de Bs. F. 8.365,72 y Bs. F 617,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, 111, 186, 94, 96 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 99 parágrafo único de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, y artículos 99 y 92 de la actual Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda y artículo 37 del Código Penal, confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº 022/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº L/021.02.04 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao,

COSTAS Se condena en costas a la recurrente INVERSIONES GUACHO, C.A. por el cinco por ciento (5%) de la cuantía.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000194, a las diez y cincuenta y siete minuto de la mañana (10:57 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2005-000038

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