Decisión nº 094 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: C.A. Inversiones La Previsora, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.12.1960, bajo el Nº 50, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., J.A.B., F.V.Z., A.V.Z. y A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402, 13.882, 17.185 y 44.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.333.491.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil C. A. Inversiones La Previsora, en contra del ciudadano E.I., relativa al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora y el demandado, en fecha 21.07.1958, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud alegado incumplimiento del arrendatario de entregar la cosa arrendada luego de vencida la prórroga legal a que se contrae el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las defensas argüidas por la defensora ad-litem en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 08.05.2007, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.05.2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos con los cuales fundamenta su pretensión el día 25.05.2006.

Acto seguido, en fecha 26.05.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.

A continuación, el día 08.06.2006, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 09.06.2006, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que el día 16.06.2006, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación procesal.

Por consiguiente, en fecha 19.06.2006, el abogado M.A., solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 20.06.2007.

Después, en fecha 07.08.2006, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Por tal motivo, el día 18.09.2006, el abogado M.A., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo que este Tribunal acordó por auto proferido en fecha 19.09.2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 01.11.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.

Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, en fecha 21.11.2006, el abogado M.A., solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 24.11.2006, cuyo cargo recayó en la abogada C.N.A.V., quién luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 07.02.2007.

Por lo tanto, el día 28.03.2007, el abogado M.A., solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 29.03.2007, a cuyo efecto, se libró compulsa, a fin de que luego de que constase en autos la práctica de su citación, diese contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho.

En tal virtud, el día 23.04.2007, la abogada C.N.A.V., se dio por citada, pero, sin embargo, en fecha 25.04.2007, este Tribunal declaró la nulidad de tal actuación, por carecer la defensora ad-litem de facultad expresa para hacerlo.

Acto continuo, el día 04.05.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem de la parte demandada.

Acto seguido, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 08.05.2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora ad-litem, así como de la parte actora; no obstante ello, ese mismo día dicha auxiliar de justicia consignó escrito de contestación.

De seguidas, en fecha 24.05.2007, el abogado M.A., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 24.05.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 08.06.2006, se abrió el cuaderno de medidas.

A continuación, el día 30.05.2007, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada, por estimarse que no estaban llenos los extremos concurrentes exigidos para su procedencia.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. Inversiones La Previsora, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, su representada es propietaria y arrendadora de una oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fue entregada en arrendamiento al ciudadano E.I., el día 21.07.1958.

Que, la cláusula tercera de la tercera de la convención locativa accionada establece que el plazo del arrendamiento es un (1) año fijo, contado a partir del día 21.07.1958, prorrogable automáticamente por periodos iguales sin con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestase a la otra lo contrario, y en caso que la arrendadora manifestase en la forma indicada su deseo de no continuar el contrato, el inquilino se obligó a entregar oportunamente la porción arrendada, debidamente desocupada y en las mismas condiciones y buen estado en que las recibió.

Que, en fecha 26.01.2001, se le notificó judicialmente y con la debida anticipación al arrendatario la voluntad de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que el mismo vencía el día 21.07.2001, tal y como se evidencia de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que, habiendo vencido la convención locativa en fecha 21.07.2001, el arrendatario no entregó el inmueble y sin notificación alguna se acogió al beneficio de la prórroga legal de tres (03) años que establece el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, sin embargo, llegado el día de su vencimiento, el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual legal de entregar la cosa arrendada, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo para el cumplimiento de tal fin.

Fundamentó la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 38 literal (d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como la entrega de la oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupada de bienes como de personas, en las mismas buenas condiciones en que la recibió y solvente en los servicios públicos que le son inherentes.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano E.I., en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 08.05.2007, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano E.I., a saber, telegrama que le envió el día 08.05.2007, del cual consignó recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACION

Observa este Tribunal que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 08.05.2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora ad-litem, así como de la parte actora; no obstante ello, ese mismo día, la abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano E.I., consignó escrito de contestación.

Al respecto, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

.

Conforme a la norma legal anteriormente transcrita, una vez consta en autos la citación de la parte demandada practicada de acuerdo a las reglas ordinarias, deberá dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, en la que expresará con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto las defensas previas y de fondo deben oponerse conjuntamente en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1262, dictada en fecha 26.06.2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente nº 06-0334, caso: Administradora Briceño S.A., puntualizó lo siguiente:

…estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.

Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

(…)

En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).

Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes transcrito, en el procedimiento breve inquilinario no es necesario fijar una hora específica para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, ya que al ordenar la ley especial que tanto las defensas previas y de fondo deben oponerse conjuntamente en tal actuación procesal, las primeras de las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, no impone a las partes la necesidad de presentarse a una hora determinada, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la tempestividad del escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad-litem, en fecha 08.05.2007, ya que el mismo fue consignado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de su representado. Así se declara.

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil C. A. Inversiones La Previsora, en contra del ciudadano E.I., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora y el demandado, en fecha 21.07.1958, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud alegado incumplimiento del arrendatario de entregar la cosa arrendada luego de vencida la prórroga legal a que se contrae el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que, el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, prevé:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 21.07.1958, que la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dio en arrendamiento al ciudadano E.I., el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el periodo de un (01) año fijo, contado a partir del día 21.07.1958, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestase a la otra lo contrario, conforme se evidencia de la cláusula tercera.

Así pues, llegado el día del vencimiento del término contractual en fecha 21.07.1959, la convención locativa se prorrogó automáticamente por periodos de un (01) año, hasta el día 21.07.2001, toda vez que la arrendadora notificó judicialmente al arrendatario en fecha 26.01.2001, su voluntad de no prorrogarlo, por lo que de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir la prórroga legal por tres (03) años, a tenor de lo previsto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual precluyó el día 21.07.2004.

Sin embargo, no obvia este Tribunal que desde el momento en que venció la prórroga legal en fecha 21.07.2004, hasta el día 10.05.2006, oportunidad en la cual la arrendadora ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato, ha transcurrido casi un año y nueve meses, lo que haría suponer que ha operado la indeterminación de la convención; pero, no obstante ello, el artículo 1.601 del Código Civil, es determinante en precisar que si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que la arrendadora expresó su voluntad de no prorrogar el contrato de arriendo en fecha 26.01.2001, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que a toda persona tutela el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, con la presentación de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos o términos de carácter preclusivo establecidos en la ley procesal civil para tal fin.

Es por ello, que a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, la accionante produjo en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 21.07.1958, entre la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora y el ciudadano E.I., el cual se tiene por reconocido, ya que no fue impugnado en la contestación, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia los derechos y obligaciones que asumieron las partes con su suscripción.

De igual manera, la parte actora acompañó con la demanda original de la cesión de derechos suscrita privadamente el día 31.10.1968, entre la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, representada por su Presidente, ciudadano R.E.T., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil C.A. Inversiones La Previsora, representada por su Presidente, ciudadano P.B., de la cual se desprende que la primera cedió a la segunda los derechos que sobre la convención locativa accionada mantenía.

También, la demandante proporcionó original del expediente signado bajo el Nº S-574, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial que interpuso dicha parte, a la cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en comento que en fecha 26.01.2001, la sociedad mercantil C.A. Inversiones La Previsora, notificó por vía judicial al ciudadano E.I., sobre la cesión que del contrato de arrendamiento le hizo la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, así como su voluntad de no prorrogar el mismo.

Adicionalmente, la reclamante acreditó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14.06.1999, bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo Tercero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la sociedad mercantil C.A. Inversiones La Previsora, cedió y traspasó en propiedad a la sociedad mercantil Inversiones Edificio La Previsora 26 C.A., el bien inmueble constituido por un edificio de siete pisos y un sótano, denominado Edificio La Previsora, edificado sobre un área de terreno con una superficie de un mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (1.386,85 M2), ubicado en la avenida Oeste, entre las esquinas de Conde y Principal, marcado con el Nº 14, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el que se halla la cosa arrendada.

Además, la accionante acompañó copias simples del Repertorio Forense, en su ejemplar emitido en fecha 03.09.1999, distinguido con el Nº 11.845, cuya publicación allí contenida se tiene como fidedigna, ya que no fue consignado medio probatorio alguno que lo contraríe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en comento los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Edificio La Previsora 26 C.A., cuya acta que los contiene fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30.07.1999, bajo el Nº 46, Tomo 333-A-Qto.

Por consiguiente, de las probanzas documentales analizadas con anterioridad, se desprende la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones La Previsora y el ciudadano E.I., conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 21.07.1958, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya cualidad de arrendadora que detenta la accionante deviene de la cesión de derechos suscrita privadamente el día 31.10.1968, entre la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora y la sociedad mercantil C.A. Inversiones La Previsora, la cual fue notificada al arrendatario el día 26.01.2001, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como su voluntad de no prorrogar el mismo.

De tal modo, que la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa, constatándose de las actas procesales que no logró desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el acto de contestación de la demanda, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, ya que la defensora ad-litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar algún medio que eximiera a su representado de entregar el bien inmueble arrendado, luego del vencimiento de la prórroga legal, el día 21.07.2004, lo cual conduce a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción de cumplimiento sometida a su conocimiento, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil C.A. Inversiones La Previsora, en contra del ciudadano E.I., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 62, situada en el edificio La Previsora, ubicado entre las esquinas de Principal a Conde, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, y solvente en el pago de los servicios públicos que le son inherentes.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.Á.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

A.Á.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 990-06

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