Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Inversiones 014-297643, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-1955, bajo el Nº 45, tomo 85-A.

    Apoderados judiciales de la parte actora: I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 40.124 y 80.520 respectivamente.

    Parte demandada: A.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.820 domiciliado en la urbanización Dumar, Conjunto Residencial Turístico Vacacional “La Riviera”, town house número 1, sector B.V. de la ciudad de Porlamar y M.J.L.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédula de identidad Nº 9.422.090, domiciliada en la calle Maneiro, Nº 21-44 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.,

    Apoderado judicial de la parte demandada: G.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.689 y de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 16.081-06, de fecha 05-12-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 9245-06, contentivo del juicio que por Nulidad de Contrato sigue la empresa Inversiones 014-297643, contra los ciudadanos A.J.P.F. y M.J.L.G., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado A.J.P.F., contra los autos proferidos por el Juzgado de la causa en fecha 14-11-2006.

    Por auto de fecha 18-12-2006 (f. 142) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 19-01-2007 (f. 143 al 178) presenta escrito de informes en la alzada el codemandado A.J.P.F., asistido por el abogado en ejercicio Teofrank Rojas Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243.

    En fecha 05-02-2007 (f.179) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-02-2007 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 65 de este expediente libelo de la demanda incoada por el abogado I.D.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, contra los ciudadanos A.J.P.F. y M.J.L.G..

    Por auto de fecha 14-06-2006 (f. 66 al 67) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados, a los fines que comparezcan ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.

    Consta a los folios 68 al 88 de este expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-09-2006 por el codemandado A.J.P.F., asistido por el abogado en ejercicio G.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.689.

    En fecha 01-11-2006 (f. 89 al 114) los abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas en el cual promueven, entre otras, las siguientes:

    *(…) Capítulo Primero. Mérito Favorable de los autos. Del mérito de las documentales reproducidas con el libelo:

    1° Reproducimos el valor probatorio que se desprende del texto del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, debidamente inscrita el 18 de mayo de 2005 por (sic) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el Nº 43, tomo 27-A, la cual fuera acompañada al libelo de demanda en copia certificada marcada “G”, ello a los efectos demostrar la revocatoria del demandado A.P.F., en sus funciones como director de la sociedad que representamos.

    2° Reproduzco el valor probatorio que se desprende del texto de la carta de fecha seis (06) de octubre de 2005, la cual fuera acompañada al libelo de demanda en original marcado “H”, contentiva de la ratificación de la renuncia suscrita por el demandado A.P.F., al cargo de director y la renuncia como Ingeniero Residente que le había conferido mi representada. Dicha instrumental ha quedado plenamente reconocida por su autor, al no haber impugnado su contenido y firma en el acto de contestación de la demanda. Con la instrumental a la cual se contrae el presente numeral, queda demostrada una vez más y sin lugar a dudas, que con anterioridad al otorgamiento del documento de cesión objeto de impugnación, el ciudadano A.P.F. se encontraba plenamente consciente de haber cesado en sus funciones de representante de la parte actora.

    3°. Reproducimos el valor probatorio que se desprende del texto del documento aclaratorio del documento de Condominio del Conjunto Residencia La Riviera, de fecha seis (06) de abril de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, folios 11 al 22, tomo 2, del protocolo primero, donde se establece que en lugar de construirse en la segunda etapa del conjunto seis (6) town house de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts ²) se construirían ocho (8) town house de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 Mts ²). Copia del documento en comento se acompañó al libelo de demanda marcada “F”. La documental en referencia permite concatenar que la obra que en definitiva se ejecutó sobre la parcela cuyos derechos están en pugna, no se corresponde con la obra que según el documento de cesión impugnado, expresa la demandada M.L.G., sería construida.

    4° Reproducimos el valor probatorio que se desprende del documento de cesión cuya nulidad se demanda, de fecha 18 de noviembre de 2005, otorgado por(sic) ante el Registro Inmobiliario del Distrito Mariño, anotado bajo el 31, folios 246 al 251, protocolo primero, tomo 14, instrumento que se acompañó al libelo en copia certificada marcada “I”, por virtud del cual el ingeniero A.J.P.F., sin tener representación alguna ni estar facultado para ello y lo más importante habiendo renunciado expresamente al cargo, arrogándose falsamente el carácter de representante de la empresa mercantil Inversiones 014-297643, C.A, CEDIÓ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que en forma exclusiva pertenecen a nuestra representada en la parcela objeto del presente litigio, a la ciudadana M.J.L.G.. En dicho instrumento consta el acto fraudulento, así como las incongruentes declaraciones de la presunta y negada cesionaria, quien afirma construiría un conjunto de seis casas, lo cual no guarda ninguna relación con el proyecto de ocho (8) viviendas que el mismo A.P.F., actuando en nombre de nuestra representada, presentó para su registro el 6 de abril de 2005, de hecho los términos de la cesión impugnada que seguramente realizaron en forma apresurada y descuidada los demandantes, no es más que una copia casi textual del documento por virtud del cual nuestra representada adquirió la parcela en litigio en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, tal y como consta del documento de compra que se acompañó al libelo marcado “E”.

    5° Como prueba de la mala fe con la cual ha actuado la presunta y negada cesionaria, invocamos la relación personal y profesional que la une al falso representante A.P., para cuya prueba reproduzco el valor probatorio que se desprende del poder apud acta que cursa en el expediente Nº OP02-L-2004-000307, acompañado al libelo marcado “J”, y del documento otorgado por A.P. que se acompañó al libelo marcado “K”, por virtud de los cuales se demuestra que la demandada M.L.G., es la abogada, asesora y confidente de A.P.F..

    6°. Como prueba del avanzado estado de la obra de construcción de las ocho (8) casas que construyó nuestra representada a sus solas y únicas expensas, reproducimos el valor probatorio que se desprende de la documental acompañada junto con el libelo marcada “L”, en la cual consta el permiso de habitabilidad acordado por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, sobre cuatro de los ocho town house construidos, permiso que por supuesto se expide a nombre de nuestra representada Inversiones 014-297643, C.A.

    7°. Como prueba de su participación en el fraude perpetrado conjuntamente con el abogado (sic) A.P., aportamos como evidencia el hecho cierto de que la abogada M.J.L.G. carece de capacidad económica que se necesita tener para acometer obras como la edificada por mi representada, es decir, que no disponía de los fondos, ni para adquirir el 50% de los derechos de la parcela de marras por la suma de Bs. 60.000.000,00, ni mucho menos para construir sobre ella seis u ocho viviendas como las que efectivamente ha levantado mi representada, en tal sentido reproducimos su declaración bajo fe de juramento, de carecer de vivienda propia y encontrarse en una situación financiera que la califica a los efectos de que le sea otorgado un crédito destinado a financiar viviendas de interés social, y por supuesto para gozar del subsidio que solo es acordado por el gobierno nacional, a través de sus programas de política habitacional, a personas de escasos recursos económicos. Esta declaratoria está contenida en el texto del documento de crédito de política habitacional que le fuera otorgado por (sic) ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 34, folios 285 al 300, protocolo primero, de fecha 27 de septiembre de 2004, y el cual se acompañó en copia marcada “M” al libelo., instrumento éste que tampoco fue impugnado.

    *Confesión espontánea del demandado. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, oponemos de manera expresa la confesión rendida judicialmente por el demandado A.P.F., quien libre de todo apremio y coacción, al momento de dar contestación a la demanda expuso: (…)

    Mediante la declaración antes rendida ante este tribunal, A.P.F. confiesa haber renunciado a su cargo de director e ingeniero residente, con anterioridad al acto de cesión impugnado. Aún cuando esta representación está en perfectamente (sic) conocimiento de que la renuncia es un negocio jurídico de carácter unilateral y recepticio, cuyos efectos se perfeccionan sin que intervenga la voluntad de la persona a quien va dirigida la voluntad manifestada…consideramos oportuno rechazar categóricamente las declaraciones del ciudadano A.P. cuando alega falsamente que los representantes de la sociedad Inversiones 014-297643, C.A., estaban en contra de su separación del cargo (…). Mediante la declaración antes rendida ante este tribunal, A.P.F. confiesa el móvil de la defraudación cometida con la colaboración de M.L.G. en contra de mi representada, es decir, considerándose a sí mismo un socio de hecho del abogado I.M.H. (esposo de la única accionista de la sociedad Inversiones 014-297643, C.A.), decide hacerse justicia por mano propia sustrayendo fraudulentamente el 50% de los derechos del inmueble de marras. (…).

    *Confesión espontánea de la demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, oponemos de manera expresa la confesión rendida judicialmente por la demandada M.L.G., quien libre de todo apremio y coacción, al momento de dar contestación a la demanda, expuso: (…).

    Mediante la declaración antes rendida ante este tribunal, M.L.G., declara que una parte del precio lo pagó en dinero efectivo (pese a que esta representación ha rechazado en reiteradas ocasiones que se haya hecho pago alguno, hasta la presente fecha no hemos visto ninguna prueba que acredite tal afirmación), pero la parte más importante de su declaración se evidencia cuando afirma que el saldo no pagado en dinero efectivo se canceló mediante intercambio (suponemos que la terminología jurídica que se quiso emplear es dación en pago)(…).

    *Del mérito de las documentales reproducidas con el escrito contentivo de la solicitud de testar. Reproducimos el mérito favorable que resulta del acta levantada en audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, audiencia en la cual se dictó medida sustitutiva de prohibición de salida del país y del Estado Nueva Esparta, con orden de presentación cada 30 días, a los demandados, copia de cuya decisión se acompañó marcada “B” al escrito presentado por esta representación el 11 de octubre de 2006.

    Finalidad: De dicha instrumental queremos resaltar las contradicciones entre la declaración prestada por el demandado A.P.F. durante la audiencia de presentación y la declaración rendida en su escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada M.L.G.. En efecto, declara A.P.F. al responder a las preguntas del Fiscal, concretamente en la que se le pregunta como fue la forma de pago del precio de la cesión, y cito: ...omissis…

    Como se puede apreciar de tal declaración ante funcionario público, el demandado A.P.F. afirma, tal y como lo hicieron en el documento de cesión impugnado, que el pago del precio se hizo en dinero efectivo, suma que fue depositada en la cuenta personal del demandado por cuanto según él, nuestra representada no tenía cuentas bancarias. Pero observamos como los demandados se contradicen en sus declaraciones pues según lo afirmado por la demandada M.L.G., solo una parte del pago se realizó en dinero en efectivo, puesto que según ella le fueron cedidos los derechos como dación en pago por supuestas obligaciones pendientes a cargo de varias personas (…).

    *Capítulo segundo. Confesión provocada. De conformidad con lo establecido en los artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de posiciones juradas en la persona de la parte demandada, ciudadanos A.P.F. y M.L.G. (…) todo ello a objeto que los absolventes depongan sobre los hechos que han motivado la presente acción de nulidad. (…).

    *Capítulo tercero. Prueba Testimonial. De conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial de las personas que de seguida (sic) se identifican, las cuales serán presentadas personalmente para su declaración por esta representación, sin necesidad de ser convocados:

    1. En su calidad de testigo experto, promuevo el testimonio del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.972, de profesión ingeniero y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    2. D.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.734.926, y con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    3. Esnaldo Romero, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    4. F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.436 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    5. G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    6. M.T.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    7. J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    8. J.V.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    9. E.C.d.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.277, y domiciliada en Caracas, Estado Nueva Esparta (sic).

    10. G.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.943 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

    11. Z.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    12. J.Á., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    13. C.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    14. J.R.G.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    15. I.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    16. C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    17. Ismark Girón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    18. J.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    19. J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Finalidad de la prueba: Entre otros, los hechos sobre los cuales depondrán los testigos, permitirán establecer la inexistencia absoluta de vinculación de los demandados con la obra ejecutada, su obrar enmarcado dentro de la mala fe, de la íntima vinculación que existe entre los demandados, sobre la envergadura de la obra ejecutada en forma exclusiva por nuestra representada.

    Capítulo cuarto. De la prueba de inspección judicial. Promovemos la prueba de inspección judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de su evacuación, solicitamos a este honorable tribunal se traslade y constituya en el Conjunto Residencial “La Riviera” (segunda etapa), ubicado en la urbanización “Dumar” sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., parcela suficientemente alinderada en el libelo de demanda, a fin de que con la asistencia de los prácticos que a bien tenga designar, se sirva dejar constancia escrita y fotográfica de los siguientes particulares: (…)

    La presente prueba tiene por finalidad permitir a la ciudadana juez apreciar con sus propios sentidos, la magnitud de la obra ejecutada por nuestra representada, dejando constancia escrita y sobre todo gráfica de lo observado, con la asistencia del práctico que a bien se tenga designar.

    *Capítulo quinto. Pruebas documentales. PRIMERO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “A”, con el cual se anexan treinta y un (31) facturas emitidas por la sociedad mercantil Temaca Isla C.A., correspondiente a compra de materiales para la construcción, tales como tuberías, piezas sanitarias, bóvedas, ventanas, etc. (…). En total arrojan la suma de once millones nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 11.009.800,00). SEGUNDO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “B”, con el cual se anexan diecinueve (19) facturas emitidas por la sociedad mercantil Alfarería Boca del Río, C.A, correspondientes a compra de bloques. (…). En total arrojan la suma de dieciséis millones ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 16.148.000,00).TERCERO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “C”, con el cual se anexan cinco (5) facturas emitidas por la sociedad mercantil Ceramic Plaza, C.A., correspondientes a compra de porcelanato (…), las cuales suman un total de treinta millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 30.982.464,00). CUARTO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “D”, con el cual se anexan cinco (5) facturas emitidas por la sociedad mercantil Cerámicas Húngaro Eximport, S.A., correspondientes a compra de cerámica y piezas sanitarias (…) las cuales suman un total de treinta y nueve millones setecientos dieciocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 39.718.350,00). QUINTO: Consignamos en este acto marcado “E”, una copia del contrato de obra celebrado con la empresa mercantil Constructora 60, C.A., a los fines de que ésta realizara todo lo concerniente a la estructura o armazón de concreto, del conjunto de casas construido sobre la parcela de marras. El monto de la obra encomendada por mi representada, alcanza la suma de por (sic) un monto de doscientos treinta y cuatro millones seiscientos veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 234.626.700,00). SEXTO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “F”, con el cual se anexan 11 facturas emitidas por la empresa Colombiana de Arcilla La Autentica, C.A., correspondientes a compra de terracota, caicos, etc. SEPTIMO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “G”, con el cual se anexan 13 facturas emitidas por la empresa mercantil Corporación El Progreso C.A., correspondientes a compra de cemento y cal (…). OCTAVO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “H”, con el cual se anexan 30 facturas emitidas por la empresa Catalano Home Center C.A., correspondiente a la compra de diversos materiales de construcción (…) las cuales suman un total de dieciocho millones veintiocho mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 18.028.173,00). NOVENO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “I”, con el cual se anexan 8 facturas emitidas por la empresa Materiales y Carpintería Paria C.A., correspondiente a puertas, closets, ventanas, escaleras, etc. (…) DECIMO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “J”, con el cual se anexan facturas emitidas por la empresa Materiales Manzanillo C.A., por concepto de suministro de materiales (…). DECIMO PRIMERO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “K”, con el cual se consigna el presupuesto de obra emitido por la empresa Distrimaca, C.A., por un monto total de setenta y tres millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos ocho bolívares ( Bs. 73.682.608,00). DECIMO SEGUNDO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “L” con el cual se consigna el presupuesto de los trabajos efectuados en los town houses por un monto de treinta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 39.417.600,00). DECIMO TERCERO: Consignamos en este acto un legajo que ha sido marcado “M”, con el cual se anexan diversas facturas de distintos proveedores por un monto de diecisiete millones seis mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 17.006.049,00). DECIMO CUARTO: Consignamos en este acto marcado “N”, copia del informe técnico de avalúo realizado en el mes de julio del presente año 2006, por el ciudadano A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.972, de profesión ingeniero, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta (sic) bajo el Nº 9.381 (…).El informe que se presenta, fue elaborado por el mencionado experto a solicitud del Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y reposa en el expediente penal abierto en contra de los demandados por la comisión del delito de defraudación y falsa atestación ante funcionario público.

    Finalidad de la prueba documental promovida. Con las documentales a que se contrae el presente capítulo, se pretende demostrar el importante esfuerzo económico que ha realizado en forma exclusiva nuestra representada, para llevar a cabo la obra edificada sobre la parcela objeto de litigio, cuyo valor fue estimado por un experto tasador. DECIMO QUINTO: Acompañamos marcado “Ñ”, original de constancia emitida y suscrita por la gerencia del Banco Canarias, agencia 4 de Mayo, en la cual se informa que nuestra representada apertura una cuenta corriente en dicha institución el 29 de septiembre de 2005, cuyo número es 0140-0034-850000502100. Con esta prueba evidenciamos la falsedad de las declaraciones del falso representante A.P.F., cuando afirmó al ser declarado como imputado ante el Tribunal Penal de Control, que depositó en su cuenta personal el supuesto y negado precio de la cesión, por cuanto Inversiones 014-297643, C.A., no tenía cuentas bancarias.

    *Capítulo sexto. De las pruebas de informes. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes a ser rendidos por las personas jurídicas que más delante se identifican:

PRIMERO

Se oficie a la sociedad mercantil Movistar, C.A., (…) para que informe sobre los siguientes particulares: (…). Finalidad de la prueba: Con la evacuación de la presente prueba se pretende ayudar a demostrar la relación íntima que mantienen los demandados. SEGUNDO: Se oficie a la sociedad mercantil Temaca Isla C.A., (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). TERCERO: Se oficie a la sociedad mercantil Alfarería Boca del Río C.A., (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…) CUARTO: Se oficie a la sociedad mercantil Ceramic Plaza, C.A., (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). QUINTO: Se oficie a la sociedad mercantil Cerámicas Húngaro Eximport, S.A., (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). SEXTA: Se oficie a la sociedad mercantil Constructora 60 C.A., cuyo domicilio es (…) para que informe sobre los siguientes particulares: (…). SEPTIMO: Se oficie a la sociedad mercantil Colombiana de Arcilla La Autentica, C.A., (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). OCTAVO: Se oficie a la sociedad mercantil Corporación El Progreso, C.A, cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en: (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). NOVENO: Se oficie a la sociedad mercantil Catalano Home Center, C.A., cuyo domicilio es: (…) los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). DECIMO: Se oficie a la sociedad mercantil Empresa Materiales y Carpintería Paria, C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en: (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). DECIMO PRIMERO: Se oficie a la sociedad mercantil Materiales Manzanillo, C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en: (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…) DECIMO SEGUNDO: Se oficie a la sociedad mercantil Distrimaca, C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en: (…) a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares: (…). Finalidad de la prueba promovida: Con las pruebas de informes contenidas en los numerales segundo al décimo segundo de este capítulo, se pretende demostrar el importante esfuerzo económico que ha realizado en forma exclusiva nuestra representada, para llevar a cabo la obra edificada sobre la parcela objeto de litigio. DECIMO SEGUNDO (sic). Se oficie al Banco Canarias, Banco Universal, S.A., agencia 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, a los efectos de que el gerente de dicha agencia informe sobre los siguientes particulares: (…). Finalidad de la prueba promovida: Con la evacuación de la prueba de informe contenida en el numeral anterior, queda demostrado que nuestra representada si tenía una cuenta bancaria a su nombre, por lo que queda demostrada la falsedad de las declaraciones ofrecidas por el demandado A.P.F., al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia de presentación cuya acta se acompaña (…).

Mediante escrito de fecha 06-11-2006 (f.115 al 126) el abogado G.O.C., apoderado judicial del codemandado A.J.P.F., hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que siguen:

(…) PRIMERO: En el capítulo primero de su escrito de pruebas donde la parte actora o promovente invoca el mérito favorable de los autos, este punto ha sido suficientemente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y han llegado a establecer de manera categórica que el mérito favorable de los autos no es prueba, todo ello fundamentado en ese principio de la comunidad de la prueba, que establece de manera estricta que una vez que las pruebas son incorporada (sic) las mismas no corresponden a la parte, sino al proceso, motivo por cual (sic) nos oponemos formalmente a la admisión de las pruebas contenidas en este capítulo primero, por lo que solicitamos formalmente a este juzgado declararla inadmisible.

SEGUNDO

Con relación a la prueba de confesión espontánea del demandado invocada en el capítulo primero y que la parte actora fundamenta en el artículo 1.401 del Código Civil y que según su decir se desprende de la contestación a la demanda, sin tratar de caer en materia tan elemental desde el punto de vista procesal, donde manera (sic) pedagógica el Tribunal Supremo de Justicia a (sic) ratificado en innumerables oportunidades, que ni en (sic) libelo de demanda ni en la contestación no hay confesión, además de que el Código de Procedimiento Civil establece de manera clara en sus artículos 403 y siguientes como se deben evacuar las pruebas de confesión, además es de hacer notar que estamos ante un juicio de nulidad de contrato por la supuesta inexistencia de los elementos esenciales del mismo, por lo que semejante prueba, no es pertinente, relevantes, útil, conducentes o idóneas, ni guarda relación con los hechos controvertidos, además de que la parte promovente no indica que pretende probar con ella, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible.

TERCERA

Con relación al mérito favorable de las documentales reproducidas con el escrito contentivo de la solicitud de testar, igualmente la parte actora invoca el mérito favorable de los autos, cuya causa de inadmisible ya fue discutida, por lo que igualmente debe ser declarada inadmisible.

CUARTO

En el capítulo segundo del escrito de promoción de prueba la parte actora promueve de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a esta prueba hay dos circunstancias que la hacen inadmisible, la primera que cuando se promueve posiciones juradas y una de las absorbentes (sic) es una sociedad mercantil se deberá indicar quien la absolverá en nombre de esa sociedad mercantil, de manera que el tribunal, pueda fijarlo en su auto de admisión o sea que no es suficiente con manifestar su deseo de deponerla; y en segundo lugar la jurisprudencia mas reciente de nuestra Sala Constitucional a (sic) dicho que en ellas también se deberá indicar el objeto que se persigue y los hechos que con ella se pretende probar, por lo que, visto lo anterior indudablemente que la misma deberá ser declarada inadmisible.

QUINTA

Con relación a las testimoniales promovidas en el capítulo tercero del escrito, las mismas no han sido promovidas de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que con relación a la generalidad de los testigos, no se indico (sic) el domicilio exactos (sic) de los mismos y con relación a los testigos ESNALDO ROMERO, G.P., M.T.P., J.M., J.V.V., Z.V., J.A., C.R.M., J.R.G.E., I.R., C.B., ISMARK GIRON, J.L. y JAIMA (sic) HADIDA, no se indico (sic) ni el domicilio exacto, ni al menos su cédula de identidad, de manera que al momento de la evacuación se pudiese determinar si guardan relación la persona presentada con el promovido, y además que lo que la parte actora pretende probar con los mismos, no guarda relación con los hechos controvertidos, como es la nulidad de un contrato por la falta de los elementos esenciales, por lo que semejante prueba, no es pertinente, relevante, útil, conducentes o idóneas, ni guarda relación con hechos controvertidos, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible.

SEXTA

En el capítulo cuarto de su escrito la parte actora promueve la prueba de inspección judicial del conjunto Residencial Costa Rivera (segunda etapa), esta prueba es inadmisible desde su misma promoción, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa de manera precisa lo siguiente: (…), ahora bien, el presente caso trata de un juicio de nulidad de contrato supuestamente por la falta de los elementos esenciales para su existencia, por lo que no entendemos que relación guarda lo solicitado con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que semejante prueba, no es pertinente, relevante, útil, conducentes o idóneas, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible o todo evento (sic) que la parte promoverte (sic) realice sus (sic) inspección y la triga a los autos.

SEPTIMA

En el capítulo quinto de su escrito de pruebas la parte actora promueve una serie de documentos con el objeto de probar el esfuerzo económico realizado para desarrollar la obra, estas pruebas podrá (sic) ser tema de discusión en otro juicio, pero en este no, ya que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que semejante prueba, no es pertinente, relevante, útil, conducentes o idóneas, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible.

OCTAVA

En el capítulo sexto de su escrito de pruebas la parte actora promueve varios informes y dentro de ellas las siguientes: en el punto primero de ese capítulo, donde solicita a este tribunal oficie a la sociedad mercantil Movistar, para que informe mediante un reporte histórico de las llamadas realizadas por los codemandados, de la misma solicitud se desprende que la precitada prueba es manifiestamente ilegal, impertinente e imprudente, suficientes elementos para ser declarada inadmisible. El resto de las solicitudes hechas en ese mismo capítulo, con la cual la parte actora pretende probar el supuesto esfuerzo económico realizado por su mandante para desarrollar la obra, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, ya que el presente juicio trata de una nulidad de venta porque supuestamente faltan los elementos esenciales, siendo todos esos informes innecesarios para (sic) resolución de la presente causa ya que la misma no aporta nada a la misma (sic) por lo que inevitablemente debe ser declarada inadmisible (…).

Mediante auto de fecha 14-11-2006 (f. 127 al 129) el tribunal de la causa desestima la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado A.J.P.F. en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

Por auto de fecha 14-11-2006 (f. 130 al 136) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20-11-2006 (f. 137) mediante diligencia el abogado G.O.C., en su condición de apoderado judicial del codemandado, apela de los autos dictados por a quo en fecha 14-11-2006.

Por auto de fecha 23-11-2006 (f. 138) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.

  1. Los autos apelados

    En fecha 14-11-2006 (f. 127 al 136) el juzgado a quo dicta dos (2) autos: En el primero desestima la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado A.P.F. contra las pruebas promovidas por la parte actora, y en el segundo admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Frente a estas decisiones del tribunal de la causa, el apoderado judicial del codemandado ejerce el recurso ordinario de apelación y se remiten las actuaciones a esta alzada.

    El primer auto apelado es del tenor siguiente:

    …Visto el escrito de oposición a las pruebas de fecha 06.11.2006 presentado por el abogado G.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano A.J.P.F., mediante el cual hace oposición a las pruebas de fecha 01.11.2006 presentadas por los abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 40.124 y 80.520, respectivamente, en su carácter de director (el primero) y apoderados judiciales (el segundo y el tercero) de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., específicamente al merito (sic) favorable de los autos promovido en el capítulo primero, a la prueba de confesión espontánea del demandado invocada en el mencionado capítulo, al merito favorable de las documentales reproducidas con el escrito contentivo de la solicitud de testar, a la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo segundo, a la prueba testimonial contenida en el capítulo tercero, a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo cuarto, a las pruebas documentales contenidas en el capítulo quinto y a la prueba de informes promovida en el capítulo sexto que cursa a los folios 98 al 123, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    Respecto a la oposición hecha a la admisión del mérito favorable de los autos, así como al merito favorable de las documentales reproducidas con el escrito contentivo de la solicitud de testar bajo el alegato de que ese punto ha sido suficientemente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia quienes han llegado a establecer de manera categórica que no es prueba, este Tribunal observa que dicho alegato no se puede traducir en una causal que impida su admisión, pues con ello se estaría infringiendo el principio de la comunidad de la prueba que permita a las partes servirse de todos aquellos medios probatorios que favorezcan sus pretensiones. De manera que, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desestima la oposición formulada en torno a ese punto.

    Con relación a la oposición realizada a la admisión de la prueba de confesión espontánea del demandado invocada en el capítulo primero, éste (sic) Tribunal observa que el merito (sic) de la misma o su impertinencia serán dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste Tribunal, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración.

    En lo referente a la oposición efectuada a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo segundo bajo el alegato de que existen dos circunstancias que la hacen admisible, la primera que cuando se promueven las posiciones juradas y una de las absorbentes (sic) es una sociedad mercantil se debe indicar quien la absolverá en nombre de esa sociedad mercantil de manera que el Tribunal pueda fijarlo en el auto de admisión no siendo suficiente manifestar su deseo de deponerla y en segundo lugar, que la jurisprudencia mas reciente de la Sala Constitucional ha dicho que en ellas también se deberá indicar el objeto que se persigue y los hechos que con ella se pretende probar.

    En cuanto a la primera circunstancia alegada, el Tribunal observa que la misma se da cuando el que debe absolver las posiciones juradas en una sociedad mercantil a fin de librar la respectiva boleta de citación, lo cual no sucede en este caso por cuanto se desprende que los demandados son personas naturales.

    Con relación a la segunda circunstancia alegada, le observa que según el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2005, la expresión del objeto de la prueba no constituye un requisito indispensable para su admisión sino que el mismo deberá ser advertido por el promovente de la prueba en instancia. Por tal motivo se desestima la oposición planteada.

    Respecto a la oposición hecha a la admisión de la prueba de testigos promovida en el capítulo tercero bajo el argumento de que la misma no había sido promovida de conformidad con el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil, ya que con relación a la generalidad de los testigos no se indicó el domicilio exacto de los mismos y con relación a los testigos ESNALDO ROMERO, G.P., M.T.P., J.M., J.V.V., Z.V., J.Á., C.R.M., J.R.G.E., I.R., CARMEN BETANCUORT, ISMARK GIRON, J.L. y JAIMA (sic) HADIDA, no se indicó ni el domicilio exacto, ni al menos su cédula de identidad de manera que al momento de la evacuación se pudiese determinar si guardan relación la persona presentada con el promovido, y además que lo que la parte actora pretende probar con los mismos, no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la nulidad de un contrato por la falta de los elementos esenciales.

    En torno a la circunstancia relacionada con la falta de indicación de domicilio exacto de los testigos promovidos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 01604 del 21.06.2006 con competencia del Magistrado Luís (sic) I.Z., estableció lo siguiente: …omissis…

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que no está prohibida la prueba testimonial cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, en virtud de que con dicha omisión no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte.

    En lo referente a la omisión de indicar la cédula de identidad de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no exige tal cumplimiento, solo la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. De manera que, se desestima la oposición realizada.

    En cuanto al merito (sic) de la misma o su impertinencia será dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste (sic) Tribunal, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración.

    Con relación a la oposición realizada a la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo cuarto, así como las pruebas documentales contenidas en el capítulo quinto bajo el alegato de que las mismas no son pertinentes, relevantes, útiles, conducentes o idóneas, éste (sic) Tribunal observa que el merito (sic) de la misma o su impertinencia serán dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste (sic) Tribunal, en cumplimiento a la obligación que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre valoración.

    En cuanto a la oposición efectuada a la admisión de la prueba de informes realizada en el capítulo sexto bajo el argumento de que es ilegal, impertinente e imprudente, éste (sic) Tribunal observa que el merito (sic) de la misma o su imprudencia serán dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste (sic) Tribunal, en cumplimiento a la obligación que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración. (…) (Negrillas del auto recurrido)

    El segundo auto apelado dispone lo siguiente:

    Visto el escrito de pruebas presentada por los abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 40.124 y 80.520, respectivamente, en su carácter de director el primero y de representantes judiciales el segundo y el tercero de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., éste (sic) Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas promovidas en él para proveer sobre su admisión observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.08.2005, bajo la ponencia de la Magistrada ISABEL PÉREZ DE CABALLERO, se estableció que: …omissis…

    Como emerge del fallo parcialmente transcrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16.11.01, señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba de instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.

    Por consiguiente este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente transcrito y en cumplimiento con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por los mencionados profesionales del derecho las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo a su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción del numeral 9 del capítulo tercero relacionado con la prueba testimonial por los motivos que más adelante se especifican.

    En relación a la prueba de posiciones juradas contenidas en el capítulo segundo, éste (sic) Tribunal fija el tercer (3°) y quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 de la mañana, para que la parte demandada, ciudadanos A.P.F. Y M.L.G., respectivamente, absuelva (sic) las posiciones juradas que les serán formuladas por su promovente; asimismo, se fija el día inmediato siguiente a las 11:00 de la mañana, para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación. Líbrense boletas.

    En cuanto a la prueba de testigo contenida en el capítulo tercero, éste (sic) Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá fijar el día y la hora, para que sin necesidad de citación le tome declaración a los ciudadanos A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.293.972, de profesión ingeniero, D.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.734.926, ESNALDO ROMERO, F.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.377.436, G.P., M.T.P., J.M., J.V.V., Z.V., J.Á., C.R.M., J.R.G.E., I.R., C.B., ISMARK GIRON, J.L. y J.H., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Asimismo, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital con sede en Caracas, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá fijar el día y la hora, para que sin necesidad de citación le tome declaración al ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.943 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Líbrese comisión, exhorto y oficios (sic)

    En relación a la prueba de de inspección judicial promovida en el capítulo cuarto, éste (sic) Tribunal la admite y en consecuencia, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 3:20 de la tarde, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el Conjunto Residencial La Riviera (segunda etapa), ubicado en la Urbanización Dumar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que por medio de inspección se deje constancia de los particulares señalados por el solicitante, salvo lo contenido en el particular cuarto, en virtud que con el mismo se estaría violando el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto primero, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil MOVISTAR C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en nivel mezanine del Centro Comercial Los Robles, en la población de los Robles, Municipio Maneiro, a los fines de que informe sobre los particulares: 1.- Si el número de telefonía celular 04148179751 se encuentra asignado al demandado A.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.820; 2.- Si el número de telefonía celular 04145630324 se encuentra asignado a la ciudadana M.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.090. Igualmente, para que remita a éste (sic) Tribunal un reporte histórico de las llamadas desde el número de teléfono móvil asignado al señor A.P.F., al número de telefónico asignado a la señora M.J.L.G.. Así como también, presente un reporte histórico de las llamadas efectuadas desde el número de teléfono asignado a la señora M.J.L.G., al número telefónico asignado al señor A.P.F., cuyos informes deberán comprender del 30.04.2005 al 31.10.2006. Líbrese oficio.

    En relación a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto segundo, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil TEMACA ISLA C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra al final de la avenida 31 de Julio, sector Palosano, La A.M.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió treinta y un (31) facturas, a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 58711, 58713, 58714, 58716, 58717, 60574, 60891, 61071, 61072, 61073, 61519, 61520, 61524, 61747, 61912, 61915, 61918, 61923, 62220, 62221, 62223, 62542, 62543, 63596, 63597, 63971, 64319, 65209, 65210, 65798 y 66940; 2.- Si las facturas en referencias documentan entre otros rubros, la compra de materiales para la construcción, tuberías, piezas sanitarias, bóvedas, ventanas, etc.; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto tercero, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil ALFARERÍA BOCA DEL RIO C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la carretera nacional de Boca del Río, Robledal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió diecinueve (19) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 20692, 22712, 22723, 22764, 22787, 22809, 22830, 22836, 22849, 22861, 22865, 25885, 25984, 26112, 26151, 26174, 26194, 26249, y 26277; 2.- Si las facturas en referencias documentan la compra de bloques de arcilla para la construcción; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto cuarto, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la avenida intercomunal J.V. de la población de los Robles, Municipio Maneiro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió cinco (5) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 92526, 92577, 4644, 4646, 4422; 2.- Si las facturas en referencias documentan la compra de porcelanato; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con relación a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto quinto, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil CERAMICAS UNGARO EXIMPORT S.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la calle San Rafael, Centro Comercial Lárez, Nº 17-10, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió cinco (5) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 031945, 032427, 032529, 032973 y 033590; 2.- Si las facturas en referencias documentan la compra de cerámica y piezas sanitarias; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto sexto, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 60 C.A., cuyo domicilio es en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, piso uno, oficina 11, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., a los efectos de levantar la estructura de concreto del conjunto de ocho (8) viviendas tipo Town House denominado Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera (segunda etapa), ubicado en la Urbanización Dumar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; 2.- Si el precio pactado por el levantamiento de dicha estructura fue la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 234.626.700,00). Líbrese oficio.

    Con relación a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto séptimo, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil COLOMBIANA DE ARCILLA LA AUTENTICA C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Municipio Mariño, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió once (11) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 3500, 3501, 3502, 3555, 3562, 3563, 3658, 3661, 3662, 3665 y 4165; 2.- Si las facturas en referencia documentan la compra de terracota, caico, etc.; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto octavo, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil CORPORACION EL PROGRESO C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la Avenida J.B.A., sector Las Guevara, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió trece (13) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 2897, 3138, 3222, 3223, 3245, 3334, ,3400, 3500, 3519, 3696, 3769, 4358 y 5108; 2.- Si las facturas en referencia documentan la compra de cemento y cal; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con relación a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto noveno, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en Guatamare - vía La Asunción, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió treinta (30) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 510-00628589, 510-00649798, 510-00649807, 510-00654380, 510-00655297, 510-00657331, 510-006611201, 510-00663879, 510-00669435, 510-00679843, 510-00679851, 510-00680123, 510-00680389, 510-00681300, 510-00684381, 510-00684631, 510-00684635, 510-00695153, 510-00700186, 510-00700550, 510-00701290, 510-00701292, 510-00716092, 510-00726105, 510-00761245, 510-00762579, 510-00768537 y 510-00768537; 2.- Si las facturas en referencia documentan la compra de diversos materiales de construcción; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto décimo, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil MATERIALES Y CARPINTERIA PARIA C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la Avenida J.B.A., sector Macho Muerto, Porlamar Municipio Mariño, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió ocho (8) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 0048, 0049, 0052, 0054, 0081, 0103, 0119 y 0460; 2.- Si las facturas en referencias documentan la compra de puertas, closets y ventanas, escaleras, etc.; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con relación a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto décimo primero, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la Avenida J.B.A., cruce con la calle Mata, Porlamar Municipio Mariño, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si dicha empresa emitió dieciséis (16) facturas a las cuales se les asignaron los siguientes números de control: 00422585, 00422743, 00426020, 00427094, 00427799, 00427363, 00428546, 00428542, 00428544, 00428537, 00428269, 00428115, 00429370, 0043182, 00432596 y 0043682; 2.- Si las facturas en referencia documentan la compra de materiales de construcción; 3.- Si el cliente al cual se vendió la mercancía en cuestión es la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., y 4.- El monto en bolívares que totalizan el grupo de facturas relacionadas. Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto décimo segundo, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar a la sociedad mercantil DISTRIMACA C.A., cuyo domicilio en el Estado Nueva Esparta se encuentra en la calle El Colegio, Centro Comercial Macro, Porlamar, Municipio Mariño, a los fines de que informe si dicha empresa negoció con la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., el presupuesto de obra por un monto total de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.682.608,00). Líbrese oficio.

    Con respecto a la prueba de informe contenida en el capítulo sexto punto décimo segundo, éste (sic) Tribunal la admite y ordena oficiar al Banco Canarias, Banco Universal, S.A., agencia 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que informe si la sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643 C.A., abrió una cuenta corriente en esa institución financiera el día 29.09.2005, signada con el Nº 0140-0034-0000502100. Líbrese oficio.

    En cuanto a la testigo, ciudadana E.C.D.M. promovida en el numeral 9 del capítulo tercero relacionada con la prueba testimonial, este Tribunal niega su admisión por cuanto se desconoce si la misma está domiciliada en la jurisdicción de este Estado o del Distrito Capital en virtud de que se indicó que la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Nueva Esparta…

  2. Actuaciones en alzada

    En fecha 19-01-2007 el codemandado A.P.F., asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, consigna escrito de informes que corre inserto a los folios 143 al 178 del presente expediente. Dice el apelante en informes:

    (…) Que considera de suma importancia a los efectos del análisis de la apelación, determinar con precisión cual es el tema decidendum en la presente causa, por que solo así se podrá determinar, además de los elementos intrínsecos y necesarios para la promoción de una prueba, los elementos de pertinencia de las mismas las cuales tanto la norma adjetiva como la doctrina y la jurisprudencia han determinado que son realmente necesarios a los efectos de la admisión de los medios probatorios y en ese sentido expresa:

    Que sin convalidar la falta de cualidad de su representado para sostener este juicio, es el caso , que el ciudadano I.D.M.H., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, después de narrar unos supuestos hechos y consecuencias que él imputa a su mandante, procedió a demandarlo como en efecto lo hizo por: (…)

    Que la parte actora, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio lo hizo de la siguiente manera: (…) Que después de un análisis a las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de ellas, lo hicieron de la siguiente manera: (…).

    Que planteada así la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2006. el tribunal a quo se pronuncia de la siguiente manera: Que con relación a la admisión del mérito favorable de los autos, así como al mérito favorable de la solicitud de testar, considera que el juez del juzgado a quo confunde lo que es la promoción y admisión con la valoración de las pruebas, ya que no se oponen a la valoración de las pruebas, ya que ello es un acto necesario e ineludible del sentenciador, sino que el mérito favorable de los autos no debe ser promovido como medio probatorio, ya que una vez que todos los elementos son incorporados al proceso, los mismos forman parte de una universalidad y el juez deberá observarla de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a lo antes dicho, considera que los argumentos utilizados por el juez a quo no guardan ningún tipo de relación con la oposición planteada, ya que aquí se trata es de la admisión de la prueba como tal y que en este sentido a (sic) sido muy pedagógica tanto la doctrina como la jurisprudencia, por lo que en este sentido debió ser declarada con lugar la oposición.

    Que con relación a la oposición a la admisión de la prueba de confesión expontánea (sic) nuevamente observa que el a quo de una manera muy simple admite medios probatorios que en nada tiene que ver con los hechos controvertidos, con la sola fundamentación de que se lo reserva para la oportunidad de dictar el fallo definitivo (…). Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes de que la materia probatoria está inmersa dentro de una serie de principios que no solamente deben ser observados por el juzgador en su valoración sino igualmente en su admisión como son: …omissis…

    Que leído y analizados los principios supra expuestos, se puede extraer sin lugar a dudas, que el juez del a quo no a.n.s.e.q. juicio estaba al momento de admitir las pruebas, sino que simplemente de manera salomónica admite todas las pruebas y sin ningún tipo de argumentación desecha su oposición.

    Que con relación a la prueba de confesión expontanea (sic) tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que para que exista confesión expontanea (sic) debe existir un elemento importantísimo como el ánimo de confesar, situación ella que no fue analizada por el juzgado a quo. (…). Que con relación a la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, en el capítulo segundo de su escrito, el juez a quo para declarar sin lugar la oposición, parte del falso supuesto, ya que como se observa después de darles la razón, en el sentido de que cuando el que promueve la prueba es una sociedad mercantil el mismo deberá indicar quien la absolverá en nombre de la misma, el juez concluye diciendo que este no es el caso, ya que, en el presente juicio los demandados son personas naturales.

    Que está perfectamente determinado, en primer lugar que la presente demanda trata de un juicio de nulidad de contrato intentado por la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, contra los codemandados A.P.F. y M.L., en segundo lugar, el que promueve la prueba es la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A por lo que tal como lo afirma el mismo juez a quo la parte promovente debió indicar quien la absolvería en nombre de dicha sociedad, y que es de hace notar que esto no se trata de un simple formalismo, ya que, una de las partes debía absolverlas primero, situación que permitiría a la parte contraria determinar con comodidad quien la haría por ella, creando en este sentido una gran desigualdad entre las partes.

    Que con relación a la falta de indicación del objeto de la prueba, considera que el juez del juzgado interpreta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera restrictiva y no con la amplitud en que está obligado hacerlo, ya que el mismo debe garantizar el derecho de ambas partes en el proceso, en primer lugar debió observar que se trata de un juicio cuya cuantía supera las 3.000 unidades tributarias o sea, susceptible de un recurso de casación ante el máximo tribunal de la República y en segundo lugar nuestro máximo tribunal tanto en Sala Civil como Constitucional lo que ha dicho es que no se requiere que de manera amplia se indique el objeto de la prueba tanto en las posiciones juradas como en las testimoniales. (…)

    Que en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de testigos, promovida por la parte actora y que el juzgado a quo declaró sin lugar, en el presente caso igualmente el juzgador de primera instancia incurre a su modo de ver en contradicción, primero indica que no está prohibida la prueba testimonial cuando en la promoción se omita el domicilio de los declarantes, en virtud de que con dicha omisión no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte y luego indica, que se observa del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige solo la lista de los testigos, con expresión del domicilio de cada uno, y que no entienden ¿ será necesario o no identificar claramente al testigo e indicar su domicilio? Que considera que nuevamente se incurre en confundir los requisitos de admisión con la valoración del a prueba en sí, y en cuanto a la pertinencia o no, así como la indicación del objeto de la prueba, ya que la parte promovente debe indicar aunque sea de manera sucinta que pretende probar con ello, cuestión que no se hizo. (…) que no es posible, que estando ante un juicio de nulidad de un contrato por la supuesta inexistencia de los elementos esenciales se estén admitiendo pruebas cuyo objeto están muy lejos de los hechos controvertidos, situación que fácilmente puede determinar el juzgador solo de una breve lectura al libelo de demanda y a la contestación de la misma, y que por todo esto es que considera que la oposición a esta prueba debió ser declarada con lugar.

    Que con relación a la oposición realizada a la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo cuarto, como ha dicho anteriormente, el juez a los fines de evitar que los procesos caigan en enormes dilaciones indebidas y se sobrecargue de elementos que no contribuyen a la solución de la controversia, debe en primer término fijar los hechos controvertidos, determinando con claridad cuales son las pruebas pertinentes, relevantes, útiles, conducentes o idóneas, por lo menos en este caso la parte promovente expresó que pretende la existencia de construcciones u otras cosas, por cierto no muy precisadas a los fines de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa, como lo exige el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que en este sentido la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: …omissis…

    Que con relación a la oposición a la admisión de las pruebas de documentales promovidas en el capítulo quinto del escrito de promoción presentado por la parte actora, donde expresa que pretende probar el enorme esfuerzo económico realizado para la construcción de la obra, nuevamente se pregunta ¿tiene esto algo que ver con los hechos controvertidos?, es que acaso el juez de primera instancia, no pudo determinar con claridad cuales son los hechos discutidos en este juicio, consideran que nuevamente en este caso el mismo confunde la admisión con la valoración, por lo que consideran que se debió evaluar si la prueba promovida era pertinente o no y de que manera contribuía a la solución del conflicto planteado, cuestión que no se hizo, sino que se limitaron a admitir la prueba por admitirla, y que por todo lo antes dicho consideran que la presente prueba no debió ser admitirse, debiéndose declarar con lugar la oposición propuesta.

    Que con relación a la oposición realizada a la prueba de informes promovidas por la parte actora en el capítulo sexto de su escrito de pruebas, además de las mismas razones expuestas en el punto anterior, en este caso el tribunal admitió una prueba de informes a la empresa Movistar para que informe mediante un reporte histórico las llamadas realizadas por los codemandados, y que prueba de ello es que el juez de primera instancia no analiza las pruebas antes de admitirlas y que es ilegal, impertinente e imprudente que la presente prueba, además de que en nada contribuye con los hechos controvertidos en este juicio, razones mas que suficientes para ser declarada inadmisible y por ende declarada con lugar la oposición propuesta. Que a los fines de sustentar sus alegatos con relación a que el ciudadano juez de primera instancia debió evaluar ante de su admisión la pertinencia o no de las pruebas promovidas y si las mismas guardaban relación con los hechos controvertidos, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2005 expresó: …omissis… Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en los principios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el presente escrito, es que consideran que la presente apelación deberá ser declarada con lugar, declarando nulo de toda nulidad los autos de fecha 14 de noviembre de 2006 (…).

  3. Motivaciones para decidir

    Se observa de las actas procesales que los abogados I.D.M.H., J.L.G.L. y A.G.A., el primero actuando en su carácter de Director de la empresa Inversiones 014-297643 C.A., y los demás en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la referida sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, promovieron pruebas en el juicio que por Nulidad de Contrato, sigue su representada contra los ciudadanos A.P.F. y M.L.G.; que en fecha 06-11-2006 el abogado G.O.C. actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado A.J.P.F., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que en fecha 14-11-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó un auto mediante el cual desestima la oposición formulada y en la misma fecha (14-11-2006) admite las pruebas ofrecidas por la accionante. Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado en esta alzada que el apoderado judicial del ciudadano A.P.F. cuestiona la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora más que el auto de desestimó la oposición que hizo dentro del término procesal que la ley concede.

    Para resolver el asunto controvertido el tribunal analizará las pruebas admitidas y las razones alegadas para sustentar la oposición formulada contra dicha admisión, ceñido estrictamente a la ley y a lo alegado por la parte demandada, si sus planteamientos están acordes con ella.

    La parte actora promovió el mérito favorable de los autos en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas señalando en siete (7) numerales lo que reproduce. Por su parte el apoderado de la parte codemandada A.P.F. se opone a dicho ofrecimiento, el a quo lo desestima y admite la prueba ofrecida.

    La simple expresión “el mérito favorable de los autos” no constituye para nada una promoción válida de pruebas ya que el promovente nada indica; sin embargo en este caso específico la parte actora señaló cuál mérito de los autos, reproduce, indicando que reproduce el valor probatorio del acta de asamblea de la empresa Inversiones 014- 297643 C.A., de la carta de fecha 6 de octubre de 2005, del texto del documento aclaratorio del documento de condominio del conjunto residencial La Riviera, del documento de cesión cuya nulidad se pide de fecha 18 de noviembre de 2005, el poder apud acta acompañado al libelo marcado con la letra “J”, el documento marcado con la letra “L” que es un permiso de habitabilidad otorgado por la oficina de Ingeniería Municipal y finalmente la declaración que hizo la codemandada M.L.G. ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 27 de septiembre de 2004. De tal manera, que de lo anotado se desprende de forma diáfana que el promovente del “Mérito favorable de los autos” no se limitó al solo enunciado de la frase sino que indicó de modo puntual las documentales que en su decir lo favorecen y que además están agregados a los autos; es decir, que produce su valor probatorio. No obstante ello, debe señalarse que una vez que la parte promueve la prueba, ésta se adquiere para el proceso independientemente de quien la promovió, de allí que esta alzada confirma el auto de fecha 14 de noviembre de 2006 dictado por el a quo mediante el cual admite este ofrecimiento o anuncio de prueba. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de confesión espontánea ofrecidas en los numerales 2 y 3 del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas fundamentada en el articulo 1.401 del Código Civil, la misma debe ser admitida, sin embargo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2001, debe considerarse que “…la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.” En tal sentido este tribunal comparte la admisión del tribunal de instancia, que en todo caso, en la definitiva dará su justo valor a la supuesta confesión espontánea de los codemandados tomando en cuenta su licitud. Así se decide.

    En cuanto al anuncio contenido en el numeral tercero del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, denominado “DEL MERITO DE LAS DOCUMENTALES REPRODUCIDAS CON EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE TESTAR”, el apelante señala que es inadmisible; sin embargo al examinarse el ofrecimiento de la prueba se observa que la misma versa sobre el acta que levantó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, razón por la cual esta alzada estima que dicha prueba documental es admisible. En consecuencia en este punto específico se confirma el fallo apelado.

    En relación a la prueba de posiciones juradas ofrecida en capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la accionante, se verifica que el promovente de la prueba manifestó la disposición de los representantes legales de la actora de comparecer al tribunal a absolverlas de forma recíproca como lo impone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura detenida del ofrecimiento de la prueba se desprende que la empresa Inversiones 014- 297643 C.A., expresó que el representante legal las absolverá recíprocamente y el hecho de no haber mencionado su nombre lo satisface la ley o el contrato social, bastando los autos; no obstante, el representante legal de la mencionada empresa o su apoderado judicial, pueden designar a otra persona por diligencia o mediante escrito para que las absuelva con la condición impuesta por ley, esto es, que el designado tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. Así pues, se confirma la admisión de la prueba de posiciones juradas anunciada por la parte actora. Así se decide.

    Respecto de la prueba anunciada en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte actora, ofreció la testimonial de los ciudadanos A.M., D.J.H.G., Esnaldo Romero, F.C., G.P., M.T.P., J.M., J.V.V.; E.C.d.M., G.M.C.; Z.V., C.R.M., J.R.G.E., I.R., C.B., J.L., Ismark Girón y J.H.. La parte apelante alega que no se indicó el domicilio exacto de los mismos ni la cédula de identidad. Este tribunal al examinar el anuncio de la prueba observa que la cédula de alguno de los testigos no fue expresado, sin embargo debe señalarse que la ley procesal sólo requiere la lista de los testigos y su domicilio; de modo que la promoción se ciño a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la testigo E.C.d.M. que se ofrece con domicilio en Caracas, estado Nueva Esparta, sin embargo, se evidencia que el a quo no admitió a dicha testigo por las mismas razones que crean confusión al señalarse que ésta tiene domicilio en Caracas, Estado Nueva Esparta. En consecuencia se confirma el auto apelado en este aspecto concreto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte actora la ofrece para dejar constancia de varias circunstancias y en el supuesto que no guarde esta prueba relación alguna con los hechos controvertidos el juez en la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto debiendo valorarla como lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aunque no fuere idónea; lo que significa que este tribunal está de acuerdo con la promoción del medio ofrecido y admitido ya que lo alegado por el codemandante debe ser dilucidado en el mérito de la controversia; lo contrario es la imposición de la arbitrariedad y la abierta violación al artículo 49.1 constitucional. Así se decide.

    Acerca de las pruebas ofrecidas en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el apelante alega que dichas documentales que no guardan relación con los hechos controvertidos. No obstante ello, debe significarse que los instrumentos privados son medios probatorios establecidos por la ley y en tal virtud se impone en torno a su admisión lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, esta alzada estima que está acertadamente admitida la probanza anunciada. Así se declara.

    En relación a la prueba de informes contenida en el particular primero del capitulo sexto referida al reporte de llamadas entre los teléfonos móviles que supuestamente corresponden a los codemandados, promovida con el propósito de demostrar que entre ellos existe una relación intima, quien decide, estima pertinente referir lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas; y el artículo 60 del texto constitucional que garantiza a toda persona el derecho a la protección de su honor, su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Cuando se detalla la promoción de la prueba, se observa que el promovente expresa de forma textual: “…Con la evacuación de la presente prueba se pretende ayudar (sic) a demostrar la relación íntima que mantienen los demandados”. Cabe precisar que “El derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, surgió como un corolario del propio respeto a la dignidad humana y, por tanto, como una manifestación –claramente iusnaturalista- de la protección de los derechos al honor, la intimidad, vida privada y propia imagen, como atributos exclusivos de la persona humana (cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Sexta Edición. Ed. Tecnos. Madrid, 1999; p.p. 317-344). En consecuencia este tribunal declara con lugar la apelación ejercida respecto de la admisión de esta prueba, de manera que si se evacuó debe borrarse del proceso, en el sentido que el juez no debe valorarla. Así se decide.

    Finalmente en relación a la prueba de informes contenida en los restantes numerales del capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas de la actora, este tribunal observa que el alegato del apelante está referido a que dichas probanzas no guardan relación con los hechos controvertidos. Sin embargo al observarse la promoción en forma detallada no encuentra esta alzada que las mismas sean ilegales o manifiestamente impertinentes y en todo caso el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la valoración de toda prueba aun de las que no sean idóneas, de tal forma que en la oportunidad de dictarse sentencia el juez hará el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

    Analizadas las pruebas ofrecidas, la oposición formulada por la parte contraria y la admisión de las mismas en fecha 14 de noviembre de 2006, esta alzada declara que todas las pruebas fueron acertadamente admitidas con excepción de la prueba de informes dirigida a Movistar ofrecida en el numeral primero del capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas. De tal manera que si el tribunal de la causa ordenó su evacuación, se repite, no debe considerarla en la valoración pues deben entenderse borrada de este proceso. Así se decide.

    VII.-Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.F., contra los autos de fecha 14-11-2006, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirman parcialmente los autos dictados en fecha 14-11-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete. (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07150/06

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (26-02-2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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