Decisión nº PJ0082010000003 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082010000003

ASUNTO : AP41-U-2008-000798

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL JARILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 32-A-Cto., Registro de Información Fiscal Nº J-30708335-2.

Representación de la recurrente: ciudadano M.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.035.661, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente, asistido por el Abogado L.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.989.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6719-02227, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: H.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 02 de septiembre de 2003, por la recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual por operarse el silencio administrativo negativo, remitió el presente Recurso mediante Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2008/7454084-5721 del 30 de octubre de 2008, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, siendo recibido por la Unidad en fecha 24 de noviembre de 2008 y por este Tribunal el 25 de noviembre de 2008.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 01 de diciembre de 2008, se dictó auto señalando que el Tribunal se pronunciará una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de diciembre de 2008, se libró Exhorto Nº 420/2008 ordenando notificar a la recurrente del auto de entrada.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 07 de mayo de 2009 se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 04 de junio de 2009, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas. Al 16 de junio de 2009, se ordenó abrir un cuaderno de incidencias para tramitar la solicitud de suspensión de efectos, declarándose la misma improcedente en la misma fecha.

El 11 de agosto de 2009, venció el lapso probatorio. En fecha 02 de octubre de 2009, la parte recurrida presentó su escrito de informes y en la misma fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Que existen errores de hecho y de derecho en la resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, que en la misma se incurre en vicios de forma y de fondo, al respecto refiere que el 07 de mayo de 2003, recibió la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-2164-000663 del 09 de julio de 2002, indicando que se le pretende sancionar por las mismas infracciones que se señalan en la Resolución impugnada, es decir la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6719-02227 del 21 de octubre de 2001, que por tanto existe una ilegal duplicidad en la sanción. Refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que para demostrar lo alegado, dice haber consignado copias de las resoluciones descritas anteriormente, así como del Recurso Jerárquico interpuesto, por todo lo alegado solicita se declare la nulidad absoluta del Acto impugnado

  2. La Administración Tributaria.

    Este Tribunal considera que el escrito de informes presentado por la parte recurrida en fecha 02 de octubre de 2009, no fue válidamente presentado por cuanto no fue firmado por el diligenciante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable a materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, quien sentencia no entrará a conocer el escrito de informes de la parte recurrida por carecer el mismo de validez. Así se declara.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6719-02227, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001, mediante el cual se señaló que producto de la investigación fiscal practicada a la recurrente, se constató que realizó un traspaso por la compre/venta del fondo de comercio sin consignar la documentación requerida a la Administración Tributaria para actualizar el Registro y autorización de licores y que alteró las características originales del Registro antes descrito, que por tanto incumplió con sus deberes formales.

    En la Resolución objetada se indicó que tales hechos vulneran lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278 y 209 de su Reglamento, que refiere constituyen incumplimiento de deber formal de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado con el artículo 105 del mismo Código. Por el incumplimiento de mas de un deber formal se determinó la concurrencia de infracciones tributarias conforme al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, constituida por la sanción mas grave aumentada en la mitad de las otras penas, imponiéndosele una multa ciento cincuenta Unidades Tributarias(150 UT)

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2008/745-4084-5721 del 30 de octubre de 2008, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Asimismo la Ley de Abogados establece:

    …Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en especial, lo referido a la ilegitimidad de quien presentó el Recurso Contencioso Tributario.

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito recursorio fue presentado por el ciudadano M.J.D.L. titular de la cédula de identidad Nº 11.035.661, quien al momento de la interposición del Recurso señaló actuar en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL JARILLO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 32-A-Cto., Registro de Información Fiscal Nº J-30708335-2, siendo asistido por el Abogado L.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.989.

    Asimismo, en el Acta Constitutiva de la contribuyente INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL JARILLO, C.A., que corre inserta de los folios veinticinco al treinta y dos (25 al 32), se estableció:

    …ARTÍCULO NOVENO: La Dirección y Administración estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y Directores, los cuales podrán ser o no accionistas, y duraran en el ejercicio de sus cargos siete (7) años o hasta que sus sucesores hayan tomado posesión de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por periodos sucesivos, y quienes serán los representantes legales.

    ARTICULO DECIMO: La Junta Directiva tendrá las mas amplias facultades, además de las que el Código de Comercio acuerda a los administradores, representando a la compañía con plenas facultades de administración y disposición para obligarla en sus relaciones con terceros pudiendo, en ejercicio de estas atribuciones, movilizar cuentas bancarias, firmar letras de cambio, cheques y demás instrumentos cambiarios; recibir cantidades de dinero y entregar los correspondientes recibos y finiquitos; actuar como demandantes o demandados en nombre de la compañía.

    …omissis…

    ARTICULO VIGESIMO CUARTO: Durante el próximo periodo estatutario establecido en este Documento Constitutivo para los cargos de Presidente, Directores y Comisario se designan para desempeñarlos a las siguientes personas:

    Presidente:, M.D.J.D.L. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.035.66.

    Directores:, G.D.R., y E.A.D.O. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.038.579, V-11817.615 respectivamente…

    Del análisis de las actas que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano M.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.035.661, debió interponer el Recurso conjuntamente con los ciudadanos G.D.R. y E.A.D.O. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.038.579, V-11817.615 respectivamente, ya que tal como se expone en el Acta de la Empresa recurrente, estos ostentaban el cargo de presidente y de directores, los cuales conforman la Junta Directiva, que es según el artículo décimo antes transcrito, quien tiene la facultad de actuar en Juicio en nombre de la Compañía, debiendo actuar en forma conjunta para ejercer la representación legal de la contribuyente INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL JARILLO, C.A.

    En el presente caso, se desprende que es la junta directiva de la contribuyente INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL JARILLO, C.A., la que tiene la facultad de ejercer la representación legal, igualmente se observa que la misma esta compuesta por un presidente y dos directores que deben actuar en forma conjunta, cuestión que al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, no ocurrió, debido a que, tal como se desprende del escrito recursorio que corre inserto de los folios nueva al once (9 al 11) el ciudadano M.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.035.661, actuó de manera individual, sin el acompañamiento de los otros dos (2) directores designados, lo cual hace ilegitima su actuación.

    En consecuencia, al no constar en autos documento alguno que señale que el ciudadano M.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.035.661, pudiera actuar de manera individual sin el acompañamiento de los otros dos (2) directores, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por no tener el ciudadano, capacidad para comparecer en juicio, ya que no tiene legitimación, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido, Y así se decide.

    Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.035.661, actuando en nombre de la contribuyente INVERSIONES LA PRIMAVERA DEL JARILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 32-A-Cto., Registro de Información Fiscal Nº J-30708335-2, asistido por el Abogado L.R.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.989, contra Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6719-02227, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001.

PRIMERO

SE CONFIRMA Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6719-02227, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia PJ0082010000003 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2008-000798

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