Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000404

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: S.J.C.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.497.897.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRO RIGGING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el N° 66, Tomo 25-A., e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.G. y M.R. y Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.214, 63.767 y 117.210, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 18 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.C.L. contra las empresas INVERSIONES PRO RIGGING, C.A. e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 09 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se solicita la admisión de los hechos, las partes fueron notificadas en Valencia por lo que procedía un día adicional como término de distancia para la audiencia fijada por el Tribunal siendo el día 11, es decir, la audiencia era al 11 día hábil, oportunidad a la que no compareció la empresa, pero la audiencia se celebró un día antes del fijado que era primero los diez (10) días y luego el día adicional de término de distancia, aduciendo que compareció el día exacto de la audiencia pero no compareció la empresa por lo que debe aplicársele la admisión de los hechos pues el actor compareció y por error involuntario la audiencia se hizo un día antes.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante-recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente recurso, para lo cual desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Planteadas de esta forma los argumentos de la parte recurrente, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

De las actas procesales se observa que la presente demanda se interpone contra las empresas INVERSIONES PRO RIGGING, C.A. e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A. ubicadas en Guatire- estado Miranda, por lo que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, cursante al folio 39, procedió a admitir la demanda, librándose los respectivos carteles y exhorto, otorgándosele el respectivo término de la distancia a las demandadas, por lo que la audiencia preliminar se llevaría a cabo “a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente”, entendiéndose en derecho que llevaría a cabo una vez haya transcurrido el lapso de un “(01) día continuo” que se concede por el término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En tal sentido se ordenó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Estado Miranda, a con sede en los Valles del Tuy; a los fines de que practique la notificación de la empresa antes mencionada.

Así pues, con fecha 26 de febrero de 2014, cursa actuación contenida al folio 60, mediante la cual el secretario deja constancia de la practica positiva de la notificación de la parte demandada, correspondiendo la audiencia preliminar según el computo de los lapsos procesales en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad durante la cual el Juez Mediador dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y ante la incomparecencia del actor se declaró la consecuencia de ley de tenerse como desistido el procedimiento y terminado el proceso, de lo cual la parte actora procedió en fecha 21 de marzo de 2014 a interponer recurso de apelación.

En este sentido, de los argumentos expuestos por la parte actora recurrente en el presente recurso, extrae esta Alzada que la misma delata la violación del debido proceso pues no se respetaron los lapsos referidos al término de distancia acordado a la demandada, debiendo celebrarse la audiencia la día undécimo, y que por ello la audiencia preliminar debió llevarse a cabo el día siguiente 19 de marzo de 2014 y no en la fecha realizada.

Ahora bien, sobre el término de la distancia es aceptado por estos Tribunales Laborales que el mismo tiene derecho el demandado o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al del Tribunal de la causa, en tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el término de distancia, pero el Juez por aplicación del artículo 11 eiusdem, puede remitirse por analogía al contenido del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De acuerdo con norma transcrita supra, se prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el demandado pueda concurrir puntualmente al acto para el cual ha sido emplazado, respetándole así su derecho a la defensa. En el presente caso, si el Tribunal de la primera instancia concedió un día como términos de distancia, no se podía obviar o ignorar su cómputo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, quedó establecido precedentemente que el tribunal encargado de la admisión de la demanda concedió a la parte accionada un término de distancia de un día continuo, para lo cual, primero debe computarse el) día que se concede como término de distancia y posterior a ello los diez (10) días hábiles siguientes para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no correspondiendo en derecho la forma de cómputo alegada por el actor.

De forma que, si partimos que la c.d.S. de haber practicado efectivamente la notificación de la demandada es de fecha 26 de febrero de 2014, el término de distancia ha de computarse por días continuos con precedencia del lapso procesal establecido para que tenga lugar la audiencia preliminar, con lo cual primero comienza a correr al día continuo siguiente a la fecha de la certificación indicada, que corresponde al 27 de febrero de 2014, y de seguidas comienzan a computarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar ,correspondiendo estos a los días 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de marzo de 2014; siendo éste último el día para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar el día 18 mencionado en precedencia, como efectivamente fue celebrada, y no el día que invoca la parte actora, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia obró ajustado a derecho al considerar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.C.L. contra las empresas INVERSIONES PRO RIGGING, C.A. e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/11042014

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