Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000376

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A DE INVERSIONES EL PROFETA, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1952, bajo el Nº 343, Tomo 1-E-Pro.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.

PARTE DEMANDADA: M.V., brasileño, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 833.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.E.V. Y W.E.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.299 y 58.565, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por el ciudadano M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad MERCANTIL C.A DE INVERSIONES “EL PROFETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1952, bajo el Nº 343, Tomo 1-E-Pro, en contra del ciudadano M.V., brasileña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 833.729, POR DESALOJO.

Esgrimió el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria y arrendadora de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2 unidos, ubicados en la Planta baja del Edificio San Sebastián situado en la Esquina de S.C., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el local identificado con el Nº 1, tiene una superficie de ciento seis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (106,99 mt2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma NORTE: salón local No 2, SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio que da a la rampa de acceso vehicular al sótano y salón local No 2; y OESTE: pasaje interno del edificio. El local identificado con el Nº 2, tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (51,88 mt2) y se encuentra entre los siguientes linderos NORTE: conserjería y escaleras generales del edificio, sur: pasaje interno del edificio y salón local No 1; ESTE: fachada este del edificio que da a rampa de acceso vehicular al sotano y conserjería, y OESTE: pasaje interno del edificio y escalera general del edificio.

Alegó también el apoderado judicial de la parte actora que el local Nº 1, le fue entregado en arrendamiento al ciudadano M.V., mediante documento privado suscrito en fecha primero (1) de junio de 1982, contrato que se convirtió a tiempo indeterminado por tener una duración mayor de quince (15) años, que el local comercial Nº 2, lo viene ocupando el demandado desde el año 1983, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, lo cual se evidencia de los anexos marcados “C” y “D”, junto al escrito libelar. Que la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento en fecha 13 de agosto de 1986 reguló dichos locales como si fueran uno solo, consignando la parte actora la resolución de regulación Nº 02287, de fecha 05 de noviembre de 1997, marcado “E”, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos veintiocho mil cuatrocientos veinte bolívares (bs. 228.420) siendo cancelada dicha cantidad por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo la representación judicial de la parte actora, que su representado en virtud de haber realizado las gestiones pertinentes para obtener la entrega de los locales ya descritos, y poder iniciar y desarrollar en ellos su objeto social ya que en la actualidad se encuentra desempleado, es por lo que procedió a demandar al ciudadano M.V., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en:

PRIMERO

Desocupar el inmueble y por ende la entrega material de los dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2, ubicados en la Planta Baja del Edificio San Sebastián, situado en la esquina de S.c. de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO

Ser declarada con lugar la desocupación de los locales anteriormente identificados, totalmente libres de bienes y de personas, solventes en cuanto los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió.

TERCERO

La condenatoria de la parte demandada a pagar las costas en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano M.V., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 28 de Febrero del mismo año.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el ciudadano W.M., alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano M.V., quedando citada en esa misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos M.H.E.V. y W.E.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.299 y 58.565, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano M.V. parte demandada en al presente causa, presentaron escrito donde oponen la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada, es decir, a quien citaron como demandado fue al ciudadano M.V., venezolano, portador de la cédula de identidad NO. 833.729, que es lo que se puede apreciar del libelo de demanda, auto de admisión y de la nota de comparecencia, pero esta identificación no se corresponde a nuestro representado y en consecuencia de ello es evidente que no se trata de la misma persona, y es por ello, que pedimos sea declarado así por este Tribunal.

De igual manera, rechazaron y contradijeron los hechos alegados, en el sentido de que las gestiones que pretenden hacerle ver al tribunal el demandante y que en varias oportunidades le han solicitado a nuestro representado la entrega del inmueble, le hacemos saber que nuestro representado no ha tenido ningún de comunicación ni por teléfono ni por cartas ni por fax ni por ningún otro medio de comunicación desde el año 2001 y lo que realmente ocurrió es que lo sorprendieron con esta demanda, que por otro lado estando en la oportunidad procesal para ello procedemos a desconocer e impugnar las cartas marcadas con la letra “D”. Por otro parte no hay notificación alguna por la cual nuestro representado hubiese tenido conocimiento de la necesidad del inmueble y mucho menos se encuentre sustentado en la presente demanda, así pedimos sea declarado por el Tribunal.

Con relación al derecho alegado se observa que para demandar el desalojo fundamentándose la necesidad de ocupar el inmueble, hay que tener un fundamento indubitable para sí quedar establecida tal necesidad, cosa que no se evidencia de esta demanda, que el demandante fundamenta su derecho con base al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala que se demandara el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, que se evidencia que le literal “a” del artículo 34 nada tiene que ver con la pretensión del demandante, que en relación al artículo 1580 del Código Civil, de fundamento de la presente demanda, tenemos que decir que no se trata de una vivienda, si no de locales comerciales, cosa que no esta consagrada en este artículo, que este artículo no puede ser aplicado como fundamento ni pretensión en este caso. Y así pedimos sea declarado por este Tribunal.

En fecha 25 de marzo de 2008, compareció el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, y como punto previo señaló que antes de promover las pruebas pasaba a realizar las siguientes consideraciones respecto el escrito de contestación de la demanda, PRIMERO: rechazó el argumento promovido con relación a la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346, ya que si bien es cierto, que existe un error al señalar la nacionalidad del demandado, dicha cuestión previa quedó subsanada al este comparecer en el proceso e identificarse con su cédula de identidad laminada. SEGUNDO: Con relación a las cartas anexadas en originales marcadas con la letra “D”, a pesar de que han sido desconocidas e impugnadas, insisto en su valor probatorio, para demostrar solo que el demandado ocupa los locales 1 y 2 unidos, lo cual no ha sido rechazado por este. TERCERO: Con respecto a la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, que si bien es cierto que equivocadamente la señaló como letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante al transcribir el artículo hice el aparte b, que el es que se corresponde a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. CUARTO: El artículo 1580 del Código Civil establece en su segundo párrafo que la transformación indeterminada del contrato, no ocurre cuando el inmueble destinado a vivienda, ya que puede arrendarse hasta por toda la vida, no así el comercio ya que no podrá arrendarse hasta por más de 15 años. Asimismo en el referido escrito procedió a promover las pruebas documentales y de inspección ocular.

En fecha 26 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos el escrito de prueba y sus anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, así mismo, se admitió dicho escrito.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 25 de marzo de 2008.

En fecha 1 de abril de 2008, compareció el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

Compareció en fecha 3 de abril de 2008, el abogado M.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, seguidamente el Tribunal mediante auto de esa misma fecha admitió dicho escrito.

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Vista la diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, por medio de la cual la parte demandada M.V., debidamente asistido de la abogada L.E.P. M, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.656, solicita la Perención de la Instancia, y al respecto alega que con vista al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2008, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante hubiere dado cabal cumplimiento a los deberes que la ley de impone relacionados con la citación del demandado, en cuanto a la constancia expresa de haber dado al alguacil los emolumentos o recursos necesarios para la practica de la citación, cuando el domicilio del demandado distare a mas de 500 mts de distancia del Tribunal.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre este punto previo de la Perención de la Instancia observa que de una revisión detallada a las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que a los folios 27 y 28 riela el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008, asimismo se observa que al folio 30 se encuentra diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.008 mediante la cual el abogado en ejercicio M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone que a los efectos de la elaboración de la compulsa consigna los fostotatos del libelo de demanda y auto de admisión. Igualmente entrega en ese acto al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a los efectos de la citación del demandado.

De lo anterior se concluye que en presente caso no es procedente declara la Perención de la Instancia, ya que se evidencia claramente de los autos que la parte actora fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, poniendo a la orden del alguacil los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2008, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para declara la Perención de la Instancia. Y así se decide.

-III-

DE LA CUESTIÓN PREVIA

OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; es decir, La ilegitimidad de la persona citada, y al respecto señaló que la persona que citaron como demandado fue al ciudadano M.V., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 833.729, que esto se puede apreciar en el libelo de demanda, auto de admisión y de la nota de comparecencia, y que esta identificación, no se corresponde a su representado y en consecuencia de ello es evidente que no se trata de la misma persona, y es por ello, que pedimos sea declarado así por el Tribunal.

Ahora esta sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa planteada y al respecto cita el dispositivo del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 346….Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis (….)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….

Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye.

Solo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.

En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría está cuestión previa.

En el presente caso, quien juzga considera que la cuestión previa opuesta, no guarda relación con el hecho que alega la parte demandada, ya que el señala que la identificación que indica la parte demandante no se corresponde a la su representado y que no se trata de la misma persona, en tal sentido es evidente que la parte demandada al momento de oponer la presente cuestión previa no supo encuadrar el supuesto de hecho con el supuesto de derecho establecido en la norma; razón por la cual la defensa propuesta por el demandado no encuadra en la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligante para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.

-IV-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, de seguidas este Juzgado pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. - Copia Simple del documento de propiedad de un terreno ubicado en la parroquia la Catedral a la Compañía Anónima el Profeta.

    Esta copia simple, corresponde a una copia certificada que al ser expedida por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, tiene carácter auténtico y al ser esta copia simple perfectamente legible y al no haber sido impugnada durante la causa, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la C.A de Inversiones el Profeta es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Así este Tribunal lo establece.

  2. - Original de Contrato privado de arrendamiento suscrito entre c.a INVERSIONES EL PROFETA con el ciudadano M.V.G.d. fecha 01 de Junio de 1982.-

    De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el instrumento privado por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte. Así se declara

  3. - Original de Comunicación de fecha 25 de agosto de 1983 dirigida a C.A de Inversiones el Profeta suscrita por el ciudadano M.V.

  4. -Original de comunicación de fecha 05 de Septiembre de 1986 dirigida al ciudadano M.V.G., y suscrita por el administrador C.A Inversiones El Profeta.-

  5. -Original de comunicación de fecha 29 de agosto de 1983, dirigida a nombre de M.V. y suscrita por el representante de la c.a Inversiones El Profeta.-

  6. -Original de comunicación de fecha 23 de Julio de 1.986 dirigida al ciudadano M.V.G.d.E.S.S., Esquina de S.C., Locales 1 y 2, P.B, suscrita por el ciudadano E.C.M. en su carácter de administrador de C.A Inversiones El Profeta, donde se le participa que de acuerdo a la Resolución No. 1943 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha 07-07-86, el arrendamiento que deben pagar por los locales No. 1 y 2 en la planta baja del Edificio San Sebastián, es por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y cinco con OO/100 a partir del 01 de agosto de 1.986.-

  7. -Original de Comunicación de fecha 13 de Agosto de 1986, dirigida a E.C.M., administrador de C.A de Inversiones El Profeta y suscrita por el ciudadano M.V.G., mediante la cual le notifica el recibo de su carta de fecha 23 de julio de 1.986, en la cual el ministerio de fomento hace el nuevo aforo de los locales alquilados por él, que ese aforo es justo y real, pero que sin embargo le pone en consideración de usted, una gracia en cuanto al canon de arrendamiento, debido a que pasaba ciertas dificultades económicas.

  8. - Original de Comunicación de fecha 15 de Junio de 1.993, suscrita por el M.Á., en su carácter de administrador C.A De Inversiones “El Profeta”, dirigida al ciudadano M.V.G., mediante la cual le señalan que a partir de 1 de julio de ese mismo año y según sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31/05/1993 el canon de arrendamiento que debía pagar era por la cantidad de Cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 56.256,54).

  9. - Original de Comunicación de fecha 09 de Diciembre de 1994 dirigida a la Electricidad de Caracas, S.A.C.A y suscrita por el ciudadano M.Á. administrador de C.A De Inversiones El Profeta donde se le informa que el Señor M.V.G. es arrendatario de los locales 1 y 2 de la Planta baja del Edificio San Sebastián, ubicado en la Avenida Urdaneta, en la Esquina de S.C..

    En atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido junto con el libelo. En estos casos, el silencio de la parte contra quien se opone, se entenderá como reconocimiento del instrumento.

    Habida cuenta que el demandado desconoció e impugnó todas las cartas marcadas con la letra “D”, en el presente caso no se puede aplicar la forma especifica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que todas la cartas que se marcan con la letra “D” no emanan de parte que la desconoce, razón por la cual si la parte demandada señala de manera genérica que desconoce todas las cartas marcadas “D”, se debe advertir que la negación de un documento privado debe ser claro y específico, a fin de que el promovente pueda hacer valer su derecho al cotejo sólo respecto a aquellos documentos donde se haya negado la firma, razón por la cual esta Juzgadora, en vista de que la parte demandada incumplió con estas formalidad de señalar con precisión cuales de estas cartas desconocía, y si desconocía su contenido o firma, es por lo que esta juzgadora tiene como formalmente reconocidos las presentes instrumentales y son valorados tanto en su contenido como en sus firmas. Así se declara.

  10. -Copia simple de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “C.A de Inversiones El Profeta” domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.952, bajo el no. 343, Tomo 1-E-Pro, con lo cual se quiere demostrar que su representada de dedica a la compra-venta de bienes inmuebles, la construcción de inmuebles y el arrendamiento de los mismos.

  11. -Copia de última asamblea de la “C.A de Inversiones El Profeta”, celebrada en fecha 10 de febrero de 2005 e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 42, Tomo 147-A SDGO, que dicha empresa se encuentra plenamente activa.-

  12. -Copia simple de la última declaración de impuesto sobre la Renta de la ”C.A de Inversiones el Profeta, con lo cual pretende demostrar que la empresa fiscalmente se encuentra activa y que su domicilio fiscal esta ubicado en la avenida universidad, Sociedad a Gradillas Edificio Bonpland, piso 4, oficina 406, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el contenido de las pruebas 10,11 y 12, a los fines de probar que la Sociedad Mercantil C.A de Inversiones El Profeta se encuentra operativo su objeto social. Así se declara

  13. -Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la Avenida Universidad, Sociedad a Granillas, Edificio Bonpland, piso 4, oficina 406,del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, éste Tribunal la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto. Así se decide.

  14. -Documento de Condominio del Edificio San Sebastián, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Noviembre de 2.000, bajo el no. 23, tomo del Protocolo primero, queriendo demostrar la parte actora con esta prueba que el edificio donde se encuentran ubicadas las oficinas se encuentra bajo el régimen de propiedad h.y.t. los demás locales y oficinas fueron totalmente vendidos a terceros, siendo los locales 1 y 2 los únicos disponibles para ser ocupados por mi representada.

    Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento debidamente Registrado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide

  15. - Original de notificación dirigida y recibida por su la Sociedad Mercantil “Inversiones La Previsora, C.A”, de fecha 31 de Mayo de 2.007, la cual en su carácter de propietaria del inmueble donde su mandante actualmente funciona, le solicita la desocupación de la mencionada oficina.-

    Se observa que dicha comunicación emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual dicha instrumental debió ser ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma. Y así se declara.

  16. -Copia simple de Resolución de Regulación No. 02287, de fecha 05 de Noviembre de 1997, emitida por el Dirección General Sectorial de Inquilinato.-

    Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que están dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dicha instrumental no fue contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara

    -V-

    -MOTIVACIÓN-

    Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

    Con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a que la parte actora fundamentó su demanda en el literal “A” del Artículo 34 y que esté numeral no tiene nada que ver con la necesidad que alega el actor en su escrito de demanda.

    La parte actora en su escrito de pruebas que riela a los folios 42 al 44 del presente expediente, señaló que por error material se había colocado literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no obstante al transcribir el artículo hizo el aparte “b” que es el que se corresponde a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.

    Sobre este punto en concreto aprecia esta Juzgadora que en el presente caso existió un error material al momento de transcribir el artículo in comento, ya que se evidencia del libelo de demanda que la pretensión del actor se fundamenta en la necesidad que este tiene en ocupar el inmueble, razón por la cual esta juzgadora desestima este alegato. Y así se decide.-

    Continuando con el análisis del caso planteado, y habiéndose establecido que estamos en presencia de una demanda de desalojo por necesidad, se deben probar en el presente caso tres requisitos para su procedencia, los cuales son:

    1. La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.

    2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.

    3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

    Ahora bien la Juez que suscribe el presente fallo pasa a determinar, si en el presente caso se cumplieron con todos los exigencias para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad, y al respecto se analiza lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda cuando afirma que su representada es propietaria y arrendadora de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2 (unidos), ubicados en la Planta baja del Edificio San Sebastián situado en la Esquina de S.C., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que su representada le arrendó inicialmente el local Nº 1, al ciudadano M.V., mediante documento privado suscrito en fecha primero (1) de junio de 1982, y luego le arrendó el local comercial Nº 2, mediante un contrato de arrendamiento verbal, desde el año 1983; que la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento en fecha 13 de agosto de 1986 reguló los referidos locales como si fueran uno solo, consignando la parte actora la resolución de regulación Nº 02287, de fecha 05 de noviembre de 1997, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos veintiocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 228.420) equivalente a los efectos de la reconversión monetaria a la suma de (Bs.F 228.42); que la parte demandada paga los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que su representado en virtud de haber realizado las gestiones pertinentes para obtener la entrega de los locales ya descritos, el arrendador en ningún momento ha manifestado su intención de desocupar los locales, ya que su representada necesita dicho inmueble ocupados a los fines de desarrollar en ellos su objeto social, debido a que actualmente se esta desempeñando en un local que no es de su propiedad y en forma incomoda y en condiciones precarias, es por lo que procedió a demandar al ciudadano M.V., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto de la presente controversia por la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble.

    La parte actora para demostrar que es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, trae a los autos copia simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 90, Protocolo Primero 1, Tomo 14, de fecha 05-09-1952, esta copia simple, corresponde a una copia certificada que al ser expedida por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, tiene carácter auténtico y al ser esta copia simple perfectamente legible y al no haber sido impugnada durante la causa, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la C.A de Inversiones el Profeta es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Así este Tribunal lo establece.

    Asimismo la parte actora para demostrar que existe entre su representada y el ciudadano M.V., parte demandada en la presente causa una relación arrendaticia a tiempo indefinido por el local No.1, trae a los autos original de contrato privado de arrendamiento que riela a los folios 14 al 16, y del cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito entre C.A de INVERSIONES EL PROFETA y el ciudadano M.V.G., el cual se tiene como reconocido tanto en su contenido y firma, por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda no desconoció la firma ni el contenido de dicho documento, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de que existe entre las partes anteriormente mencionadas una relación contractual por el local No 1 del Edifico San Sebastián y que el mismo es a tiempo indeterminado. Y así se establece.-

    Por otra parte la demandante a los fines de probar la relación contractual con el mismo arrendatario pero con relación al local No. 2 del Edificio San Sebastián ubicado en la planta baja del mentado edificio, trae a los autos originales de comunicaciones unas dirigidas al ciudadano M.V., y otras enviadas por el referido ciudadano, y que se identifican marcadas con la letra “D” y que riela a los folios 17 al 23, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por el adversario, con respecto al desconocimiento realizado por la demandada esta sentenciadora observa que dicho desconocimiento se produjo en el acto de contestación de la demanda, asimismo se observa que dicho desconocimiento se hizo de manera general ya que desconoce todas las cartas marcadas “D”, pero se evidencia que la parte demandada solo puede desconocer los documentos que emanan de ella, es decir la carta que riela a los 17 ya que las demás misivas que cursan a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23 no emanan de ella, razón por la cual estas no pueden ser objeto de desconocimiento. De lo anterior se evidencia que la parte demandada debió expresar en forma clara y categórica cuales de estos documentos pretendía desconocer, y cuáles reconocía, de modo que la otra parte pudiera hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos, razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir la falta cometida por el apoderado judicial de la parte demandada ya que no expresó de manera clara cuales de estas cartas marcadas con la letra “D” desconocía expresamente la parte demandada, en tal sentido esta Juzgadora aprecia que en el presente caso la parte demandada incumplió con esta formalidad de señalar con precisión si desconocía el contenido o la firma de todas las cartas o de una solo una de ellas, ya que como se dejo claro anteriormente el solo podía desconocer las cartas que emanaban de ella, razón por la cual esta juzgadora concluye que las referidas misivas marcadas con la letra “D” se tiene formalmente reconocidos y son valorados tanto en su contenido como en sus firmas. Así se declara.

    De lo anterior se concluye que si la parte demandante logro demostrar a través de estas cartas misivas marcadas con la letra “D” que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal con relación al local 2 del mencionado Edificio San Sebastián y siendo que este hecho no fue negado por su contraparte, se tiene como cierto que el demandado es también arrendatario del local 2 ubicados en la planta baja del Edificio San Sebastián situado en la Esquina S.C. del centro de esta ciudad de Caracas. Y así se decide.-

    Continuando con el análisis y juzgamiento de la presente causa, la parte actora para demostrar la necesidad que ella tiene de ocupar el inmueble promueve prueba de Inspección Judicial para demostrar dicha afirmación a los fines de dejar constancia que en la avenida Universidad, Sociedad a Gradillas, Edificio Bonpland, piso 4, oficina 406, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de la identificación de las empresas o personas que se encuentran en el inmueble al momento de efectuarse la inspección y cual es su condición dentro del mismo; que el número de dependencias y/o cubicuelos de que consta en la oficina y como se encuentran distribuidas en ellas las personas que se encuentran en el inmueble, que si existen archivos y enseres propios del ramo amontonados en las áreas de la oficina destinados a tal fin.

    La inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2008, en la sede donde funciona C.A de Inversiones El Profeta, ubicada en la avenida Universidad, Sociedad a Gradillas, Edificio Bonpland, piso 4, oficina 406, Municipio Libertador del Distrito. Del texto de la misma se extrae: Que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que no se encontraban presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, del igual modo se extrae de la misma que en la referida oficina funciona tres sociedades mercantil que se identifican como Inversiones la Previsora, C.A de Inversiones El Profeta e Inmuebles Luisa que cada una de estas empresas funciona en un mismo espacio que no esta divididas por tabiques, que las personas que laboran en la referidas Sociedades Mercantiles se encuentran justas en un mismo espacio, que la referida oficina 406 del Edificio Bonpland posee mobiliario propio de una oficina en funcionamiento, que en las área de cocina y en el salón de reuniones se utilizan también como deposito de cajas contentivas de papeles, archivadores metálico de 4 gavetas y de otros enseres varios tales como dos cajas fuertes, una telefonera, un recibo de bambú y un vidrio en el suelo, maquina de escribir, bases para una mesa sin su vidrio apiladas.

    En virtud de lo anterior este Tribunal de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ha constatado todo lo antes señalado y le otorga el valor de plena prueba conforme a los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem, quedando evidenciado así que la Sociedad Mercantil C.A de Inversiones El Profeta, funciona en la referida oficina junto con otras empresas, que se evidenció que existe aglomeración de personas en un mismo espacio ya que los escritorios que son utilizados por cada una de estas personas no son divididos con tabaquería. Y así se decide.-

    De los anterior se evidencia que la parte actora logro demostrar que efectivamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble, y siendo este no es un hecho controvertido por la parte demandada, ya que se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada no negó ni rechazó este alegato, es por lo que esta sentenciadora concluye que con vista a lo anterior el demandante si tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia. Y así se decide.-

    Ahora bien, se aprecia de los autos que la C.A de Inversiones El Profeta, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, que el ciudadano M.V. es arrendatario de los locales 1 y 2 ubicados en la planta baja del Edificio San Sebastián, que el referido local 1 y 2 funcionan como uno solo, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que por último se demostró que la C.A de Inversiones El Profeta necesita ocupar las oficinas de su propiedad por cuanto se encuentra aglomerado justo con las otras sociedades mercantiles que ocupan igualmente la oficina No. 406 del Edificio Bonplad, para desarrollar en el inmueble del cual se esta pidiendo el desalojo su objeto social, de lo anterior se concluye que en el presente caso han quedado probados los tres requisitos para la procedencia del desalojo por necesidad Y así se decide.-

    En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo Por Necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

    Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme. Y así se decide.-

    -VI-

    -DISPOSITIVA-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil C.A De Inversiones “El Profeta” en contra del ciudadano M.V., plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1-2 situados en la Planta baja del Edificio San Sebastián ubicado en la Esquina de S.C. de esta ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún día de mes de Abril del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.E.N.

En la misma fecha, siendo la (3:04 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.E.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR