Decisión nº 2006-02 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

195° y 146°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama, C.A

APODERADO JUDICIAL: A.E.M.D. y Y.M.R.

DEMANDADO: C.L.B.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2001-750

SENTENCIA: Definitiva

I

NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2001, se admite demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado A.E.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, en su carácter de Presidente de Inversiones y Promociones Rama, C.A, contra el ciudadano C.L.B., titular de la cédula de identidad No. 11.096.740.

En fecha 12 de julio de 2005, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de enero de 2001, se abre cuaderno de medidas, en consecuencia se decreta medida de secuestro preventiva solicitada.

En fecha 23 de febrero de 2001, se decreta medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 01 de marzo de 2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., practica medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

II

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que su representada tiene suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano C.L.B., sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Guevara, esquina con Ayacucho S7N, en el Municipio Puerto Cabello.

• Que el canon de arrendamiento fijado lo era por la suma de Bs. 144.000,00, que debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los primero de cada mes.

• Que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero de 2001, a razón de Bs. 144.000,00, ascendiendo su deuda a la suma de Bs. 1.872.000,00 por cánones de arrendamiento vencidos.

• Por tal motivo demanda y solicita: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo a los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y la Cláusula Trigésima del Contrato de Arrendamiento. Solicita la desocupación inmediata del inmueble. 2.- En pagar la suma de Bs. 1.872.000,00, por concepto de cánones vencidos, más los intereses de mora ocasionados. 3.- En suministrar las solvencias de servicios públicos. 3.- En pagar costas y costos del proceso.

• Solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embargo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

III

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:

  1. - Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso es preciso considerar lo siguiente: en fecha01 de marzo de 2001, fue practicado secuestro preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., dicha medida fue practicada con la presencia del ciudadano C.L.B., quien suscribe el acta como demandado notificado, agregando la comisión enviada del mencionado Tribunal Ejecutor al expediente, en fecha 07 de marzo por lo que a tenor del segundo aparte del artículo 216 se materializo la citación personal. Por lo tanto correspondía la contestación de la demanda el día 12 de marzo de 2001, actuación procesal que no se verificó en el presente asunto.

  2. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Resolución de Contrato e Arrendamiento, conformidad el artículo 1167 del Código Civil.

A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:

• Contrato de arrendamiento en forma privada, al respecto tal instrumento no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y por lo tanto como prueba de la relación arrendaticia. Así como también prueba el contrato, de acuerdo a la cláusula tercera, que su duración lo era por seis meses a partir de abril de 1989, prorrogables por igual tiempo, lo que sin duda alguna constituye un contrato a tiempo determinado, cuya acción correspondiente lo es Resolución de Contrato, y así se declara.

• De acuerdo a la cláusula primera del contrato en estudio, se evidencia la condición de administradora del inmueble objeto de arrendamiento, por parte Inversiones y Promociones Rama, C.A.

• Copia simple de acta constitutiva de Inversiones y Promociones Rama, no desconocida por lo que a tenor del artículo 429 se tiene por fidedigna, y prueba la condición de representante del abogado A.E.M.D..

Pues bien, alegado como ha sido la insolvencia del la arrendatario sin que tal alegato haya sido desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y probados los hechos por la parte demandante, se deduce que no es contraria a derecho la petición del demandante, subsumiéndose tales supuestos en el artículo 1167 del Código Civil, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado A.E.M.D., en su carácter de representante de Inversiones y Promociones Rama, C.A, contra el ciudadano C.L.B., ya identificado, por lo que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 01 de abril de 1989, en consecuencia se condena al demandado: 1.- A desocupar el inmueble ubicado en la Calle Guevara Esquina con Ayacucho S/N, en la ciudad de Puerto Cabello, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.- A pagar la suma de Bs. 1.872.000, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero de 2001, a razón de Bs. 144.000,00, cada uno. 3.- En suministrar las solvencias de servicios públicos HIDROCENTRO, CALIFE, CANTV, Aseo Urbano. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos días del febrero de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Expediente No. 2001-750

Sentencia Definitiva No. 02

Civil. Resolución de Contrato de Arrendamiento

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