Decisión nº 014-06-02-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente. 4013.

I

Vista la apelación ejercida por el abogado L.A., en su carácter de apoderado de la demandada asociación de PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato incoada por INVERSIONES 53-A, C.A., contra la apelante, y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, quien suscribe para decidir observa:

II

La resolución de contrato de comodato incoada por INVERSIONES 53-A, C.A., contra la asociación de PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), se basa en los siguientes alegatos:

  1. que celebró un contrato de comodato verbal, con la mencionada ASOCIACION, sobre un inmueble situado en la parcela N° C-1, de la primera etapa, en la urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, jurisdicción de los municipios El Tocuyo y Chichiriviche, hoy Monseñor Iturriza, del Distrito Silva del estado Falcón, b) que en el terreno la demandante construyó unas bienhechurías, consistentes en una estructura de bloque de cemento, techo de platabanda; c) que es necesaria la demolición de esas bienhechurías, para continuar con el desarrollo del proyecto de construcción, el cual ha sido debidamente aprobado por el órgano respectivo, que este proyecto ha sido aceptado por la demandada; d) Que han solicitado en forma verbal y expresa mediante notificación fechada el día 26 de enero de 2005, e) la entrega del referido bien, para lo cual, se otorgó un plazo de cuatro (4) días, e impidiendo a los trabajadores ejecutar la demolición; y f) que fundamenta la demanda en los artículos 1724, 1726, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil.

  2. Admitida la demanda y citada la demandada, ésta, a través de su apoderado, abogado L.A., en la oportunidad de la contestación, alegó:

  3. que conforme a titulo supletorio(no registrado), las bienhechurías datan del año 2004 y fueron hechos por personas naturales, que esa ASOCIACION es la exclusiva y únicos ocupantes de la misma, por lo que mal pudo haber celebrado un contrato de comodato con la demandante, sobre unas bienhechurías que no existían para el momento de su ocupación; b) que la demandante acompaña el permiso de demolición, sin identificar el inmueble, para tratar de justificar su temeraria acción; c) que ella no ocupa un depósito, ni funciona en el área de estacionamiento, que las oficinas están ubicadas en el interior de la Urbanización Ciudad Flamingo, luego de la entrada principal a la mano izquierda, no en otro lugar; d) que la notificación se hizo en la persona de una secretaria, que no la obliga; e)que la notificación judicial la practicó en la oficina de ella misma, y la cual, se encuentra dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Ciudad Flamingo y no en el estacionamiento (depósito), por lo que ella tiene su sede en el interior de la Urbanización; f) que no convienen en la entrega del inmueble..

    Consta del expediente que las partes promovieron y evacuaron las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo.

  4. El 17 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato, incoada por INVERSIONES 53-A, C.A., contra asociación de PROPIETARIO DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA) y ordenó la entrega del bien dado en comodato; fallo que fue apelado y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Juzgado Superior.

    III

    La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada se limita a las pretensiones de la demandante a que se declare la resolución del contrato de comodato que celebró con la asociación de PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), sobre un inmueble situado en la parcela N° C-1, de la primera etapa, en la urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, jurisdicción de los municipios El Tocuyo y Chichiriviche, hoy Monseñor Iturriza, del Distrito Silva del estado Falcón, y las bienhechurías en el constituidas, la cual afirma ser propietaria; y la negativa de la demandada a reconocer la existencia del comodato y señalar que posee esas bienhechurías desde el año 2004, y que los ciudadanos Anamaru Arenas Suban y M.M.A.P., son los propietarios de la misma y que ella es, poseedora legitima de ese bien; esto es alega un titulo jurídico distinto al de préstamo de uso gratuito.

  5. Para probar sus respectivas afirmaciones, la demandada promovió las siguientes pruebas. Documentales: 1) el escrito de demanda relativas que la demandante no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo, las cuales se celebró el comodato verbal; sobre estas aspiraciones de la demandada, cabe señalar que el escrito de demanda no es un medio de prueba conducente para acreditar hechos controvertidos y si en ese escrito no se señaló las condiciones bajos las cuales se contrato, de ser estas necesarias para la resolución del conflicto, las aplicará el juez de la causa recurriendo a los indicios o las máximas de experiencia; y así se establece.

    2) Traslado practicado el 26 de enero de 2006, por el Tribunal de la causa, que acredita simplemente que éste se constituyó en las instalaciones del complejo residencial Ciudad Flamingo, situado en la carretera nacional Sanare San Juan de los Callos, cerca de la entrada de Chichiriviche municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en las oficinas de la asociación demandada, según información suministrada por el abogado Álvaro Yanez y no en un depósito. Porque la reserva hecha en el particular tercero de la inspección, es contraria a derecho, en el sentido que toda inspección deben indicar el hecho concreto que se quiere verificar, de manera de permitir al juez determinar si la prueba es lícita o si es conducente, tal como ocurrió en el presente caso, de querer valerse de este particular abierto para realizar una perecía topográfica. De suerte que, de esta prueba no se evidencia que se haya solicitado el desalojo del inmueble dado en comodato y que se haya notificado; y así se declara.

    3) autorización municipal para la demolición de fecha 27 de enero de 2006, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, medio que se hace valer por el principio de la comunidad de la prueba, donde se señala que se autoriza esa demolición en el área de estacionamiento del referido complejo turístico, específicamente un depósito y no unas oficinas y así se establece.

    4) titulo supletorio no protocolizado, para probar: a) que las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio se construyeron en el año 2004; b) que las bienhechurías no son propiedad de la demandante; c) que los linderos declarados en dicho titulo no corresponden a los de las bienhechurías ocupadas por ella, cabe destacar que este titulo no fue protocolizado, pero que aún así, el titulo supletorio no sirve para acreditar derechos de propiedad, a lo sumo serviría para acreditar hechos posesorios, pero unidos a otros medios probatorios, pero, siempre dejando a salvo los derechos de terceros, tal como lo exige el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y por otro lado, de haber estado registrado, tampoco serviría para demostrar que los linderos señalados en ese titulo no coinciden con los linderos de las bienhechurías ocupadas por la Asociación civil demandada, porque para ello sería necesario una demanda de deslinde, que de paso no se corresponde con la pretensión resolutoria deducida; por lo que se desecha ese medio de prueba; y así se establece.

    En cuanto, a las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, quien suscribe hace las siguientes apreciaciones:

    La testigo, R.M.C.S., declaro que la Asociación demandada funcionaba dentro del complejo turístico, que no le constaba que la demandante le hubiese discutido la posesión, ni que hubiese celebrado algún contrato para ocupar la sede, pero al ser repreguntada como entró la demandada a ocupar el inmueble objeto de la resolución que se demanda, señaló que se encontraba en el Desarrollo Campestre Chichiriviche y a otra pregunta respondió que trabajaba actualmente como cobradora para esa Asociación. Esto revela primero, que la testigo no tienen ningún conocimiento sobre las circunstancias que llevaron a la Asociación demandada a ocupar el referido inmueble y que, por otra parte, tienen interés en declarar dada la relación de trabajo que existen entre ambos, circunstancia que la inhabilita para tal fin; y así se establece.

    El testigo, M.Á.Y.C., respondió que la Asociación demandada funcionaba desde el año 2000 en el referido complejo turístico, pero, que no le constaba que esta hubiera sido perturbada en su posesión o que hubiese celebrado un contrato de comodato de forma verbal, pero señaló que trabajaba para la Asociación demandada, circunstancia que lo inhabilita para declarar dada esta relación de subordinación, que lo coloca en la posesión de tener interés para declarar, ya que es subgerente general; y así se declara.

    F.B.P., este testigo respondió de manera similar a los anteriores testigos, es decir, que la sede de la Asociación quedaba en el Desarrollo Turístico que ella no había sido perturbada de la posesión hasta una semana atrás cuando la señora A.M., se presentó tumbando la oficina, que no le constaba que hubiese realizado un contrato de comodato y que el era propietario y que para la próxima junta sería miembro. Luego se le hicieron al testigo una repregunta indicándole el sitio específico de ubicación de las bienhechurías ocupadas por la sociedad demandada, que este Tribunal desecha por ser una pregunta subjetiva al igual que la repregunta número 03, porque se le esta indicando al testigo que diga que el presidente era P.M.. La segunda repregunta pretendía que el testigo dijera a quien le había vendido Desarrollo Campestre Chichiriviche el inmueble ocupado por la Asociación demandada, pregunta impertinente porque en este juicio no se esta discutiendo sobre un contrato de venta, sino, si es o no procedente la resolución de un contrato de comodato verbal; asimismo resulta impertinente a los hechos acreditar si P.M. para el año 1983, era directivo de Desarrollo Campestre Chichiriviche; y el hecho que vaya a ocupar la próxima Junta directiva de la asociación compromete su testimonio, inhabilitándolo; y así se declara.

    M.M.M., esta testigo dio fe del sitio donde se encontraba ubicado el inmueble del contrato cuya resolución se pide, que la Asociación no había sido perturbada en su posesión y que no le constaba que hubiese celebrado un contrato de comodato, que no le constaba que INVERSIONES 53-A, C.A., hubiese construido ese inmueble en el año 2004, pero, en a las repreguntas que se le formularon, a la mayoría de ellas subjetivas e impertinentes, señaló que ocupaba el cargo de contralora en la junta directiva desde hacía dos semanas, circunstancia que la inhabilita para declarar dado el interés que puede estar involucrado en ella, la cual la inhabilita para declarar; y así se declara.

    Mientras que la demandante junto con el escrito de demanda produjo las siguientes pruebas:

  6. documento inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcón, el día 05 de noviembre de 1977, bajo el Nº 25, folios 144 al 150, Protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo; mediante el cual G.Á., le vende a la Sociedad demandante la parcela N° C-1, de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, primera etapa, situado en la jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, documento que aunque producido en copia simple es admisible según lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo civil, y dado que no fue tachado de falso, ni desvirtuado del proceso por otro documento protocolizado que demostrara lo contrario, produce los efectos probatorios establecidos en los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, para acreditar la condición de propietaria de la sociedad demandante; y así se declara.

  7. titulo supletorio sobre bienhechurías no protocolizado, evacuado por ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de agosto de 2004, a favor de A.M.A. y M.A.P., que no acredita ningún derecho a favor de la demandante, porque ella no fue la promovente de ese título, porque ese titulo no fue protocolizado, por lo que no prueba la propiedad de la sociedad demandante sobre las bienhechurías especificadas en el; y así se declara.

  8. copia simple de permiso de demolición emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, de fecha 27 de enero de 2006, anteriormente valorado.

  9. Notificación realizada por la demandante a la demandada para la entrega del inmueble, de fecha 26 de enero de 2006, en copia simple y sin acuse de recibo, que debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, al tratarse de un documento privado, tal como lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  10. Carta dirigida por el Alcalde del Municipio antes mencionado, al Centro Comercial Ciudad Flamingo el 12 de octubre de 2001, donde se le señala que esta a la espera de presentación de los proyectos de construcción, lo cual hace que se trate de un documento privado, porque no contiene ninguna decisión administrativa y por tanto, para hacer prueba debió producirse en original, tal como lo exige el artículo 429, eiusdem, motivo por el cual se desecha este medio; y así se decide.

  11. Acta de constitución de la comisión electoral de la Asociación civil antes demandada, protocolizada el 14 de mayo de 2004, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 7, documento que aunque producido en copia simple por estar protocolizado acredita la constitución de la referida Asociación, que acredita la designación de junta directiva de la Asociación demandada y nada mas; y así se declara.

  12. Dos planos producidos en copia simple elaborado por el tipógrafo P.F., tercero ajeno al proceso, que debió ser promovido como testigo, tal como lo exige el artículo 431, eiusdem, pero que, además, ese documento privado debió producirse en original, tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, circunstancia por la cual se desestima; y así se establece.

  13. copia del auto del fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de la causa, en donde declara parcialmente con lugar la demanda de amparo incoada por la sociedad mercantil demandante contra la asociación civil demandada; donde no consta la publicación del fallo que debía dictar este Tribunal y solamente consta el acta de la audiencia constitucional celebrada en esa fecha, de donde se desprende que se discutía la perturbación del derecho de propiedad del ejercicio del derecho al trabajo por parte de la Asociación demandada y donde la representación fiscal señaló que la vía ordinaria para reclamar era el interdicto; de suerte que, no se explica este Tribunal como es que el Tribunal de la causa, llegó a la conclusión que la demandante por medio del juicio de amparo demostró que A.M.A. construyó una bienhechurías que ha venido usando la demandada en su condición de comodataria, cuando la pretensión de amparo no puede ser utilizada para perseguir la declaratoria de sentencias de condena o constitutivas, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica que se señala violentada, estando involucrado un derecho o una garantía constitucional, que no es el caso; y así se declara.

  14. Igualmente, se promovió acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad demandante de fecha 15 de agosto de 2005, debidamente protocolizada, donde se trató sobre la venta de acciones y modificación de los artículos 17 y 18 y de las disposiciones transitorias 1 y 2 de esos estatutos, que pueden perfectamente demostrar esos puntos, pero que es un medio probatorio no conducente, porque no prueba que entre las partes se haya celebrado un contrato de comodato sobre unas bienhechurías situadas en la parcela C-1, de la primera etapa del Complejo Turístico Flamingo propiedad de la demandante y la necesidad de la resolución del mismo, porque haya que demoler unas bienhechurías propiedad de la demandante; y así de declara.

    En conclusión, está demostrado que la sociedad mercantil demandante es propietaria de la parcela C-1, de la primera etapa de la Urbanización Flamingo, situada en el municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, pero, no quedó demostrado que existiera unas bienhechurías consistentes en una estructura de bloques de cemento y techo de platabanda propiedad de ella, enclavadas en esa parcela y ocupadas por la Asociación civil demandada en calidad de comodato; así como no quedó plenamente demostrado la existencia de ese contrato de comodato, ya que no se logró acreditar las notificaciones de desalojo alegadas, no obstante que la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio ante mencionado, autorizó la demolición de un depósito, situado en la referida parcela de terreno, toda vez que, la Asociación civil demandada señaló que antes de su constitución, los copropietarios de esa urbanización, desde dos años atrás, eran los únicos y exclusivos ocupantes de esas bienhechurías por lo que mal pudieron haber celebrado un contrato de comodato con la Sociedad mercantil demandante y que ésta mal podía oponerles un titulo supletorio no registrado y promovido por dos personas naturales y por otro lado, que la sede que ocupa la Asociación no funciona en el área de estacionamiento, ni en el deposito cuya demolición se autorizó, circunstancia esta acreditada por el sitio donde se constituyó el Tribunal de la causa a solicitud de la parte demandante, al cual se ha referido este Tribunal Superior; por lo cual, concluye que habiéndose alegado por la demandada como titulo la ocupación del inmueble, distinto al contrato de comodato verbal, cuya carga probatoria recaía en la demandante la ocupación; ante la falta de pruebas plenas sobre la existencia de este contrato y sobre la propiedad de las bienhechurías alegadas y habiendo dejado constancia el propio Tribunal de la causa, con la inspección realizada, que la oficina ocupada por la Asociación demandada presuntamente no se encuentra en la parcela de terreno C-1, propiedad de la demandante, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato incoado por INVERSIONES 53-A, C.A., contra la asociación civil PROPIETARIO DE CIUDAD FLAMINGO y con lugar la apelación ejercida por esta asociación; y así se decide.

    IV

    En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

con lugar la apelación ejercida por el abogado L.A., en su carácter de apoderado de la demandada asociación de PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato incoada por INVERSIONES 53-A, C.A., contra la apelante, y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato; sentencia que se revoca.

SEGUNDO

declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato incoado por INVERSIONES 53-A, C.A., contra la asociación civil PROPIETARIO DE CIUDAD FLAMINGO.

Se condena en costas a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a seis (06) días del mes de -febrero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06-02-07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 014-06-02-07.-

MRG/DC/marta-

Exp. 4013.-

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