Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 16 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado L.E. ARRAEZ ASUAJE, identificado con cédula Nº 2.844.832, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.851, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZAS, C.A. (IPC, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 1987, bajo el Nº 49, Tomo 2-A; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

...el pasado 28 de enero de 1991, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, (sic) Bajo el Nº 46, Tomo 6, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, denominada en lo adelante LA ALCALDÍA suscribió con la empresa INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS C.A. (IPC C.A), denominada en lo adelante IPC; un Contrato de Recaudación de Tributos Municipales. Por ante la Notaría el junio 1992, bajo el Nº 30, Tomo 55 se modificó dicho contrato y por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el 29 de agosto de 1995 bajo el Nº 14, Tomo 31 nuevamente se modifica dicho contrato, siendo la última reforma suscrita (que es el contrato vigente) por ante esta última Notaria el 9 de junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria. Todas las responsabilidades y funciones determinadas para IPC desde el mes de enero 1991, hasta la presente fecha, (sic) las ha cumplido de manera cabal por lo que resulta incomprensible que con unos ilegales e inconstitucionales alegatos se dicte la resolución DA-2035/05 para pretender poner fin a una relación contractual ininterrumpida de catorce (14) años sin fundarse validamente en el contrato ni en la Ley.

El Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, en ejercicio de las facultades que tenía atribuida en el Artículo 74 de la derogada ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 120 eiusdem, resolvió contratar la Recaudación de los Tributos Municipales, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 126 de la fenecida Constitución Nacional, es así como la actividad recaudadora de los Impuestos Municipales a semejanza de una contratación de servicios públicos de naturaleza comercial, como ocurre con la prestación del servicio de Aseo Urbano cualquier otro contrato de obra, LA ALCALDÍA cedió la competencia recaudadora mediante un contrato administrativo que contempla servicios profesionales de naturaleza civil.

Con relación a la vigencia del referido contrato que fue suscrito entre la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y la sociedad de comercio INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZAS, C.A., se hicieron ciertas observaciones tales como:

“La cláusula OCTAVA obliga a IPC a depositar diariamente en entidades bancarias todo el monto recaudado. La cláusula NOVENA (cita textual)

La vigencia del presente contrato se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2008, pudiendo ser prorrogado mediante solicitud y aprobación de las partes por lo menos con cuatro (4) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato. No obstante el municipio podrá unilateralmente dar por terminado anticipadamente este contrato en virtud de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el mismo en virtud de la Ley.

Observe ciudadano Juez, que es inequívoco el termino de vigencia del contrato (concluye el 31 de diciembre de 2008 pudiendo ser prorrogado). En caso de interrupción anticipada por voluntad unilateral de LA ALCALDÍA también inequívocamente señala que debe ser en virtud de los privilegios que goza LA ALCALDÍA, dentro de los cuales no existe texto legal (nacional, regional ni municipal) que consagre derecho alguno que le permita rescindir unilateralmente contratos.”

Indica la parte solicitante en su escrito libelar cuales son “textualmente” las causales de extinción del mencionado contrato, las cuales se enumeran a continuación:

1) La expiración del término; 2) El mutuo acuerdo; 3) La interrupción injustificada del servicio y el abandono o renuncia por parte de le empresa; 4) La falta de cumplimiento por parte de la empresa a cualquiera de las obligaciones que asume en el contrato que comentamos. Ninguna de estas circunstancias esta presente o ha sido alegada en la resolución cuya nulidad expresamente se demanda.”

Arguye la parte recurrente que:

“(...) La Resolución emanada de LA ALCALDÍA, identificad supra, expresa en su artículo 1 que resuelve encargar al Ciudadano A.U., la actividad de recaudación de tributos municipales; también indica las direcciones encargadas del cumplimiento de dicha resolución y ordena la notificación al interesado. El artículo 2 establece:

rescindir el contrato de recaudación de tributos municipales suscrito con la empresa INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS C.A (IPC C.A.), a partir de 1 enero de 2006

Y finalmente en su artículo 5 expresa:

La presente resolución se publicará en Gaceta Municipal de conformidad con la Ley.

Esta publicación, expresamente denunciamos que hasta la fecha no se ha realizado.”

Señala el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZAS, C.A., que la resolución recurrida viola normas jurídicas de rango constitucional, tal como es el caso del principio de autonomía municipal, consagrado en el artículo 168 de nuestra Carta Magna y el principio de la irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 eiusdem.

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

Tal solicitud se fundamenta en el artículo 26 constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los intereses jurídicos. Se conecta con tal fundamento, la disposición del artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal acuerde la medida cautelar típica para suspender los efectos del acto impugnado para refrenar los profundos daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo.

Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una sociedad de comercio cuyo objeto comercial gira en torno a la recaudación de tributos municipales. La empresa cuenta con una posición jurídica tutelable gracias a la relación jurídica contractual derivada del contrato suscrito con el Municipio Valencia. Tales contratos datan desde el 28 de enero de 1991 contando con la última modificación bajo contrato notariado en fecha 9 de junio de 2005 extendiéndose su vigencia hasta el 2008. Con ello se pone de relieve la titularidad del derecho que solicitamos protección mediante el presente mecanismo procesal, toda vez que nuestra organización se vio afectada por el acto administrativo recurrido al impedirle el libre ejercicio de la actividad económica.

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en el daño que sugiere la situación irreversible de impedir la actividad comercial sin que exista una causa justificada para la ruptura de la relación jurídica contractual. Por otra parte, la empresa tenía un plan de inversión para la modernización de los sistemas de recaudación que arrancó desde junio de 2005 y culminaba en diciembre de de 2006, por lo que la ruptura anticipada representa un daño económico actual y que compromete financieramente a la sociedad mercantil.

De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de una decisión que no toma en cuenta ni respeta lo pactado contractualmente. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución del referido “auto” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento.

De esta manera legal queda configurado el primer requisito exigido por el artículo 585 de (sic) Código de Procedimiento Civil, es decir, el llamado por la Doctrina “fomus boni iuris. Por su parte, el peligro en la demora no debe restringirse en considerar de manera literal el riesgo manifiesto de la ilusoriedad o imposibilidad de la ejecución del fallo, sino que ese “periculum in mora” se evidencia también del daño que se causa ante el retardo de la sentencia dado los lapsos procesales, y por supuesto, la ejecución de dicho fallo.

Presentes como están los extremos de la Ley, solicitamos del Tribunal, decrete una medida cautelar innominada como es el que se mantenga la prestación del servicio de recaudación de tributos municipales hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente. De esta manera, se evita que se continúen causando daños, se cumpla con la Ley y en consecuencia se haga justicia.

Con relación a la caución exigida como requisito por el artículo 21.21 de la LOTSJ, indicaron que se acogen al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza.

En el caso presentado a su consideración, estima este Juzgador que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los dos elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titulariza de buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario y el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal.

Partiendo de ello, se pasa a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra de la resolución que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, tal como se hace a continuación:

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, toda vez que está debidamente facultado mediante los estatutos sociales de la compañía, tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de octubre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 58-A, ciudadano DIXON J.F.V., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZAS, C.A. (folio 17 al 21 del expediente).

Igualmente, fue agregado a los autos un ejemplar del contrato de recaudación de tributos municipales, celebrado entre el Municipio V.d.E.C., por una parte, y por la otra INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZAS, C.A., suscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 2005, quedando inscrito bajo el 30, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

De la misma forma, la parte actora produjo a los autos la Resolución Administrativa n° DA/2035/05 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. (Folio 25 al 27, ambos inclusive, del expediente), y notificada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2005, acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad.

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente, un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha cuatro (4) de enero de 2006, en el que fue publicada la declaración del Coordinador General de Operaciones, ciudadano G.U., señalando que “quedaron invalidados los convenios que tenía el ayuntamiento capitalino con las empresas recaudadoras IPC y EPC...”; recaudos de los cuales se desprende indiscutiblemente que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste, y así se decide.

En segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, estima este Juzgador que se encuentra representado en el daño que alude la paralización total de la actividad económica de la parte solicitante, tal como es la recaudación de tributos municipales desde el mes en curso hasta que sea decidido el juicio principal, como consecuencia del transcurso del tiempo que se presenta en el proceso, generando ello grandes perdidas de carácter económico derivados del incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con los clientes de la empresa recurrente.

Con relación a esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la empresa recurrente (periculum in mora), considera este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad, por cuanto estarían paralizadas las actividades económicas de la empresa.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se declara.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta Procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador desaplica dicho artículo en virtud de la exaltación de rango constitucional que tiene el derecho de accionar, derecho fundamental éste que tienen todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo, consistente en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, porque es limitativo al derecho constitucional de accionar

Asimismo, este Juzgador se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A.C.A, con ponencia del Dr. R.O.-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, en los siguientes términos:

El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de R.D., cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.

(Resaltado nuestro).

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano DIXON J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.810.717, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZAS, C.A., asistido por el abogado L.E. ARRAEZ ASUAJE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.851, y en consecuencia SUSPENDE los efectos de la Resolución n° DA/2035/05 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.578. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 0041, 0042, 0043, 0044 y /0045.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GFCM/gecm2005

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