Decisión nº BP12-V-2008-000287 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000287

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y PROYECTOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.001, bajo el Nº 4, Tomo A-48.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos J.L.B.M., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.054,

PARTE DEMANDADA: VENMACA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1.998, bajo expediente con el Nº 19.018.

DEFENSOR AD-LITEM F.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.202.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 08 de mayo del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por INVERSIONES Y PROYECTOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.001, bajo el Nº 4, Tomo A-48., a través de sus apoderados judiciales, Ciudadanos M.C.D., G.P.A., R.J.M., L.N.B.B., E.Z., V.A.P.N. y M.J.C.H., ya identificados, contra la empresa VENMACA, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1.998, bajo expediente signado con el Nº 19.018, ordenándo la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para practicar la misma.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.008, este Tribunal acuerda agregar al expediente las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado comisionado, y en la cual se indica que no fue posible practicar la citación ordenada, por no encontrarse la parte demandada en la dirección señalada.-

En fecha 07 de enero de 2.009, este Tribunal, acordó la citación mediante carteles de la parte demandada, ello conforme a lo solicitado por el abogado M.C., en su diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la fijación del mismo.-

En fecha 25 de enero de 2.010, el ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.137, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, actuando en su carácter de Representante de la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado J.L.B.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.054.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.010, este Tribunal designa al abogado F.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.202, como defensor Judicial de la demandada, VENMACA, C.A., quien aceptó dicho cargo mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.010, prestando el juramento de ley.

En fecha 16 de marzo de 2.010, se acordó el emplazamiento del abogado ad litem designado, dándose por citado el mismo en el expediente el 24 de noviembre de 2.010.

En fecha 14 de enero del 2.011, el abogado F.T., ya identificado, en su carácter de defensor ad-litem, de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de enero del 2.011, es decir desde hace más de un año, fecha en que el abogado F.T., en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, ninguna de las partes se ha hecho presente en el juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto del proceso capaz de impulsar el mismo .Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado a través del procedimiento por intimación por INVERSIONES Y PROYECTOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.001, bajo el Nº 4, Tomo A-48., a través de sus apoderados judiciales, Ciudadanos M.C.D., G.P.A., R.J.M., L.N.B.B., E.Z., V.A.P.N. y M.J.C.H., ya identificados, contra la empresa VENMACA, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1.998, bajo expediente signado con el Nº 19.018. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV

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