Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEntrega Material

En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día y hora prefijado (ver f. 6) para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuera decretada por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, en el juicio que por DESALOJO incoare INVERSIONES PUGLIESE, C.A. contra MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GOMEZ C.A., la cual consiste en la entrega material (sic) a la parte actora de un inmueble constituido por un “… Terreno con un área aproximada de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800,00 M2) y el galpón sobre él construido con una superficie de Un mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800,00 M2), situado en la calle D de la Urbanización Industrial El Tambor o Los Teques (sic), Sector Los Tres Puentes en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y personas.”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada por la parte actora (ver f. 5), ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad número 6.287.183, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES PUGLIESE, C.A., debidamente asistido por la ciudadana PAOLA D‘AMBROSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.471, quienes acompañan al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios auxiliares y policiales necesarios para la practica de la medida, motivo por cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la dirección indicada por la parte ejecutante: “Av. P.R.F., Sector Los tres Puentes, Zona Industrial El Tambor, Calle D, Galpón Nº. 8-A, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.” Una vez en el sitio, y con el fin de evitar arbitrariedades y abusos por parte del órgano jurisdiccional, y tratándose además de una entrega forzosa decretada en contra de una sociedad mercantil, es importante producir en la convicción del Tribunal constituido para la practica de la medida, que el inmueble se encuentra ocupado en forma inequívoca, por el demandado de autos. Para ello se requiere una serie de elementos indiciarios, como lo son: a.- Denominación comercial que identifica al inmueble; b.- acta constitutiva o estatutos del ente mercantil; c.- registro de información fiscal (rif) debidamente actualizado y expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT); d.- patente de industria y comercio debidamente actualizada y expedida por el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; e.- facturas que cumplan con los requisitos exigidos por el Seniat; y. f.- certificado de seguridad industrial expedido por el Cuerpos de Bomberos. En tal sentido se observa un anuncio publicitario que hace referencia a la empresa Maderera y Contraenchapados, Bassan & Gómez C.A., y se encuentra colocado en la parte superior de la entrada del referido Galpón Industrial que da al frente con la calle principal. Luego de verificado lo anterior, el Tribunal ingresa al Galpón a través de un portón de color amarillo, siendo atendido (en un espacio destinado para oficina) por una persona que dijo ser y llamarse P.L.J., y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con los números 3.402.042. Verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó ser la persona encargada de la empresa. Asimismo, se exhorto al referido ciudadano a que presentase patente de industria y comercio emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda o certificado de seguridad industrial expedido por el Cuerpo de Bomberos. El prenombrado ciudadano presentó; patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, Nro. 237413, patente 21-01581, tributo de industria y comercio; y, Certificado de Prevención y Control de Incendios Emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, en donde se certifica que “…el establecimiento comercial “Maderas y Contraenchapados Bassan&Gomez C.A., ubicado en la “Local sin número, calle D, Urbanización Industrial El Tambor, Sector Los Tres Puentes, Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro…” Incontinenti, a juicio de quien suscribe, todos los documentos presentados son un indicativo de que la parte demandada ocupa efectivamente el inmueble y que el Tribunal Ejecutor se encuentra debidamente constituido en el lugar objeto de la medida. Una vez se constato lo antes expuesto, el ciudadano P.L.J., ya antes identificado, solicitó un lapso de tiempo prudencial para notificar vía telefónica al representante legal de la empresa, ciudadano M.G.. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de DOS (2) horas, a los fines de que se comunique con el Director de la empresa, así como a su representante legal, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en una zona de fácil acceso. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al representante de la empresa y/o sus apoderados judiciales, para que éstos se presenten en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal para que defiendan sus derechos e intereses. Acto continuo se permitió el acceso al interior del galpón industrial, motivo por el cual él Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido por su interior del galpón y observándose material para toda clase de operaciones mercantiles para la compra y venta de maderas y contraenchapado, así como maquinarias para el trabajo de madera, regrueso, cierra circular, cuadradora, etc., todo para el uso industrial. De lo antes descrito, a juicio de quien suscribe, se puede constatar que la medida ejecutiva a que se contrae la presente comisión no atenta contra el acuerdo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero 2011, sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga sobre inmuebles que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia firme (resaltado del Tribunal), ni contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, por cuanto la presente medida recae sobre un Galpón para uso industrial y comercial, tal y como antes se detallo, y que además se encuentra en un sector destinado para ese uso, dado que en las áreas colindantes a dicho galpón, y en sus alrededores, se encuentran solo (galpones) para uso comercial o industrial. Verificado lo anterior, él Juez a cargo del Tribunal, ciudadano M.V. ESPOSITO C., procede a imponer de la misión que le fuere encomendada, a los ciudadanos P.L.J., antes identificado, para lo cual fue necesario leerles el contenido integro del exhorto proferido por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. El Tribunal deja constancia, que siendo las once (11:00 am) de la mañana, hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse G.O.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 6.252.471, quien manifestó ser el director de la empresa MADERERA Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A,. Una vez que se verificó la identidad del prenombrado ciudadano antes identificado, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual de hace lectura integra del contenido del exhorto. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 11:30 a.m., ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a acuerdo alguno, por lo que la parte ejecutada manifestó que realizaría el retiro voluntario de los bienes muebles. En este estado el ciudadano G.M., solicitó ser oído por el tribunal y una vez autorizado expone: “Informo al tribunal, que haré el retiro voluntario de los bienes muebles (material de madera y maquinarias, así como mobiliario de oficina), los cuales trasladaré a la Av. C.D., Galpón 7, Unidad Industrial Los Teques, Sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo”. En este estado y siendo las 12:30 p.m., hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, una persona que dijo ser y llamarse Seguidamente la representación judicial de la parte ejecutada solicitó ser oída por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Quiero informarle al Tribunal que mi presencia en el acto es para representar los derechos e intereses de mi mandante.” Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que los bienes y maquinarias se trasladarán al lugar indicado por la parte ejecutada, a través de los Vehículos que se identifica a continuación: 1.- Chevrolet C-30, 500 kgs, Año: 1981, Placas: 24VSAAY, Serial: CCT34BV2011009, Propietario del vehículo: F.C.C., el cual será conducido por el ciudadano: MADRIZ PEÑA R.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.112.458; 2.- Dodge – D300; 3.000 kgs, Año: 1978, Placas: 83KMBJ, Color: Amarillo, Serial: TS233807, Propietario del Vehículo: F.C.C., el cual será conducido por el ciudadano C.L.S.A., portador de la Cédula de identidad Nro. 4.843.186; 3.- Chevrolet C-31, Color: Amarillo, 6.000 Kgs, placas: 90RMBJ, Año: 1991, Serial: 1GDJK34WOEV527489, Propietario del vehículo: F.C.C., el cual será conducido por el ciudadano ABREU BRICEÑO J.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.458.116; 4.-Mitsubishi 659-T, Camión de Carga, Plataforma, Serial Carrocería: 8XIFE659E4T600155, Color: Blanco, Placas: 821GAV, 5045 Kgs, Propietario del Vehículo: F.C.C., el cual será conducido por el ciudadano CIGNITTI M.G.J., portador de la Cédula de identidad Nro. 19.763.463; 5.- Camión Marca Ford, Tipo Plataforma, Modelo: F-8000, Año 1988, las placas, se encuentran tramitándose ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Original y Matriculación, cuya copia se agrega a la comisión, el cual será conducido por el ciudadano F.C.C., portador de la Cédula de identidad Nro. 6.520.828; 6.- Camión Mack, Carga Chuto, R686S Placas: A10BF8M, Año: 1980. Asimismo se deja constancia que el ciudadano ALAE SUAREZ E.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.161.001, quien manifestó ser empleado de la empresa (manejo del monta carga), acompaño a los camioneros al traslado de los muebles. En virtud de lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara practico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros que permiten al acceso al Galpón Industrial, así como de otras áreas o dependencias que conforman el mismo. Siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), el abogado ARRAIZ PARRA ALVARO, ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “En éste estado me veo en la obligación de proponer formal acusación contra el ciudadano Juez Ejecutor, ciudadano M.V. ESPOSITO C., con base a las causales establecidas en los ordinales 12, 15, y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de ésta recusación es en cuanto a la primera de ellas enumeradas, el evidente interés manifiesto puesto por parte del Juez Ejecutor, plasmado en la forma acelerada en intempestiva de ejecutar la medida, sin previa notificación de ella, a pesar de que la ejecutada se trata de una empresa con 38 años de servicio en el Municipio y mas de 20 años establecida en el presente local; por el echo además de que en la presente empresa se encuentra depositada enorme cantidad de material y mercancía de muy difícil transporte y de muy lento inventariado, lo cual significa que en todo caso el traslado de la mercancía se tiene que hacer apresuradamente y en condiciones precarias; a la vez es importante señalar que ésta medida había sido ya solicitada por ante el Tribunal Ejecutor, en base a un previo despacho de medida cautelar, la cual no se realizó por falta de impulso de la parte actora. En esa oportunidad, el propio Juez Ejecutor le sugirió a mi cliente que la forma única de evitar la ejecución de ésta medida sería mediante una recusación propuesta en tiempo hábil, y al efecto le sugirió para encargarse de éste trámite una abogada conocida, por el nombre de Y.P., pero ésta abogada pedía una suma elevada para encargarse de dicho trámite motivo por el cual nunca se le encargo. Este hecho por si solo es suficiente para haber causado y conformado la sustancia de los hechos a que se refieren la recusación de los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. En vista que la recusación que ha sido formulada, y que dicho sea de paso, la medida fue acordada el mismo día de su presentación al Tribunal Ejecutor, todo lo cal apunta a la precipitación inusual e inusitada en practicar la medida. Pido al Juzgado se abstenga de seguir adelante con dicha entrega material mientras no se sustancia y decida la presente incidencia. Es todo.” Concluida la exposición efectuada por la representación judicial de la parte ejecutada, el ciudadano M.C., ya antes identificado, por conducto de su abogada asistente, abogada PAOLA MARIA D´ AMBROSIO FACCO, también antes identificada, expone: “Actuando en mi carácter de abogada asistente de inversiones PUGLIESSE, C.A., representada en éste acto por su presidente ciudadano M.C., me opongo a la recusación formulada por la parte demandada por cuanto la misma en última instancia debió ser opuesta al momento de constituir el Tribunal, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, dicha recusación no paraliza la medida, por lo que solicitó al Tribunal, continuar con la misma.” Una vez concluida la exposición efectuada por el representante de la parte actora, por conducto de su abogada asistente, la representación judicial de la parte ejecutada solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser aprobado por la parte actora (en atención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) y autorizado por el Tribunal, expone: “Deseo aclarar que los hechos que antes expuse, están también previstos en el ordinal 9. Es todo.”. Oída la exposición efectuada, la representación de la parte actora, por conducto de su abogada asistente, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Insisto en lo antes señalado, y exhorto al Tribunal a no paralizar la presente medida. Es todo.” Ahora bien, tocante a la recusación formulada por la parte ejecutante, de conformidad con los numerales 9, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, existe “…. el evidente interés manifiesto puesto por parte del Juez Ejecutor, plasmado en la forma acelerada en intempestiva de ejecutar la medida, sin previa notificación de ella…” Mas adelante indicó “…el propio Juez Ejecutor le sugirió a mi cliente que la forma única de evitar la ejecución de ésta medida sería mediante una recusación propuesta en tiempo hábil, y al efecto le sugirió para encargarse de éste trámite una abogada conocida, por el nombre de Y.P., pero ésta abogada pedía una suma elevada para encargarse de dicho trámite motivo por el cual nunca se le encargo. Este hecho por si solo es suficiente para haber causado y conformado la sustancia de los hechos a que se refieren la recusación de los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. En vista que la recusación que ha sido formulada, y que dicho sea de paso, la medida fue acordada el mismo día de su presentación al Tribunal Ejecutor, todo lo cal apunta a la precipitación inusual e inusitada en practicar la medida…” (Cita textual). En tal sentido, considera quien aquí suscribe importante destacar algunos comentarios sobre ello, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de acondicionamiento que establece la ley para su admisibilidad. En tal sentido el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión (negrillas del Tribunal). De la lectura de dicha norma se desprende claramente que los jueces comisionados pueden ser recusados o en todo caso manifestar al comitente la causa de inhabilidad personal del comisionado, para solicitar y ver obtener la revocación de la comisión. Para el caso que nos ocupa, como lo es la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 512/2002) estableció que “es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito (Art. 93 C.P.C.), ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad establecidos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…” Por su parte, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 (caso Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio en relación a las decisiones que resuelven incidencias de recusación e inhibición y estableció que puede ser admitido, excepcionalmente el recurso de apelación y el eventual recurso de casación en los siguientes supuestos: “… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por las partes es inadmisible, bien por que sea: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por ésta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación , ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley facúltela funcionario judicial el ejercicio del recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen la partes en el proceso…” Aunado a lo anterior, si bien, como antes se indicó, el juez comisionado puede ser recusado, para ello es necesario cumplir con ciertos requisitos formales, como lo son: a) mediante diligencia; b) en horas hábiles para despachar; y, c) dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del despacho o exhorto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se observa que la recusación propuesta resulta a todas luces inadmisible, con base a lo siguiente: Primero: Con relación a la recusación del comisionado en el acto mismo de ejecución de una medida (preventivas o ejecutivas), la doctrina y jurisprudencia se han pronunciado en contra de su admisibilidad, ya que autorizar la recusación del comisionado al momento de la práctica de la medida, permitiría al litigante malicioso obstaculizar o impedir la ejecución de la medida decretada, y prácticamente la haría nugatorio. Segundo: Quien aquí suscribe no ésta conociendo en éste momento de la causa principal, ni de la incidencia cautelar que se origino con el decreto de la medida preventiva, ya que solo actúa en ocasión a una delegación de competencia (comisión) conferida por un Juez de Municipio (exhorto) para cumplir con determinadas diligencias de sustanciación o de ejecución. En virtud de los particulares antes indicados, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación formulada. Así se declara. No quiere pasar por alto éste Tribunal, la facultad que tiene la parte que haya sufrido agravio por la inadmisibilidad decretada de apelar contra la misma, motivo por el cual, para el caso de ser ejercido, se ordenará abrir cuaderno separado en donde se agregaran copias certificadas conducentes de la misma. Por ultimo es importante hacer referencia a la decisión N° 1.758 de fecha 25/09/2001, refiriéndose al Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, la cual sostuvo lo siguiente: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal virtud; y en consonancia con la doctrina expuesta por la Sala, se deduce claramente que en todo proceso deben respetarse los cauces que el legislador ha previsto para cada procedimiento a los fines de resguardar y garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de lo sucedido corresponde en primer grado de jurisdicción al Juzgado Comitente. En tal virtud, aprecia quien suscribe que el expediente, propuesta la apelación, lo debe conocer Tribunal Comitente para que se pronunciare como Juzgado de la causa y como Juez natural sobre los pedimentos hechos, por corresponder a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento en primer grado de jurisdicción; admitir lo contrario, implicaría subvertir el proceso respecto a los grados de jurisdicción funcional a los cuales están sometidos los órganos del Poder Judicial en la distribución vertical de los Tribunales, lo cual acarrearía un desequilibrio y por ende un desorden procesal. Concluido lo anterior el Tribunal ordena la prosecución de la presente medida. En este estado, y habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para la practica de la medida, siendo las siete de la noche (7:00 p.m,), el Tribunal de seguidas hace las siguientes observaciones: En virtud de la hora (nocturnidad), resulta imposible culminar con el traslado de los bienes muebles, maquinarias, equipos y enseres, dado el volumen de los mismos, aunado a que el lugar en donde son ubicados ya fue cerrado por razones de seguridad. Es por ello que el Tribunal, con la anuencia de la parte ejecutante y ejecutada, suspende de manera provisional la práctica de la medida, y ordena su continuación a las 8.30 a.m., del día 8 de Noviembre de 2011, tomando previamente para ello todas las medidas de seguridad para el resguardo y cuidado del Galpón, así como el ingreso de otras personas al mismo, dejando para ello de expresa constancia que la misma se materializará en horas de la mañana. Se ordena cerrar la presente acta y abrir una nueva acta el día de mañana a las (8:30 a.m), a los fines de dar continuidad a la practica de la medida. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día 07.11.2011 los funcionarios Sub-Inspectores M.M., y los Agentes TORRES JESUS, L.E. Y MEJÍAS WILMER, credenciales Nros. 437, 4801, 2554 y 3547, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma durante el día de hoy. En este estado y siendo las 7:00 p.m., éste Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA PARTE ACTORA

SU ABOGADA ASISTENTE

EL NOTIFICADO

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

EL CERRAJERO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL SECRETARIO TEMP.

J.H.C.H.

COMISIÓN Nº 2558-11

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