Decisión nº 184-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000121 Sentencia N° 184/2006

ANTIGUO: 1475

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha 03 de agosto de 2000, las ciudadanas C.S.D. PAÉZ-PUMAR y C.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.729.320 y 1.730.342, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de INVERSIONES EL QUIJOTE, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 100, Tomo 54-A-Qto, y debidamente asistidas por el abogado CARLOS PÁEZ-PUMAR CARLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.805.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.029, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra: la Resolución N° 0201, dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, notificada a la recurrente en fecha 27 de junio de 2000, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución número 00853, dictada por el Director General de Rentas de esa municipalidad y se condena a la recurrente al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) de conformidad con los artículos 53 y 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y a la clausura del establecimiento.

En fecha 07 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de septiembre de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de marzo de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de abril de 2001, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la recurrente solamente.

En fecha 24 de septiembre de 2001, tanto la recurrente, identificada anteriormente, como el ciudadano J.P., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Que la pretensión consiste en recurrir en sede jurisdiccional de la Resolución Administrativa número 0201 dictada el 26 de junio de 2000, por el Alcalde del Municipio de Sucre del Estado Miranda, que fue debidamente notificada a la recurrente en fecha 27 de junio de 2000, en virtud de la cual dicha oficina declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 29 de febrero de 2000 contra la Resolución administrativa número 00853 dictada el 07 de septiembre de 1999 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acto administrativo éste, por medio de la cual se notificó a la recurrente que dicha oficina resolvió ordenar el cierre del local donde Inversiones El Quijote, C.A., realiza su actividad comercial, por contravención del Artículo 3, que acarrea la sanción prevista en el literal b del Artículo 49 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que estando dentro de la oportunidad fijada por la Administración, en fecha 30 de junio de 2000, la recurrente compareció ante el Director General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde alegó en su defensa lo siguiente:

1- Que la empresa se encontraba operando desde julio de 1996.

2- Que el motivo para comenzar su operación en la zona, se debió a diversas razones entre las cuales fue determinante el hecho de que los alrededores, inclusive dentro de la misma construcción, se encontraban locales de actividad comercial que habían operado y todavía se encuentran operando en la actualidad.

3- Que la actividad comercial realizada en el local es de carácter artesanal y no implica gran movilización de clientes, por cuanto la mayor parte de su actividad se realiza por encargos, y que en consecuencia, no afecta en forma alguna el uso residencial de la zona en cuestión.

4- Que el cierre del local implicaría el cese de actividades de la micro empresa que representa la recurrente, trayendo como consecuencia la pérdida de puestos de trabajo de tres (3) personas que prestan sus servicios en ese establecimiento

Continua exponiendo que, el 07 de febrero del año 2000, la recurrente fue notificada de la Resolución número 00853 dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según la cual, se declara sin lugar la solicitud de suspensión del procedimiento de cierre iniciado por dicha oficina, ordenando así la clausura del establecimiento donde opera la recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, en concordancia con el literal b del Artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Municipalidad.

Que contra la mencionada Resolución, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, expresando que la Dirección de Rentas motivó su decisión señalando los artículos antes mencionados, y que no obstante a criterio de la recurrente dichos artículos, los cuales fueron la normativa aplicada por el Director de Rentas Municipales, no corresponden con el caso, ya que de la lectura del literal b del Artículo 49, la recurrente observa, que se desprende, que para la aplicación de la sanción allí prevista, es indispensable la existencia de una licencia, cuando prevé como sanción la cancelación de la misma y la clausura del establecimiento. Es decir, sus premisas suponen la preexistencia de una licencia que, en el caso en cuestión ciertamente aún no se tiene, lo cual hace para la recurrente inaplicable el presupuesto de dicha normativa, por lo que el Director General de Rentas Municipales, al aplicar una sanción cuyo supuesto de hecho es distinto al caso, creó una sanción no prevista en la ley, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, la recurrente alega, que si bien es cierto que el Artículo 3 de la Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio prevé que para ejercer actividades económicas en el Municipio autónomo Sucre, es necesaria la autorización expresa del Alcalde mediante el otorgamiento de la licencia respectiva, también es cierto que el desarrollo espontáneo y natural de toda zona de circulación poblacional admite cambios legítimos que flexibilizan la aplicación de ciertas normas, cuya necesidad de la localidad, ha admitido el ejercicio de dicha actividad por parte de la recurrente durante un tiempo considerable, lapso en el cual ni la Administración, ni posibles afectados por el desarrollo de la actividad comercial, hicieron oportunamente reparo alguno, creando así derechos subjetivos a la recurrente que, para la misma no pueden ser obviados.

Adicionalmente la recurrente alega que hizo valer ante la Administración, que ha venido desarrollando actividad comercial en dicho establecimiento, por un período aproximado de tres (3) años y que por lo tanto tiene derechos subjetivos para el ejercicio de la actividad que desarrolla, según lo previsto en el Artículo 77 de la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre Patente de Industria y Comercio, ya que para la recurrente, la misma adquirió el derecho de que le sea otorgado el Certificado de Actividad Comercial, con una vigencia de dos (2) años a partir de su otorgamiento, independientemente si la zona es residencial o no, sin ningún otro requisito que los previstos en el mencionado Artículo, expresando además la recurrente, que aún cuando la ella no mencionó expresamente el recurso previsto en el Artículo 77 en el escrito presentado en fecha 22 de junio de 1999 ante el Director de General de Rentas Municipales, si lo hizo en el escrito por medio del cual se ejerció el Recurso Jerárquico en contra de la decisión de dicha Dirección, y que en todo caso, se desprende que lo pretendido por la recurrente, desde un principio era suspender la clausura del establecimiento, aduciendo el invocado derecho subjetivo proveniente del uso comercial por un período de tres (3) años, por lo que la misma solicitó al superior jerárquico que le otorgara el Certificado de Actividad Comercial.

La recurrente manifiesta, que la Resolución recurrida declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 0853, dictada por la Dirección de Rentas Municipales en fecha 07 de septiembre de 1999. y que en consecuencia, ordenó ejecutar la clausura del establecimiento, al igual que se ordenó cobro de una multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, basando su decisión en las siguientes afirmaciones:

Que se evidencia del acta constitutiva de la empresa que la misma está inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desde el 3 de septiembre de 1996 (sic)

Que el procedimiento de cierre del establecimiento se inicia por denuncia formulada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.E., según se evidencia de oficio de fecha 05 de mayo de 1999 (sic), dirigido a la Dirección de Rentas Municipales

.

Que de lo anterior se evidencia, que los propios dichos de la Administración, aún cuando empezó a desarrollar su actividad comercial desde julio de 1996, no fue hasta mayo de 1999, cuando la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.E., hizo algún tipo de reclamo contra el desarrollo de la actividad comercial que venía ejerciendo la recurrente en esa zona y que, no obstante, dicha Asociación no hizo mención alguna de una nueva circunstancia que pueda afectar el uso residencial de la zona y que perjudicara a la colectividad, sostiene:

Que ni en los autos ni en los archivos de la Dirección de Rentas existe documento alguno que demuestre que la recurrente haya solicitado el certificado de actividad comercial de acuerdo a los términos establecidos en el Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio

.

Alega la recurrente, que tal afirmación no corresponde con la realidad, ya que de acuerdo con lo solicitado por ante la Dirección de Rentas del Municipio, la recurrente hizo valer el derecho subjetivo que la ampara por haber ejercido la actividad comercial durante un período mayor a dos (2) años, que es el presupuesto de la normativa contenida en el Artículo 77 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

Adicionalmente, expresa la recurrente que en el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución dictada por el Director General de Rentas, se solicitó expresamente al Alcalde que otorgara el Certificado de Actividad Comercial al que se refiere el mencionado Artículo 77 Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, tal y como quedó expresado en el Capítulo III y en el Capítulo IV del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, por lo que hace que el Superior Jerárquico, se haya basado en un falso supuesto para dictar la decisión, por lo cual, a criterio de la recurrente, dicha decisión debería ser revocada.

Que en consecuencia, el Director General de Rentas Municipales, o en su defecto el Alcalde al conocer del Recurso Jerárquico, debió, en lugar de ordenar la clausura del establecimiento en cuestión, otorgar el Certificado de Actividad Comercial y declarar improcedente el procedimiento del cierre.

Que si bien es cierto, que la recurrente no obtuvo la licencia respectiva para ejercer la actividad comercial, asimismo es cierto, que no obtuvo la conformidad de uso a la que se refiere el literal “d” del Artículo 14 de la referida Ordenanza; sin embargo, destaca la recurrente que es por ese motivo que la misma se encuentra protegida por el supuesto de hecho previsto en el Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Que criterio de la recurrente, el supuesto de hecho previsto en el Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, se subsume en el caso, por lo cual, dicho precepto debió ser aplicado por el Director General de Rentas Municipales, o en su defecto por el Alcalde al conocer del Recurso Jerárquico, ordenando de esta forma el otorgamiento del Certificado de Actividad Comercial, en vez de ordenar la clausura del establecimiento.

Que en base a todos los razonamientos y alegatos expuestos, según los hechos y el derecho, la recurrente concluye y solicita que se declare lo siguiente:

1- Que el transcurso del tiempo durante el cual la recurrente ha venido ejerciendo la actividad comercial, sin que hubiese habido reparo alguno ni por parte de la Administración ni de los posibles afectados, creó derechos subjetivos a la recurrente, los cuales se encuentran expresamente contenidos como ya se mencionó en reiteradas ocasiones en el Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre.

2- Que el no reconocimiento de esos derechos subjetivos que amparan a la recurrente, implica la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto contraviene derechos particulares ya creados y una desigualdad en el tratamiento del administrado por parte de la Administración.

3- Que la actividad desarrollada por la recurrente, es necesaria y acorde con las necesidades de la zona.

4- Que la ejecución de un acto administrativo ilegal, conculca derechos constitucionales, como sería el derecho de toda persona a desarrollar la actividad económica de su interés y el derecho de las personas al trabajo.

En consecuencia, la recurrente solicita se declare la nulidad del acto emanado del Director General de Rentas de esa Municipalidad. Y que de igual manera se otorgue a la misma el Certificado de Actividad Comercial al que se refiere la Ordenanza que regula la materia.

Por otra parte, el ciudadano J.P. S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de informes expone:

Que la recurrente en su escrito recursorio afirma el hecho de no haber cumplido con su obligación tributaria de solicitar la Licencia de Actividad Comercial, sin haber argumentado o probado causa alguna que le haya impedido cumplir con dicha obligación.

Que no obstante, la declaración presentada por la recurrente, en cuanto a su falta de permisología o al menos a la solicitud de ésta, conlleva a una abierta violación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en su Artículo 3, por lo que, para la representación municipal, se hace inviable la solicitud de nulidad, por considerar, en primer lugar, que la recurrente es violadora de los preceptos legales a cuya observancia está sometida y, en segundo lugar, por haber ejercido el Municipio su función sancionadora de conformidad con la ley.

Que además, según la representación municipal, la recurrente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenda la disminución o exoneración de la sanción impuesta por el Municipio y menos cuando alega, sin prueba alguna, la supuesta negativa de la Administración Municipal de no procesar su solicitud.

Que de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, la representación municipal, solicita se declare sin lugar el presente proceso, ya que a su criterio, el mismo causa un serio perjuicio procesal y económico al Municipio, al no poder cobrar la multa impuesta aunado al hecho de que la recurrente continúe su actividad comercial sin pagar los impuestos que esté causando, en abierta violación a los principios tributarios establecidos en la ley, específicamente en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, en perjuicio del Municipio.

Adicionalmente, la recurrente alega que la Administración Municipal, no atendió la solicitud de Licencia de Actividad Comercial, hecha a través del Recurso Jerárquico ante el Alcalde, de conformidad con el mencionado Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

La representación municipal explica, que el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, con motivo del cierre del establecimiento de conformidad con el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es la vía idónea ni legal para solicitar la Licencia de Actividad Comercial, ya que para la representación municipal, el mismo sólo debería contener las consideraciones de hecho y de derecho que prejuzguen la violación de derechos, con motivo del acto administrativo que se pretende impugnar.

Que además, cabe destacar, que la solicitud hecha a través del Recurso Jerárquico, no contaba con el requisito exigido por el Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual, es la cancelación del impuesto fijado para la actividad correspondiente en el clasificador anexo de esa Ordenanza, destacándose nuevamente la falta de formalidad y legalidad de la solicitud.

Que por las razones anteriormente señaladas, la representación municipal alega, que se hace imposible la tramitación de la solicitud de Licencia de Actividad Comercial, por no cumplir con los requisitos legales establecidos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ser extemporánea y no utilizar los canales regulares para la tramitación de la misma.

Que la recurrente con su proceder, ha incurrido en la violación del numeral 2° del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1994, al obviar la obligación de inscribirse y llevar los registros correspondientes, a tenor de lo previsto en el literal “b”, del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, adecuando su conducta al incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en efecto, la incursión de la recurrente en las faltas previstas tanto en el Código Orgánico Tributario aplicable para la época, como en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la hacen acreedoras de la sanción y multa aplicadas por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Finalmente, la representación municipal arguye, que la adecuación de la conducta infractora, por parte de la recurrente, en los preceptos establecidos en la ley, no pueden ser subsanados con la solicitud formulada en el Recurso Jerárquico, ya que para la representación municipal, no hubo espontaneidad en su conducta para subsanar la falta en que incurrió, tal como lo establece la atenuante que indica el numeral 3° del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la recurrente al ser objeto de sanción y multa, el procedimiento previo para esta ejecución, equivale a una fiscalización, la cual, en su opinión, no se puede realizar en este caso, ya que no existen documentos o recaudos para fiscalizar, sólo existe la actividad comercial informal e ilegal, que contraviene con toda la normativa anteriormente expuesta.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe sobre la solicitud de nulidad de la multa y del cierre del establecimiento por el ejercicio de actividades económicas sin la obtención de la licencia antes de iniciar las actividades.

Que tanto de la Resolución N° 0201, dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, notificada a la recurrente en fecha 27 de junio de 2000, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución número 00853, dictada por el Director General de Rentas de esa municipalidad y se condena a la recurrente al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) de conformidad con los artículos 53 y 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y a la clausura del establecimiento, se desprende que la recurrente ejerció el comercio sin la obtención de la Licencia respectiva para ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, la recurrente expresa que, si bien es cierto que el Artículo 3 de la Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio prevé que para ejercer actividades económicas en el Municipio Autónomo Sucre, es necesaria la autorización expresa del Alcalde mediante el otorgamiento de la Licencia respectiva, también es cierto que el desarrollo espontáneo y natural de toda zona de circulación poblacional admite cambios legítimos que flexibilizan la aplicación de ciertas normas, cuya necesidad de la localidad ha admitido el ejercicio de dicha actividad durante un tiempo considerable, lapso en el cual ni la Administración, o los posibles afectados por el desarrollo de la actividad comercial de que se trate, ni la una ni los otros hicieron oportunamente reparo alguno, creando así derechos subjetivos a la recurrente que no pueden ser obviados, como fue el caso, por la Administración Pública.

Ahora bien, respecto a este punto, la representación municipal, señala que la recurrente admite no tener Licencia de Actividad Comercial, ni ningún otro documento que respalde o justifique ante el Municipio Sucre del Estado Miranda, algún derecho que le permita establecer su actividad comercial, y que la declaración presentada por la recurrente, en cuanto a su falta de permisología o al menos la solicitud de ésta, conlleva a una abierta violación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en el Artículo 3, por lo que se hace inviable la solicitud de nulidad, en primer término por ser la recurrente violadora de los preceptos legales a cuya observancia está sometida, y en segundo lugar por haber ejercido el Municipio su función sancionadora de acuerdo a la ley.

En atención a ello, considera conveniente este Juzgador destacar lo establecido en el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio:

Para ejercer actividades económicas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se requerirá la autorización expresa del Alcalde mediante el otorgamiento de una Licencia, la cual será imprescindible para iniciar operaciones

.

Este Tribunal considera relevante destacar que, en razón de que no fue solicitada la Licencia, establecida en el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de que no se presentaron pruebas que pudieran en este sentido contradecir los dichos de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal no encuentra razones para anular la multa y el cierre del establecimiento impuesta por el Municipio Sucre del Estado Miranda, previsto en el Artículo 53 y 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cual establecen lo siguiente:

Serán sancionados con multa de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) los contribuyentes que inicien y ejerzan actividades sujetas al pago de impuestos antes que le sea concedida la respectiva licencia.

Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria Municipal también aplicó el Artículo 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual prevé lo siguiente:

Cuando proceda la clausura de un establecimiento por no tener la licencia de Industria y Comercio, la Dirección de Rentas ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. El Director de Rentas con vista de los recaudos que se recibiere dictará su resolución debidamente motivada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo anterior e informará al interesado durante el lapso que prevé la ley. La ejecución de la decisión de clausura se realizará de inmediato, y se colocará en lugar visible dos (2) carteles con la palabra CLAUSURADO.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, este Tribunal considera relevante hacer las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Definido de esta manera el vicio de Falso Supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa, deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

En conclusión, el falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Tributaria, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta, tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, siendo menester el análisis de la norma y de los hechos.

El Artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio señala:

Todo aquel que ejerza una actividad industrial o comercial lícita que se encuentre ubicado en áreas residenciales, industriales o comerciales con un tiempo de permanencia en el establecimiento comercial respectivo, por más de dos (2) años y que carezca de la correspondiente Licencia para su funcionamiento, deberá solicitar ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, un certificado de actividad comercial, el cual tendrá un lapso de vigencia de dos (2 ) años, vencido el cual, el contribuyente deberá solicitarlo nuevamente, salvo disposición en contrario del Alcalde. Para el otorgamiento de dicho certificado, el contribuyente deberá pagar el impuesto fijado para la actividad correspondiente en el clasificador anexo a la presente Ordenanza.

El presente Artículo se regirá por un Reglamento que será dictado por el Alcalde.

PARAGRAFO UNICO: También se podrá otorgar certificados de Actividad Comercial de manera permanente a aquellos establecimientos que llenen los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.

Ahora bien del Artículo transcrito este Tribunal debe apreciar, en primer lugar, que para ser beneficiario del certificado de actividad comercial, se debe comprobar el ejercicio de actividades industriales o comerciales lícitas en el territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en segundo lugar, que dicha actividad industrial o comercial se haya ejercido por más de dos (2) años, en tercer lugar, que el sujeto que ejerza la actividad carezca de la respectiva Licencia y por último, presentar formalmente la solicitud ante el Alcalde del Certificado de Actividad Comercial.

Quien aquí decide puede apreciar, en primer lugar que no existe controversia en cuanto al primer requisito, esto es el ejercicio de actividad comercial en el territorio municipal de la recurrida. En segundo lugar es importante resaltar de los autos, que la recurrente consignó documento constitutivo, en el cual se puede apreciar la inscripción en la oficina de Registro Mercantil, a partir del año 1996, pero no prueba ni trae a los autos elementos que indiquen que desde esa fecha se encuentra ejerciendo actividades comerciales o industriales en el territorio municipal.

En tercer lugar ambas partes se encuentran contestes de que la recurrente carece de licencia para el ejercicio de la actividad comercial y en cuarto lugar, existe confesión de la recurrente, sobre que el beneficio del Artículo 77 de la Ordenanza, fue invocado en el escrito jerárquico y no como una solicitud autónoma y previa al cierre del establecimiento.

Por lo tanto la interpretación que hace la Administración Tributaria Municipal es correcta, no se puede invocar luego de la intervención del Municipio, el beneficio del Artículo 77 de la Ordenanza. Si bien es cierto que se pretende regularizar a aquellas personas que ejercen el comercio dentro del Municipio, no es menos cierto que se debe cumplir con todos los requisitos de ley para que no se vea vulnerado el orden público y las restricciones urbanísticas, lo contrario sería permitir que el caos reinase, y que cualquier persona inicie actividades sin la obtención de la respectiva licencia, haciendo que la excepción se convirtiese en la regla.

Por lo tanto la recurrente no cumplió con solicitar al Alcalde, de manera autónoma la solicitud de Certificado de Actividad Comercial y tampoco demuestra cumplir con el resto de los requisitos previstos en la Ordenanza, tal y como el sería el pago de los impuestos con base a los ingresos brutos, entre otros y como quiera que tampoco probó ante esta instancia jurisdiccional el resto de los requisitos exigidos en el Artículo invocado, este Tribunal debe desechar la denuncia por falso supuesto.

En consecuencia de lo anterior la Resolución N° 0201, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, no adolece del vicio de falso supuesto invocado por la recurrente; ya que en primer lugar, la decisión del Recurso jerárquico basada en el Artículo 3 en concordancia con el Literal b Artículo 49 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, en segundo lugar por que efectivamente se requería la autorización expresa del Alcalde mediante el otorgamiento de la Licencia respectiva para iniciar actividades industriales o comerciales lícitas, la cual no fue solicitada por la recurrente en ningún momento; y en tercer lugar, no fue solicitado el Certificado de Actividad Comercial establecido en el Artículo 77 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, cumpliendo con las formalidades señaladas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL QUIJOTE, C.A., contra la Resolución número 0201, dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, notificada a la recurrente en fecha 27 de junio de 2000, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico y la Resolución número 00853, dictada por el Director General de Rentas de esa municipalidad y condenó a la recurrente al pago de una multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Se ANULAN los actos impugnados

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000121

ANTIGUO N° 1475

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2006, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), bajo el número 184/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR