Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. RE41-X-2013-000006

En fecha 05 de junio de 2014, los Abogados M.A.G. y Elinos Boadas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.780 y 45.647, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones la Quinta C.A. LAQUINTA”, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad Con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Gobernación del estado Sucre.

Admitido el citado Recurso de Nulidad con medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704, expuso:

Que solicitan que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en consecuencia ordene a las autoridades de la Gobernación del estado Sucre, abstenerse de continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el p.d.N..

Asimismo en cuanto a la solicitud de A.C. de suspensión de efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704, expuso:

Que acuerde medida cautelar de A.C. a favor de su representada y suspenda, en consecuencia, los efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, y que ordene a las autoridades de la Gobernación que se abstengan de continuar sustanciando cualesquiera de las pases del proceso expropiatorio.

Expresa que la solicitud de amparo planteada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, tiene carácter cautelar y su fundamento factico y jurídico son los mismo en que se sustenta el Recurso Contencioso Administrativo y que lo reproducen en toda su extensión.

Ahora bien, esta Juzgadora previo a pronunciarse sobre las Medidas Cautelares, observa:

De una revisión exhaustiva de las medidas cautelares solicitadas que antes se mencionan, se pudo evidenciar que en ambas, la parte actora requiere que le sean suspendidos los efectos del Decreto Expropiatorio, y que como consecuencia de esa suspensión, la Gobernación del estado Sucre se abstenga de continuar sustanciando cualquiera de las fases del proceso expropiatorio hasta tanto se emita decisión definitiva en el Recurso de Nulidad.

Resulta importante para este Juzgado traer a colación los conceptos de las medidas cautelares de suspensión de efectos y de a.c..

Por una parte tenemos que la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, etimológicamente la palabra significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, como medida cautelar se puede entender aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Así pues, dentro del sistema de medidas cautelares previsto en el ordenamiento contencioso administrativo venezolano encontramos la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado Medida cautelar propia y exclusiva del contencioso administrativo.

La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.

En ese mismo orden de ideas tenemos que el a.c. consiste en solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto sea decidido el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo y restitutorio, el cual procura evitar el daño causado por el acto administrativo.

La modalidad de a.c. procede cuando existiendo una actuación formal de la Administración (Acto Administrativo), o una abstención o negativa de producir una actuación material, la Administración no cumple su obligación o niega lo requerido de manera expresa a pesar de estar obligado a ello. El a.c. tiene como fin evitar violaciones a derechos inherentes a las personas, mientras sea decidido el fondo de la controversia en el juicio principal.

Ahora bien, de lo antes trascrito se puede evidenciar que tanto la medida cautelar y el a.c. tienen el mismo fin, proteger de manera temporal el presunto agraviado, a los fines que no resulte ilusoria la sentencia definitiva en caso de quedar a favor de la parte recurrente.

Ello así, puede esta Juzgadora evidenciar que con las solicitudes de suspensión de efectos del acto administrativo y a.c., la parte recurrente busca suspender los efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, y que como consecuencia se abstengan de continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta que se emita decisión definitiva en el presente p.d.n., así las cosas siendo que como se señaló el accionante busca el mismo fin, es por lo que este Juzgado pasa a decidir las medidas solicitadas previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento, se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en Juego, siempre que dicha medidas no prejuzgues sobre la decisión definitiva.

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, suspender los efectos del Decreto de Expropiación Nº 2704 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre en fecha 25 de diciembre de 2012, ordenando a las autoridades de la Gobernación abstenerse de continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente p.d.n..

Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir este Juzgado que en relación al periculum in mora, la parte accionante alega que de no decretarse la medida cautelar solicitada traería consigo consecuencias jurídicas que, de resultar procedente la presente acción de nulidad, causaría daños de imposible reparación.

Ahora bien, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto al proceso de expropiación se refiere, en virtud que la parte accionante solicita con la presente mediada cautelar que se ordene a la Gobernación del estado Sucre se abstenga de continuar sustanciando las fases del ese proceso expropiatorio.

En este sentido el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

Art. 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

De lo antes trascrito se puede evidenciar que una vez que el Decreto de Expropiación sea publicado, el procedimiento a seguir se comienza cuando se procede a iniciar el tramite de adquisición del bien afectado por el Decreto de Expropiación por vía del arreglo amigable y que a tales efectos el bien será valorado por un perito, y que para ello se debe notificar a los propietarios, poseedores y a todo el que tenga derecho sobre el bien afectado, acto seguido a ello el justiprecio acordado será notificado a los propietarios o a sus representantes legales, los cuales deberán manifestar si aceptan o no la tasación practicada y que en el caso de no aceptar o de que no comparezca algún interesado, el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

Ahora bien, el procedimiento antes explicado, es el procedimiento a seguir luego de publicado el Decreto de Expropiación, según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual, la parte demandante, pretende que se decrete la medida cautelar para ordenar a las autoridades de la Gobernación del estado Sucre que se abstengan de continuar sustanciando cualquiera de las partes del proceso expropiatorio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es decir, que se ordene a las autoridades de la Gobernación del estado Sucre que se abstengan de continuar sustanciando cualquiera de las partes del proceso expropiatorio, no constituye la posibilidad cierta que surjan daños de difícil o de imposible reparación en virtud que al culminar el proceso expropiatorio y no llegar a un acuerdo entre ambas partes aún el ente expropiante goza de la vía judicial, así como también se evidencia de los mismos alegatos de la parte demandante que se decretó la expropiación sin existir proyecto de utilidad publica a ejecutar y sin contar con previsión presupuestaria para asumir los compromisos económicos, en virtud de ello, no representaría una amenaza en caso de resultar ganadores en la sentencia definitiva, la misma no quedaría ilusoria; en cuya virtud deviene en improcedentes las medidas cautelares solicitada. Así se declara.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por los Abogados M.A.G. y Elinos Boadas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.780 y 45.647, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones la Quinta C.A. LAQUINTA”, contra la Gobernación del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000288

RE41-X-2014-000006

SJVES/RQ/ ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 08 de julio de 2014

a las 10:53 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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