Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoIrregularidades Mercantiles

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

INVERSIONES M.R. 2000 C.A.

DEMANDADO: AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.

MOTIVO: IRREGULARIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

EXPEDIENTE: 19.854

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.101.354 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES M.R. 2000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nro. 58, tomo 59-A, debidamente asistido por el abogado G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.128.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.118, DENUNCIÓ FORMALMENTE IRREGULARIDADES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

Este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007 (folio 85) admitió la demanda bajo los tramites del procedimiento ordinario, y emplazó al ciudadano R.R. en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1959, quedando registrada bajo el Nro. 22, tomo 21; y a la ciudadana N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.377.338 y de este domicilio, en su carácter de COMISARIO principal de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.

En fecha 26 de abril de 2007 fue citada personalmente la ciudadana N.V. (folios 92 y 93).

Mientras que la citación personal del co demandado R.R., se hizo infructuosa, tal como dejó constancia el alguacil del Tribunal, según actuaciones que rielan a los folios 91 al 114.

A solicitud de la parte demandante, el Tribunal libró los correspondientes carteles de citación, los cuales fueron debidamente publicados y agregados a los autos, según se evidencia del folio 123; y al vuelto de dicho folio riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio del co-demandado R.R. y AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.

En fecha 06 de agosto de 2007 (folio 124) comparece la abogado I.H.K., se da por citada personalmente y consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano R.R. y por AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.

En fecha 09 de octubre de 2007, este tribunal dicta una sentencia interlocutoria, en la cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la solicitud, ordenándose la citación de los comisarios y administradores de la empresa, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la denuncia presentada, ello conforme a los artículos 900 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio.

En fecha 25 de Octubre de 2007 (folios 199 y 200), el Tribunal nuevamente admite la solicitud, emplazando al ciudadano R.R. en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., y a la ciudadana N.V., en su carácter de comisario principal de Agroindustrial El Recreo C.A.,

En fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 201 al 203) fueron citados personalmente R.R. en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., y la ciudadana N.V..

En fecha 16 de noviembre de 2007 (folios 204 al 255) los ciudadanos R.R. en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., y la ciudadana N.V., presentaron escrito de contestación de demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que por comunicación escrita en fecha 10 de junio de 2004 la empresa INVERSIONES CASTILLETE C.A., le participó a la junta directiva de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., que con motivo de la separación de uno de sus accionistas decidió entregarle como parte de pago. En dicha comunicación le participó a la Junta Directiva de Inmobiliaria El Recreo C.A. y de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A. que hacia dicha participación para que los restantes accionistas pudieran ejercer el derecho preferente para la adquisición de dichas acciones por un monto de Bs. 350.000.000,00. Que en fecha 20 de agosto de 2004 el Presidente de la INMOBILIARIA EL RECREO C.A., por correspondencia dirigida a INVERSIONES CASTILLETE C.A., le participó que ninguno de los accionistas de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., le manifestó su interés en adquirir las acciones oferidas y que por lo tanto podían proceder a la negociación con un tercero; Que en fecha 04 de Octubre de 2004 INVERSIONES CASTILLETE C.A., le participa a AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., que traspasaba las acciones oferidas a INVERSIONES M.R. 2000 C.A., solicitándoles que se dispusiera lo conducente a fin de efectuar el traspaso en el libro de accionistas respectivo.

Que el presidente de la junta directiva de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., ciudadano R.R., a pesar de haber autorizado a INVERSIONES M.R. 2000 C.A., a hacer el traspaso correspondiente, se ha negado en forma contumaz a suministrar y firmar en los libros de la sociedad el traspaso correspondiente. Que de igual manera el ciudadano R.R. se niega a convocar las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias que le solicitan los socios de la compañía. Que dichos hechos constituyen graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes como Presidente de la sociedad de comercio; señala que el ciudadano R.R., a pesar de tener vencido el periodo de vigencia de la junta directiva de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., esta realizando actos de disposición del patrimonio social en perjuicio de los accionistas de la sociedad y sin darle cumplimiento que le impone el Código de Comercio.

Invoca los artículos 217, 218 y 291 del Código de Comercio y continua reseñando que a su representada le corresponden 1237 acciones de las 5.022 que posee AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., y que en virtud de ello se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción. Señala que el presidente de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., se ha negado a asentar en el libro respectivo la cesión de acciones realizada por INVERSIONES CASTILLETE C.A. a la empresa INVERSIONES M.R.2000 C.A. es por lo que denuncia las que en su decir constituyen graves irregularidades.

Solicita que el Tribunal cite a los ciudadanos R.R. en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., y la ciudadana N.V., para que expongan lo que crean conducente en cuanto a las denuncias formuladas, y que una vez oídas dichos alegatos se ordene la inspección de los libros respectivos.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

ALEGATOS DE R.R.: Opone como defensa previa la falta de cualidad de INVERSIONES M.R.2000 C.A. para interponer la denuncia, ya que no consta en autos ningún tipo de documento que acredite la titularidad de la accionante, que le otorguen ningún tipo de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales a denunciar irregularidades. Señala que la empresa INVERSIONES CASTILLETE C.A., el 10 de junio de 2004 participó a la junta directiva de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., que con motivo de la separación de sus accionistas, se decidió entregarle como parte de pago a la actora las acciones que dicha sociedad tenia en AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., pero que no consta ningún tipo de documento que acredite la titularidad de las acciones que otorguen a la sociedad INVERSIONES M.R. 2000 C.A., el derecho de propiedad que le permita acudir a los órganos jurisdiccionales a denunciar irregularidades. Señala que la titularidad o propiedad de las acciones de las C.A., exclusivamente, devienen de su inscripción en los libros de accionistas, lo cual en el caso de autos no ha sido demostrado en ningún momento por la sociedad mercantil actora, razón por la cual no detenta el derecho de propiedad ni tiene la titularidad para ejercer un procedimiento de denuncia de irregularidades, por lo que, debe declararse la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente procedimiento.

Señala que igualmente es procedente la falta de cualidad a titulo personal del ciudadano R.R., ya que dicho ciudadano no responde a titulo personal, sino en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., por lo que, existe falta de cualidad tanto en la personal de la actora como en la persona del demandado; además señala que a la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., la administra su junta directiva, y no R.R. exclusivamente.

Señala que la denuncia es improcedente, ya que la actora INVERSIONES M.R. 2000 C.A. se atribuye la propiedad de 1237 acciones de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., sin embargo no prueba en ninguna forma los asientos mediante los cuales se hacen las aludidas cesiones o traspasos, tales circunstancias no debió ni deben tratarse por un procedimiento especial de denuncia de irregularidades; que dicha denuncia se debió tramitar por un procedimiento distinto, ya que dicha acción corresponde a los socios u accionistas que representen la 1/5 parte del capital social, es decir –señala- que no debe existir dudas sobre la propiedad de las acciones en la persona del actor, y como quiera que en la presente causa la titularidad –alega- no está demostrada, por el contrario la accionante habla de que el demandado se niega a suscribir el libro de accionistas, pero tal circunstancia debió ser demostrada en un procedimiento diferente y no en una denuncia de irregularidades.

A todo evento negó, rechazó y contradijo la denuncia de irregularidades formulada por M.R. 2000 C.A., y señala en su descargo los siguientes argumentos:

No es cierto que el ciudadano R.R. se niegue a convocar las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias que le soliciten los socios de la compañía. Invoca el articulo 15 del documento constitutivo estatutario de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A. Señala que no es el ciudadano R.R. quien realiza las convocatorias, sino que es el propio documento estatutario quien rige las funciones y la operatividad de la empresa y las convocatorias de asamblea sean ordinarias o extraordinarias sin convocadas por la junta directiva y no por el presidente de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.

No es cierto que la notificación de fecha 15 de diciembre de 2006, la hay solicitado un numero de accionistas que representan mas de 1/5 parte, ya que los mismos no ostentan la propiedad de las acciones que señalan en la notificación practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No es cierto que AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., se haya negado a convocar las asambleas, por cuanto lo cierto es –señala- que dadas las irregularidades y los engaños de que fueron objeto la empresa y los accionistas, se han postergado en convocar las asambleas hasta tanto se demuestre la titularidad o propiedad de las acciones, lo cual no ha sido demostrado en el presente procedimiento.

Niega que el precio de la acción sea de Bs. 350.000.000,00, toda vez que ninguno de los hechos denunciado como irregulares, han causado daños o perjuicios materiales. Impugnan por excesiva y exagerada, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada, por cuanto la actora lo que pretende -alega- es lucrarse a costa de la accionada.

No es cierto que pueda considerarse como irregularidad la falta de un asiento en el libro de accionistas, pues tal omisión no puede ni debe dilucidarse por este procedimiento, ya que el propio código de comercio y el documento constitutivo estatutario, establece que las cesiones deben ser aprobadas por una persona designada por la junta directiva; señala que lo que en realidad busca con su petición es que se asiente en el libro de accionistas la omisión que le resta la cualidad que se atribuye.

No es cierto que la junta directiva tenga vencida la vigencia de la misma, pues la junta opera validamente hasta que se haga una nueva designación.

No es cierto que la accionada esté actuando en perjuicio de los accionistas y a espaldas de ellos, sin darle cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio.

En cuanto a las adhesiones presentadas, señala que en la primera diligencia de adhesión el ciudadano D.M. actuando en su carácter de representante de los ciudadanos G.M.A. de Velasco y R.V., sin acompañar el poder, razón de peso para que sea desechada la pretendida adhesión de los mencionados ciudadanos. Que el mismo caso ocurre en la segunda, tercera y cuarta solicitud de adhesión presentadas por el ciudadano G.M., actuando presuntamente en representación de las sociedades mercantiles ARRENDAMIENTO SUCAME C.A, GRATEC C.A., HERFINCA C.A. y del ciudadano G.J.R.L.. Señala que no está previsto dentro del artículo 291 del Código de Comercio, la modificación, incorporación de terceros al procedimiento de jurisdicción voluntaria de denuncia de irregularidades y que dicho procedimiento es uno de jurisdicción voluntaria, el cual tiene un procedimiento especifico

ALEGATOS DE N.V.: (Administradora)

Opone como defensa previa la falta de cualidad de INVERSIONES M.R.2000 C.A. para interponer la denuncia, ya que no consta en autos ningún tipo de documento que acredite la titularidad de la accionante, que le otorguen ningún tipo de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales a denunciar irregularidades.

Señala que no consta ningún tipo de documento que acredite la titularidad de las acciones a la sociedad INVERSIONES CASTILLETE C.A., sociedad mercantil que presumiblemente realiza la adquisición de dichas acciones y posteriormente las adquiere a un precio inferior, razón por la que AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., no convalida la alegada cesión, por cuanto no se ejerció debidamente el derecho preferente y aunado a ello presunta cesión no surte efectos frente a terceros.

Señala que la denuncia es improcedente, ya que la actora INVERSIONES M.R. 2000 C.A. se atribuye la propiedad de 1237 acciones de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., sin embargo no prueba en ninguna forma los asientos mediante los cuales se hacen las aludidas cesiones o traspasos, tales circunstancias no debió ni deben tratarse por un procedimiento especial de denuncia de irregularidades; invoca el articulo 291 del Código de Comercio y alega que en la presente causa la titularidad no está demostrada, por el contrario la accionante habla de que el demandado se niega a suscribir el libro de accionistas, pero tal circunstancia debió ser demostrada en un procedimiento diferente y no en una denuncia de irregularidades.

A todo evento negó, rechazó y contradijo la denuncia de irregularidades formulada por M.R. 2000 C.A., y señala en su descargo los siguientes argumentos:

Que siempre ha ejercido la función fiscal de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.

Que en su condición de comisario no ha recibido ningún tipo de denuncia por parte de ninguno de los accionistas contra los administradores.

En su condición de Comisario Principal no ha presenciado que el ciudadano R.R. se niegue o se haya negado a convocar las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias que le soliciten los socios.

Niega que el precio de la acción sea de Bs. 350.000.000,00, toda vez que ninguno de los hechos denunciado como irregulares, han causado daños o perjuicios materiales. Impugnan por excesiva y exagerada, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

No es cierto que pueda considerarse como irregularidad la falta de un asiento en el libro de accionistas, pues tal omisión no puede ni debe dilucidarse por este procedimiento, ya que el propio código de comercio y el documento constitutivo estatutario, establece que las cesiones deben ser aprobadas por una persona designada por la junta directiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Del folio 8 al 13 riela copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 28, tomo 73, de fecha 28 de abril de 2005, dicha copia fotostática simple es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto se trata de la venta de las acciones de la empresa Desarrollos Doral Beach C.A., es decir un tercero ajeno a la presente controversia. Y así se declara.-

Al folio 14 riela copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 riela original de instrumento privado, emanado de la demandada AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., le participó a la empresa INVERSIONES CASTILLETE C.A., que no estaba interesada en la compra venta de las 1237 acciones, por lo que podían darlas en venta a un tercero.

A los folios 16 y 17 riela copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18 y 19 riela original de instrumento privado, emanado de la empresa INVERSIONES CASTILLETE C.A., dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que INVERSIONES CASTILLETE C.A., le solicitó a la demandada AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., los libros de accionistas a los fines de hacer el traspaso pendiente de las acciones propiedad de INVERSIONES CASTILLETE C.A. a la empresa M.R. 2000 C.A.

Al folio 20 riela original de instrumento privado, emanado de la empresa INVERSIONES CASTILLETE C.A., dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que INVERSIONES CASTILLETE C.A., le solicitó nuevamente a la demandada AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., los libros de accionistas a los fines de hacer el traspaso pendiente de las acciones propiedad de INVERSIONES CASTILLETE C.A. a la empresa M.R. 2000 C.A.

Del folio 21 al 80 riela copia fotostática simple, de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho legajo de copias fotostáticas simples son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que C.A. INMOBILIARIA EL RECREO y AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., le solicitó al Tribunal que hubiera de practicar la inspección judicial, que dejara constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido se encuentran los libros de accionistas y de actas de asambleas; al momento de efectuarse dicha inspección judicial, el notificado se negó a firmar dicha acta, pero no se evidencia que el Juzgado tuviera a su vista o disposición los libros de actas o de accionistas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda la co demandada C.A. AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., acompañó al folio 218 copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 219 al 226 riela copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 09 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 37, protocolo 1°, folios 1 al 5, tomo 22; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la mismas queda demostrado que PROTINAL le dio en venta a INVERSIONES CASTILLETE C.A., 1237 acciones en el capital social de C.A. AGROINDUSTRIAL EL RECREO.

Del folio 227 al 239 riela copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 16, de fecha 21 de abril de 1988, dicha copia fotostática simple es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que la C.A. AGROINDUSTRIAL EL RECREO modificó sus estatutos concretamente en sus artículos 3, 4 y 5.

A los folios 240 y 241 rielan copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 242 riela copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana G.M.A.D.V., dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En materia de denuncias administrativas en el plano mercantil, las facultades otorgadas al Juez de Comercio se circunscriben a aquellas establecidas en el Artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

La norma especial antes transcrita persigue, salvaguardar los derechos e intereses de los socios, por ello, si se verificasen indicios sobre la veracidad de la denuncia, la solución judicial definitiva se encamina única y exclusivamente a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas. Es decir, el juez no está facultado para emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de las presuntas irregularidades denunciadas, así como tampoco puede imponer a la Asamblea las medidas que debe tomar; es evidente pues, que las facultades conferidas al Juez de Comercio, son sumamente limitadas y las mismas atañen a: Ordenar, luego de escuchar a los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; Después de revisado el informe del o los comisarios designados, puede en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar terminado el procedimiento; y si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Tanto en el escrito de contestación del ciudadano R.R. en su carácter de Presidente de C.A. AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., como de la ciudadana N.D.V., actuando en su carácter de Comisario Principal de C.A. AGROINDUSTRIAL EL RECREO, ambos opusieron la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la denuncia; en tal sentido pasa esta Juzgadora previamente a resolver sobre la falta de cualidad alegada y en tal sentido se señala:

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En el caso de autos, señalan tanto el presidente de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., como la comisario principal de dicha empresa, que el actor no tiene cualidad para intentar y sostener la denuncia, por cuanto INVERSIONES M.R. 2000 C.A., no consignó en autos documento alguno que le acredite la titularidad de las acciones que refiere de su propiedad; de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que ciertamente la actora no acreditó a los autos documento alguno que demuestre la propiedad de las 1237 acciones que alegan ser de su propiedad, ni mucho menos demostró que la empresa INVERSIONES CASTILLETE C.A. le vendiera la mencionada cantidad de acciones a la actora INVERSIONES M.R. 2000 C.A., es decir la actora no acreditó en autos la cualidad de SOCIO requerida para intentar la presente denuncia de irregularidades, por lo que, forzosamente debe esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa previa invocada por la demandada, de la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la presente denuncia, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de IRREGULARIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, intentada por el ciudadano G.M., en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES M.R. 2000,C.A., contra el ciudadano R.R., en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.,y a la ciudadana N.V., en su carácter de COMISARIO principal de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A. identificados en autos.-

Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

OE/aurelia.

Exp. 19.854

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