Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002692

Visto el escrito transaccional de fecha 18 de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional suscrito entre el abogado Jesús A Leopoldo, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 97.802, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PARTE OFERENTE “INVERSIONES R.6 99 C,A”, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA, el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad Nº: V-22.524.671, asistido por el abogado Noslen Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:112.059, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. Trece mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.13.438.00), en cheque numero 12287627, de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal. Al respecto, este Tribunal expone:

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa la al folio (19) y (20) parágrafo primero y segundo, que la parte oferida declara: “que las partes acuerdan que si se llegase a solicitar la nulidad del acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL OFERIDO a EL OFERENTE, íntegramente debidamente indexada, desde el día de la firma hasta el día efectivo día del reintegro”. En la misma oportunidad la parte oferente suscribe una cláusula donde desiste de la acción contra el oferente. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios de derechos constitucionalizados.

Los acuerdos suscritos por las partes, en materia laboral no permiten este tipo de cláusulas atentatorias para el trabajador, asimismo, se observa que existe un bono único transaccional que no especifica a que concepto corresponde dicho pago, los bonos genéricos no cumplen con lo requisitos que establece la Ley y el Reglamento en materia laboral. En este mismo orden de ideas, si el trabajador se considera afectado pude ejercer los recursos que considere pertinente, Sólo la autoridad judicial puede determinar que conceptos fueron cancelados y ordenar la compensación en los términos de Ley y en el plazo ajustado a derecho.

Siguiendo el orden cronológico de la transacción se observa que la parte oferente, le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma de cualquier acción contra la demandada.

Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez. Por lo que es inaceptable el desistimiento de la acción y la renuncia de derechos civiles bajo la figura de la oferta real.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso D.E.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).”

Respecto a los conceptos transados de garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado. , bono nocturno, días feridas y horas extras, una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes.

Respecto al procedimiento de oferta real, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real, se niega el desistimiento de la acción, todo ello en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente, la empresa “INVERSIONES R.6 99, C,A”, a favor de la parte OFERIDA,el ciudadano G.A. ”, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas del escrito transaccional, del auto que lo homologa y del auto que ordene el cierre y archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral tercero. Expídanse por Secretaria. Así se decide.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg. Héctor Rodríguez

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