Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

194° y 146°

Exp: N° 303-03

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: INVERSIONES RADIOFÓNICAS F.M., 91.9, S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 80, Tomo 80-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTLE, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., debidamente constituida conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Agosto de 1.999, bajo N° 22, Tomo 24-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dr. L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.503.385, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.168.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC Y A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.104, 11.145.007 y 13.190.599, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA.

El 25 de Junio de 2003, se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por INVERSIONES RADIOFÓNICAS F.M., 91.9, S.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTLE, C.A., sociedad de comercio. La parte Actora basó su libelo de demanda en Diez (10) facturas libradas por su representada y distinguidas con los números Control C N° 1870 (factura N° 5077), Control C N° 1931, (factura N° 5142), Control C N° 1974 (factura N° 5191), Control C N° 2017 (factura N° 5244 ), Control C N° 2069 (factura N° 5299), Control C N° 2123 (factura N° 5363 ) Control C N° 2178 (factura N° 5427) Control C N° 2223 (factura N° 5482), Control C N° 2343 (factura N° 5617), Control C N° 2276 (factura N° 5543), por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.540.000, 40), causados por los contratos N° 2257 y 2258, de fechas 01 de mayo de 2001 y 15 de mayo de 2001, respectivamente, los cuales fueron suscritos por Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, S.A. y la Sociedad Mercantil Corporación Castle, C.A., que consistían en la transmisión de cuñas publicitarias en vivo, mediante el empleo o uso de señal de la Frecuencia Modulada 91.9, perteneciente a Inversiones Radiofónicas, F.M., 91.9, S.A., en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el programa Estudio Económico, con el Licenciado WALTER BRUNETTI, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 09:00 A.M., cuyo objeto, precios y demás condiciones constan suficientemente en los referidos contratos que acompañó al libelo de demanda. Señaló que dichas facturas no habían sido canceladas por la Corporación Castle, C.A., incumpliendo esta con la Cláusula 4 de los referidos contratos, la cual dispone: “El precio total que se pagará a EL CIRCUITO es el consignado bajo el N° 16 del anverso del Contrato. Dicho precio será pagado a EL CIRCUITO por la AGENCIA y/o EL ANUNCIANTE al final de cada mes”.

La parte actora acude ante esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio (domicilio del deudor), Demandó por el procedimiento Ordinario Previsto en el Libro Segundo, artículos 338 y 584 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la Empresa Corporación Castle, C.A., sociedad de comercio, en la persona de su Presidente Ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.972.925 y/o de su Vice-Presidenta Atina Leftakis Assimakopoulou, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.515.688, por la Cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.149.600, 00), para que conviniera en pagarlo o a ello fuera condenado a pagar por el Tribunal las siguientes cantidades: Por las facturas adeudadas Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.540.000, 40). Por concepto de intereses legales, calculados al Doce (12%) por ciento, la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 609.600, 00) y los que se siguieran causando hasta la total cancelación de la deuda. Los intereses moratorios que se generaran hasta la definitiva y total cancelación de los mismos, calculados al tres (3%) por ciento. Los costos y demás costas procesales. Asimismo se hiciera un ajuste por inflación, debido a la devaluación de la moneda.

El 08 de Julio del 2003, el Ciudadano Alguacil Á.J.N.C., consignó las boletas de Citación de los Ciudadanos L.R.F. y Atina Leftakis Assimakopulou, a quienes le fue imposible intimar.

El 12 de Agosto de 2003, el Tribunal vista la consignación del Alguacil, ordenó que la Secretaria del Tribunal fijara una boleta de notificación en la cual le comunicara al citado la declaración del Ciudadano Alguacil.

El 15 de Agosto de 2003, compareció el Dr. P.Á.G., y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ello en virtud, a que la misma fue admitida por el procedimiento de intimación y no por el procedimiento ordinario tal como el mismo lo solicitó.

El 28 de enero de 2004, compareció la Ciudadano Athina Leftakis Assimakopoulou, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Corporación Castle, C.A., asistida por la Dra. Ljubica Josic’ Ramírez, y se dio por intimada en el presente juicio. Asimismo consignó poder Apud Acta.

El 29 de Enero de 2004, el Tribunal vista la diligencia del Dr. P.Á.G., en la que solicitó la reposición de la causa, así como la diligencia de la Ciudadana Athina Leftakis Assimakopoulou en la cual se da por intimada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consideró innecesaria la reposición de la causa.

El 11 de Febrero de 2004, compareció la Dra. Ljubica Josic, y se opuso al procedimiento por intimación.

El 25 de Febrero de 2004, compareció la Dra. Ljubica Josic’, y consignó en 4 folios, escrito contentivo de contestación a la demanda, donde expone: Que admitía por ser cierto que su representada Sociedad Mercantil Corporación Castle, C.A., había celebrado 2 contratos de cuñas publicitarias distinguidos con los Nros. 2258 y 2257, con la empresa Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, S.A.. Así como que el primer contrato, fue celebrado en fecha 01 de mayo de 2001, y tenía una duración de 1 mes comenzando el 01 de mayo de 2001 y finalizando el 30 de mayo de 2001, en un horario comprendido entre las 08: 00 y 09: 00 A.M., de lunes a viernes, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000, 00). Igualmente que el segundo contrato, fue celebrado en fecha 15 de mayo de 2001, y tenía una duración de 1 año comenzando el 01 de junio de 2001 y finalizando el 30 de mayo de 2002, en un horario comprendido entre las 08: 00 y 09: 00 A.M., de lunes a viernes, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000, 00), mensuales.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Corporación Castle, C.A., hubiere recibido y aceptado las diez (10) facturas distinguidas con los Nros. Control C N° 1870 (factura N° 5077), Control C N° 1931, (factura N° 5142), Control C N° 1974 (factura N° 5191), Control C N° 2017 (factura N° 5244 ), Control C N° 2069 (factura N° 5299), Control C N° 2123 (factura N° 5363 ) Control C N° 2178 (factura N° 5427) Control C N° 2223 (factura N° 5482), Control C N° 2343 (factura N° 5617), Control C N° 2276 (factura N° 5543), por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.540.000, 40), las cuales fueron indicadas por el demandante en su libelo. Señalando que era falso que algún directivo de su representada hubiera aceptado y firmado las facturas antes mencionadas, toda vez que su representada en todo momento cumplió con las obligaciones propias y adquiridas en virtud a los contratos antes descritos, más aún, en el momento en que la hoy demandante comenzó a incumplir con sus obligaciones, su representada le notificó que no aceptaría más facturas que emitiera, toda vez que el horario en el que estaban transmitiendo las cuñas publicitarias no era el contratado y especificado en el cuerpo del instrumento.

Impugnó el contenido de las facturas que son el objeto de este juicio y que están marcadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y que fueron reproducidos por la demandante Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, S.A., ya que su representada no le otorgaba valor jurídico alguno. Asimismo, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma de su representada en todas y cada una de las facturas mencionadas. Aseveró además que su representada notificó a la demandante Inversiones Radiofónicas, F.M., 91.9, S.A., que se verían en la necesidad de suspenderles el pago, debido a que estos estaban incumpliendo de manera grave lo previsto en el contrato que tenían suscrito. Citó en su escrito el artículo 1168 del Código Civil, referente a la excepción de cumplimiento, diciendo que por un lado el demandante debía cumplir con su obligación de producir la cuña en el horario contemplado y contratado por ambas, al momento de la suscripción de los contratos, y por el otro su representada se obligaba al pago de los servicios prestados y contratados, sin embargo visto el cambio de horario sin notificación ni consentimiento de su representada por parte de la empresa contratada, ésta obligación de pago quedaba suspendida hasta que la demandante cumpliera con su obligación de la manera en que fue asumida.

Reconvino a la empresa Inversiones Radiofónicas F. M., 91.9, S.A., por incumplimiento al contrato suscrito con su representada en fecha 15 de mayo de 2001, específicamente la cláusula 19, es decir, en lo que respecta a la descripción de la propaganda que vende la empresa, cuña en vivo en el programa del Lic. Walter Brunetti, de lunes a viernes de 8 a.m. a 9 a.m.. Refiere que el Código Civil, en su artículo 1167, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Por lo señalado anteriormente demandó la Resolución del Contrato Suscrito, el cual ha sido incumplido flagrantemente y de manera arbitraria y unilateral por la hoy demandante Reconvenida, toda vez que al cambiar sin razón ni notificación alguna el espacio publicitario contratado por su representada, violó la cláusula contractual N° 2, ya que en las condiciones generales que se encuentran en el anverso del instrumento, es clara la obligación de la Emisora (demandante) de transmitir la propaganda bajo los parámetros descritos en el N° 19. Alegando que su representada dejó de obtener los ingresos que tenía al hacerlo en el horario contratado, esto se explica por un estudio de mercado de las personas que escucha la radio en ese horario, que en su mayoría son constructores, lo cual ha ocasionado pérdidas a su representada, que se traducen en un lucro cesante por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00), lo que da pleno derecho a su representada a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios por los referidos hechos, los cuales se demandan en ese acto, por lo que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formuló la Reconvención en contra de la empresa demandante Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, C.A., para que resuelva o sea condenada por este Tribunal en: Resolver el Contrato suscrito con su representada en fecha 15 de Mayo de 2001. Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, el cual se ha estimado en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00). Al pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Pidió que la reconvención fuera admitida y fuera declarada con lugar en todas sus partes, con los pronunciamientos de Ley, siendo finalmente declarado resuelto el contrato identificado con el N° 2257, de fecha 15 de mayo de 2001, asimismo que se declarara sin lugar la acción intentada en contra por la empresa Inversiones Radiofónicas F.M. 91.9, C.A., por las razones y argumentos antes expuestos, así como pidió fuera declarada con Lugar la reconvención propuesta en contra de la mencionada empresa.

El 01 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención.

El 03 de marzo de 2004, compareció el Dr. P.Á.G., y señaló que sin que se considerara en forma alguna su diligencia como convalidación de la impugnación y desconocimiento de las facturas promovidas por la parte actora, las cuales se encontraban aceptadas y validadas en la presente causa, consignaba a todo evento escrito contentivo de la prueba de cotejo de las referidas facturas efectivamente aceptadas por la parte demandada y no objetadas dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, asimismo consignó en original a los fines del cotejo respectivo.

Señaló el Dr. P.Á.G., que la demandada reconvincente, en su escrito de contestación de la demanda y reconvención de fecha 25 de Febrero de 2004, en su capítulo III, confunde las figuras jurídicas de impugnación y desconocimiento, ya que las mismas se excluyen recíprocamente, teniendo pautado procedimientos distintos en nuestra legislación procesal vigente, que regula esta materia. Dice que las referidas facturas fueron libradas por su representada y presentadas al cobro a la demandada, la cual aceptó tácitamente no atacarlas en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que la demandada reconvenida al no objetarlas tempestivamente conforme a la norma antes transcrita y al confundir los procedimientos de impugnación y desconocimiento, en cuanto a su correcta y legal aplicación, produce el efecto jurídico de que las referidas facturas se encuentran plenamente aceptadas y reconocidas, que en consecuencia producen su total y absoluto valor probatorio de la acreencia que la demandada mantiene con su mandante y así solicitó fuera declarado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo promovió la prueba de cotejo de las Diez (10) facturas libradas por su representada, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil., la cual dijo tiene como único propósito demostrar que los referidos documentos, si fueron aceptados por la demandada como lo señalara en el libelo de la demanda, por lo cual lo ratificaba en todas y cada una de sus partes. Señaló además como instrumentos indubitados para su correspondiente cotejo los siguientes documentos: Aviso de cobro en original de fecha 19 de Febrero de 2003. La diligencia cursante en el folio 83, de la presente causa de fecha 28 de Febrero de 2004. El documento constitutivo estatutario de la demandada cursante a los folios 85 y 90. Poder apud acta que otorgó la representante de la demandada a su apoderada.

El 03 de Marzo de 2004, el Dr. P.S.Á.G., sustituyó poder en la persona del Ciudadano abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168.

El 08 de Marzo de 2004, el Dr. L.M.B., consignó escrito de contestación a la reconvención. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la Sociedad Mercantil Corporación Castle, C.A., contra su representada Inversiones Radiofónicas F.M., 91.9, S.A., salvo lo referente a las facturas a las que se refiere la parte reconvincente, por cuanto pretende dejar sin efecto las facturas aceptadas. Dice además en su escrito que la demandada reconviniente pretende resolver un contrato después que el mismo se cumplió, esto es, que una vez transmitida la pauta publicitaria, demanda la resolución de un contrato que ya se cumplió y en consecuencia esta obligada al pago de las cantidades por las cuales se les demandó. Rechazó, negó y contradijo, la reconvención, por cuanto las obligaciones que se demandaron están plenamente justificadas y las mismas se transmitieron tal y como se demostraría en su debida oportunidad, y por cuanto las mismas no fueron reclamadas en su oportunidad correspondiente. Rechazó, negó y contradijo, la afirmación de que su representada sin razón, ni notificación procediera a cambiar el espacio publicitario contratado, pues los grandes circuitos nacionales se reservan tal situación y siempre se ha hecho para beneficio del cliente y no puede ser causal para no pagar los espacios transmitidos, en todo caso podría suspender la pauta, tal como alega que lo hizo la parte reconviniente pero en ningún momento dejar de pagar pauta transmitida, pues la comunicación a que se refiere la parte demandada reconviniente es posterior a la fecha de las facturas demandadas. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la reconviniente en cuanto a: “esto se explica por un estudio de mercado de las personas que escuchan la radio en ese horario, que en su mayoría son constructores (que a su vez son quienes consumen los productos que comercializa mi representada) esto como dije, le ha ocasionado pérdidas a mi representada que se traducen en lucro cesante por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.4.900.000, 00)”. Pues de un estudio de mercado no pude concluirse tan temeraria afirmación, pues no preguntamos ¿Qué parámetros utiliza la demandada reconviniente para establecer tal cantidad de dinero? Rechazó, negó y contradijo, lo solicitado por la apoderada de la parte demandada reconviniente, en cuanto a resolver un contrato, que ya se cumplió, en razón de ser extemporánea tal solicitud por cuanto la pauta que se demandó su pago fue transmitida, tan es así que las facturas fueron aceptadas por la demandada, las recibió y aceptó a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio en su último aparte. Rechazó, negó y contradijo, lo solicitado por el apoderado de la demandada reconvincente en cuanto al pago de los daños y perjuicios, así como las costas y costos, por cuanto lo cierto es que la parte demandada reconviniente, tiene una deuda y debe honrarla.

El 02 de Abril de 2004, compareció el Dr. L.M.B., y consignó escrito de pruebas. Refiere en su escrito que reproducía y hacía valer a favor de su representada todo el mérito que ya consta en autos y sus recaudos y escritos, que ampliamente le favorezcan, alegando la comunidad de la prueba, muy especialmente los que están contenidos en: Contratos marcados “B y C” que consignamos anexos al escrito libelo la demanda, folios 23 y 24 de este expediente, en los cuales se constata y evidencia la existencia de la relación contractual de las partes. Las facturas Nros. 5077, 5142, 5244, 5299, 5363, 5427, 5482, 5617, 5543, folios 25 al 34 del presente expediente, en los cuales se constata y evidencia que, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, que establece en su último aparte: “No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la Confesión de la parte demandada, por cuanto en la Contestación a la demanda, relata que acepta los contratos y por ende las facturas que de conformidad con lo anteriormente referido, ya que al haber aceptado los contratos y no haber reclamado su contenido de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, está plenamente comprobado la relación comercial y por ende la deuda, así como la obligación de honrarla.

El 02 de Abril de 2004, compareció la Dra. Ljubica Josic’ Ramírez, y consignó escrito de promoción de pruebas. Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favoreciera a su representada tanto en el juicio principal como en la reconvención propuesta. Asimismo la prueba documental constituida por la carta o misiva dirigida por el Lic. Walter Brunetti a su representada de fecha 01 de Agosto de 2001, y recibida el 01 de Agosto de 2001, que se acompaña marcada RA, con lo cual pretende probar la notificación que hizo el propio locutor del programa a su representada del cambio de horario a partir de esa fecha, lo cual constituyó un malestar a los representantes de su defendida. También promovió el mérito favorable que se desprende de la prueba documental constituida por la carta o misiva dirigida por su representada a la empresa Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, S.A., de fecha 02 de Agosto de 2001, y recibida en la mencionada empresa, la cual acompañó marcada “RB”, mediante la cual pretende probar que para la mencionada fecha su representada le notificó a la hoy demandante su decisión de suspender los pagos hasta tanto se normalizara la transmisión de la cuña contratada en el horario convenido y que en caso de seguir con esa situación quedaría sin efecto el contrato suscrito por ellos. De igual manera promovió el contrato suscrito por su representada con la empresa demandante Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, S.A., en fecha 15 de Mayo de 2001, donde se evidencia y se demuestra tenía una duración de un (1) año empezando el 01 de junio de 2001 y finalizando el 30 de Mayo de 2002, en un horario comprendido entre las 08:00 A.M. y 09:00 A.M.., con la que dijo que la actora conocía perfectamente los parámetros de su contratación y que los espacios publicitarios debían ser presentados en el horario convenido en el contrato. Señalando que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, dicha confesión hace plena prueba de lo allí narrado y pidió fuera valorada en la definitiva. Promovió testigos, quienes en su oportunidad rindieron sus declaraciones.

El 14 de Julio de 2004, compareció la Dra. A.S., y solicitó al Tribunal librara boleta de notificación de la parte reconvenida a los fines de evacuar la prueba de exhibición.

El Tribunal visto lo solicitado por la reconviniente fijó el Tercer día de despacho siguiente a la citación.

El 30 de Septiembre de 2004, el Ciudadano Alguacil Á.J.N.C., consignó boleta de citación de la empresa Inversiones Radiofónicas, F.M. 91.9, S.A., la cual fue debidamente citada.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición del documento la parte reconvenida no compareció, se hizo presente en ese acto la Dra. A.S., apoderada de la demandada-reconveniente, y solicitó en ese acto al Tribunal dejara como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.

El 28 de Octubre de 2004, la Dra. A.S., consignó escrito de informes.

MOTIVA.

Cumplidos todos los lapsos y actos del procedimiento y planteada así los términos de la controversia debe este Sentenciador pasar a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes: Primero: La presente demanda deviene del Cobro de Bolívares relacionado con un contrato, donde una parte se compromete u obliga a prestar un servicio y otra a cancelar el pago de lo que eso se deriva. Segundo: La parte Actora ha alegado haber dado cumplimiento a lo pactado en ese contrato y además sostiene que la demandada ha firmado y aceptado unas facturas por esos servicios prestados. Tercero: La parte demandada centra su defensa en el incumplimiento de lo pactado en el contrato, donde según ella no se ha cumplido con el horario pactado, para dar cumplimiento a la obligación asumida o sea la publicidad de mensaje con motivo comercial a la hora acordada. Cuarto: Además de este fundamento, reconviene a su demandante en Resolver el Contrato e indemnizar los daños y perjuicios.

Ahora bien, en el proceso civil la cuestión de hecho corresponde a la iniciativa de las partes conforme lo estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En cuanto a la cuestión de derecho corresponde al poder de los jueces Principio de “Iura Novit Curia” de donde se desprende que sí los jueces no podemos suplir excepciones si podemos sacar elementos o argumentos de derecho para fundamentar nuestras decisiones. (Deber jurisdiccional). En consecuencia del análisis de lo planteado, constatamos que: Del contenido de la demanda y la contestación ha quedado plenamente probado que esta se relaciona con un contrato que une las partes, el cual no ha sido desconocido ni impugnado por las partes. Que dicho contrato fue celebrado por INVERSIONES RADIOFÓNICAS F.M., 91.9, S.A, con la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTLE, C.A., sociedad de comercio y que en el mismo existe una controversia de ambas partes especialmente cuando renconviene por la Resolución del contrato por su incumplimiento, ya que la demandada reconviniente afirma que el mismo no se ha cumplido tal como había sido pactado o acordado, además desconoció las facturas que se acompañaron a la demanda.

Para probar tales hechos ambas partes hicieron uso de sus lapsos procesales para reproducir los que creyeron pertinentes, además de los testigos presentados por la parte demandada. Se promovió la notificación realizada a la demandante donde se le informaba el no estar conforme con el cambio de horario de pautas publicitarias, no refutando por el actor. Nada al respecto dice la actora reconvenida, ni desvirtuándola; de donde quien aquí sentencia le da plena prueba de conformidad al artículo 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Jurisprudencia ha sostenido:

Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas.

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Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.

Por otra parte el actor señaló en su escrito de reconvención sobre la prueba de cotejo pero que no fue promovida la misma, no haciendo valer entonces las facturas que fueron impugnadas, en consecuencia al analizar las pruebas promovidas por la actora para ver si estos lograron demostrar y comprobar la veracidad de su dicho y alegatos y que pudieran desvirtuar lo sostenido por la demandada concerniente a su reconvención, no se hace viable ni nada se infiere al contrario se obvió la experticia del cotejo, considera quien aquí sentencia que las pruebas aportadas no deben ser consideradas suficientes para considerar procedente la acción incoada y Así se decide.

En lo referente a la reconvención propuesta en este proceso es decir a lo concerniente a la Resolución del Contrato y los Daños y Perjuicios, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTLE, C.A., sociedad de comercio contra INVERSIONES RADIOFÓNICAS F.M., 91.9, S.A, este sentenciador es del criterio producido al realizar el análisis de las pruebas presentados por la parte demandada reconviniente, en lo que estableció lo siguiente: 1) En relación a la declaración de testigos promovidas por la parte demandada a la que se dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la prueba de testigos. Segundo: En la prueba señalada como notificación la cual nada dijo el actor al respecto quedando como documento reconocido por el actor. En tal virtud merecen fe pública, por tanto hacen plena prueba de los hechos sobre los cuales se discute. Tercero: En cuanto a los daños y perjuicios la parte reconveniente nada probó que le beneficiara por lo que no es procedente los mismos de conformidad al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA:

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por INVERSIONES RADIOFÓNICAS F.M., 91.9, S.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTLE, C.A..

SEGUNDO

Con lugar la Reconvención propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTLE, C.A. en contra de INVERSIONES RADIOFÓNICAS F.M., 91.9, S.A.

TERCERO

Sin lugar los daños y perjuicios de la reconvención. En consecuencia Resuelto el Contrato que unía a las partes.

Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.

Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.L.S.,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr Exp. N° 303-03

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