Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000543

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CON-RAM C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/07/1997, bajo el Nº 48. Tomo 351 Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.U.A., J.D.U. y A.T.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 115.891, 90.472 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VTR NET WORK C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 38, folio 191, Tomo 54-A, representada por su Presidente ciudadano V.D.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.152, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.472 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil VTR Net Work, C.A., cuyo objeto lo constituía un inmueble propiedad de su representada, conformado por una casa-quinta ubicada en el Parcelamiento Garza Blanca, Urbanización El Parral, Carrera 2, con Calle Los Apamates Nº 58-07 Barquisimeto del Estado Lara, y que consta de los siguientes bienes: 04 aires acondicionados marca Golstar, cada uno con sus protectores de electricidad y protectores de hierro, seriales números 703KA00103, 703KA00635, 703KA00681 y 703KA00109, 14 puertas de madera con sus cerraduras, 05 puertas de hierro con sus cerraduras, 04 rejas de hierro, todo su frente en cerca de hierro tipo reja, con dos portones del mismo modelo, un portón de hierro, todas sus ventanas con protectores de hierro, dos puertas corredizas en vidrio y aluminio, siete ventanas panorámicas en aluminio, piso en cerámica de color beige, techo machihembrado con tejas, techo de cielo raso de 75 laminas, 20 lámparas fluorescentes de 04 bombillos, 03 lámparas de aplique de pared, 01 mueble en formica con 03 gavetas y 05 gabinetes, un fregadero de una ponchera de acero inoxidable con gritería, un mueble de cuatro gavetas; Baño Nº 1: 01 lavamanos y poceta gris con gritería, una batea y un espejo; Baño Nº 2: Poceta y lavamanos color gris con gritería y un espejo; Baño Nº 3, Pocetas y lavamanos, color marrón claro con su gritería y gabinete con espejo; Baño Nº 4: Poceta y lavamanos color blanco con su griferia y gabinete con espejo y 05 extractores de aire. Que asimismo según la señalada cláusula, es propiedad de su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo 1º, según copia certificada. Que le asigna cualidad a su representada para incoar la presente demanda, que el contrato cuya resolución se demanda es por tiempo determinado y que está transcurriendo el plazo de la prórroga legal de parte del arrendatario, exponiendo que está haciendo uso de tal derecho, pues dicho contrato venció el 30 de Agosto de 2008, ya que su vigencia quedó establecida desde el 30 de Agosto de 2005, por un lapso de 06 meses prorrogables automáticamente por períodos iguales de 06 meses. Que su representada le notificó a la arrendataria en fecha 10 de Junio de 2008, que el referido contrato no sería renovado, lo cual hizo por intermedio de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quien en esa fecha se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la relación arrendaticia y practicó notificación a la empresa arrendataria en la persona de su Presidente V.D.T.R.. Que igualmente su representada como refuerzo de la actuación notarial anterior envió a la arrendataria, telegrama urgente con acuse de recibo, el día 20 de Junio de 2008, cuyo contenido consta de legajo en original acompañado al libelo de la demanda. Que consta de copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, que la empresa arrendataria abrió por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren con la consignación del mes de Marzo de 2007, y que desde allí ha venido haciendo consignaciones con relación al contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con KP02-S-2007-4562 y del cual consta que la empresa arrendataria inició la consignación de pensiones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2007, siendo la última consignación la correspondiente al mes de agosto de 2008, como consta al folio 126 al 129 del expediente de consignación, en el cual la arrendataria no ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre de 2.008 y Octubre de 2.008, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.440,oo Bs.), cada mes, trayendo como consecuencia que dicha arrendataria se entienda como insolvente en el pago de esas 02 mensualidades, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato. Que su representada en uso de la permisión contenida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento sub-litem, por intermedio de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, realizó inspección ocular sobre el inmueble objeto del contrato descrito en su cláusula Primera, llevándose esta a cabo el día 10 de Junio de 2008, al trasladarse y constituirse la indicada Notario Público en el inmueble arrendado, para evacuar la solicitud de inspección que le hiciera su mandante. Que de la Inspección Ocular extralitem, acompañada al libelo realizada en presencia del ciudadano V.T., antes identificado en su condición de Presidente de la Empresa arrendataria, se aprecio con meridiana claridad que los 04 aires acondicionados marca Golstar, cada uno con sus protectores de electricidad y protectores de hierro no se encontraban en el inmueble arrendado, equipos estos que como consta a la cláusula Primera del Contrato forman parte del inmueble arrendado. Que tampoco se encuentran en el inmueble las 14 puertas de madera con sus cerraduras, que se mencionaron en la cláusula Primera del Contrato, ya que en la descripción de las puertas que la Notaria dejó constancia, solo hay 07 puertas pero de hierro y no de madera con sus cerraduras, ya que la Notario dejó constancia de la existencia de solo 05 ventanas panorámicas con sus protectores de hierro. Que todo el techo de machihembrado fue entregado a la arrendataria con tejas y la Notario dejó constancia que el pasillo lateral izquierdo el techo es de machihembrado sin tejas y en la zona contigua al pasillo, que se observó un techo de platabanda al descubierto, lo que se tradujo en que en dicho inmueble se derribó el techo de machihembrado en esa área como las tejas que lo cubrían, modificación del inmueble que se hizo sin la autorización de la arrendadora, en la habitación de depósito con techo de machihembrado que se observó por la Notario algunas laminas un poco deterioradas, esto es, que hay deterioro de esa área del inmueble, en 03 de los 04 baños descritos en la cláusula Primer del Contrato, que no se encontraron los espejos en ella mencionados y que forman parte del contrato, de los 05 extractores de aire mencionados en la cláusula primera del contrato, que se evidenció la existencia de tan solo 03 extractores de aire, de lo cual se infiere que 02 de ellos no se encuentran en el inmueble. Que por afirmación contenida en el acta de inspección ocular extralitem, hecha por el asesor Arquitecto R.E.S.N., se dejó claro que en el inmueble arrendado se construyó un baño, específicamente en el área de la cocina, de reciente acabado que se encuentra inconcluso, motivo de recubrimiento y la grifería, lo que patentiza que en vez de 04 baños que se identificaron en el contrato y que existían a tiempo de su celebración ahora hay un quinto baño, construido por la arrendataria, inconcluso en sus acabados y grifería sin que la arrendadora autorizara esa modificación interna del inmueble, desdeñando así, la arrendataria la cláusula décima del contrato por no haber sido consentida por escrito de parte de la arrendadora esa modificación interna del inmueble arrendado. Que lo mas grave es que no se pudo evidenciar el estado de conservación de uso y condiciones de la habitación ubicada en el pasillo lateral derecho al final, ya que la arrendataria no permitió a la Notario Público su entada a la misma, como lo evidencia el contenido de la susodicha inspección, violando así la arrendataria, lo convenido en la cláusula Décima Tercera del contrato, que la obliga permitir a la arrendadora el derecho en cualquier fecha u oportunidad de practicar por si misma o por medio de personas que indique visitas de inspección al inmueble arrendado con miras de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria. Continuó exponiendo que el incumplimiento de esta permisión por parte de la arrendataria hizo presumir que a esa habitación se le estuviera dando un uso distinto al convenido en la cláusula séptima del contrato, que esa misma habitación se encontrara dañada, por no haber hecho la arrendataria la participación a la arrendadora como lo prevé la cláusula quinta del contrato, o que la arrendadora no ha cuidado y conservado el inmueble, realizando las reparaciones menores que ha requerido, que esa habitación se encuentra subarrendada ocupada por persona en calidad de residente, cuestión expresamente prohibida por la cláusula séptima del contrato, que a esa habitación se la han hecho reparaciones o modificaciones no autorizadas por la arrendadora. Que la actuación notarial que contiene los hechos y circunstancias transcritas, que no se encuentran en el inmueble arrendado algunas o en su caso todos los bienes y cosas descritas en la cláusula primera del contrato como lo son los 04 equipos de aires acondicionados, marca Golstar con sus protectores de electricidad y de hierro, la totalidad de 14 puertas de madera con sus cerraduras, 02 extractores de aires, ya que en la inspección solo se constató la existencia de 03 extractores que en algunas áreas el techo no tenía las tejas y que por si fuera poco en algunos de los espacios de la oficina principal, se realizaron modificaciones en las paredes y techos construyéndose un baño adicional en el área de la cocina, que se encuentra inconcluso motivado al recubrimiento y la grifería, y que en un área se evidenció un techo al aire libre sin machihembrado sin tejas, lo que prueba que la arrendataria hizo modificaciones al inmueble sin la autorización de la arrendadora como lo estipula la cláusula décima primera del contrato, que por lo tanto la arrendataria ha incumplido las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima, Décima y Décima Tercera del contrato de arrendamiento celebrado. Fundamento su acción en los artículos 1.579, 1.167, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Que por lo anterior demanda a la Sociedad mercantil VTR Net Work, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble antes identificado en el contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenada por el Tribunal lo siguiente: 1) en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la demanda Sociedad Mercantil VTR Net Work, C.A., y la empresa Altavista, C.A., la cual actuó en representación de su mandante, por ser ella propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 24 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 33, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) que como consecuencia de la declaratoria de resolución contractual en la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto del contrato, identificado en la cláusula Primera con los bienes allí descritos y libre personas y cosas; 3) en pagar a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLVIARES (2.880,oo Bs.) equivalente a pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 y Octubre de 2008, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.440,oo Bs.) cada mes; 4) En pagar a partir del 1° de Noviembre de 2008 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a su representada a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la citada estipulación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440.,oo) cada mes; y, 5) en pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.880,oo Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.

En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda genérica y específicamente, exponiendo que el inmueble objeto de la acción fue arrendado por su mandante en fecha 24 de agosto de 2005 y cuyo contrato fue suscrito con la Empresa Altavista C.A., que dicho contrato no está vigente toda vez que está prescrito y que actualmente la relación arrendaticia de su mandante con Altavista C.A., lo es mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado en los términos que consagra la Ley. Que el inmueble ha sido objeto de mejoras para el funcionamiento y la legalidad de permisología exigida por CONATEL para el funcionamiento de una emisora radial y sus oficinas administrativas. Impugnó y desconoció en todo su contenido el contrato de arrendamiento que ha traído al proceso la parte actora para simulada hacer ver al Tribunal una supuesta relación arrendaticia con el actor, porque ya expiró el término del contrato y por cuanto no lo suscribió su mandante con la parte actora sino con una persona jurídica distinta. Impugnó y desconoció los anexos D, D1 y F, por estar fundados en simular una relación arrendaticia de su mandante con la parte actora sin haber contratado ni verbal o por escrito el inmueble objeto de la presente acción. Estimó la “acción” en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.00,oo Bs.).

En fechas 21 y 24 de mayo de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió las pruebas de Exhibición de Documentos e Inspección promovidas por las partes, negando la admisión de las pruebas de informes promovidas.

En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó Inspección Judicial promovida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación planteada por el apoderado actor.

En fecha 03 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado de Municipio mencionado, repuso la causa a la finalización del término probatorio, advirtiendo a las partes la suspensión de la misma hasta tanto constare en autos las resultas de la recusación planteada por la parte actora en el presente asunto.

En fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 08/06/10, siendo declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto, en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió prueba de informe por parte del SENIAT informándole que el ciudadano D.S. no se encuentra inscrito en el RIF.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado mencionado dictó Sentencia que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, de la cual apeló la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada declarando inadmisible la demanda, revocando la sentencia de fecha 19/05/11 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la Abogada V.C. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PREVIO

Respecto al debatido tema referido a la legitimidad del demandante, conviene poner de manifiesto que en sentencia dictada en el juicio de A.C., por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, citando una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de Tutela Judicial Efectiva, estableció que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 02, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proyecto cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. Juez constitucional, tal como lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el Juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.... (Ver sentencia Nº 708 de 10 de mayo de 2001).

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el Juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, al declarar la falta de cualidad de la misma para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que la sociedad mercantil CON-RAM, C.A., si se encuentra legitimada, no sólo para acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses. (destacado añadido)

En tal virtud, como quiera que por vía de ese procedimiento especial ya el Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional examinó el punto que estaba controvertido, fijándolo con precisión en los términos que preceden, al tiempo siendo que declaró la nulidad del fallo atacado por esa vía y repuso la causa al estado que el Tribunal de Alzada correspondiente dicte sentencia de fondo. Por lo tanto, este Juzgador, allende del criterio que pueda merecer la decisión del Juzgado Superior en referencia, acatar la referida decisión y pasa a conocer del fondo del asunto, teniendo a la demandante de autos como legitimada para obrar en la presente causa, con las consecuencias que seguidamente quedarán puestas de manifiesto. Así se establece.

DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Establecido lo anterior y tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con tiempo determinado y que está transcurriendo el plazo de la prórroga legal de parte del arrendatario, exponiendo que está haciendo uso de tal derecho, pues dicho contrato venció el 30 de Agosto de 2008, ya que su vigencia quedó establecida desde el 30 de Agosto de 2005, por un lapso de 06 meses prorrogables automáticamente por períodos iguales de 06 meses, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Notariado, suscrito por las partes, que se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así la cláusula segunda del contrato en referencia establece:

SEGUNDA

la duración de este contrato es de SEIS MESES FIJOS contados a partir del TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2005, prorrogable automáticamente por iguales períodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas. LA ARRENDATARIA, deberá proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de sus derechos de acogerse a la prórroga legal establecida por la ley. (sic)…”

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega el contrato se encuentra “prescrito” y que el inmueble ha sido objeto de mejoras para el funcionamiento y la legalidad de permisología exigida por CONATEL para el funcionamiento de una emisora radial y sus oficinas administrativas.

En ese sentido, conviene poner de manifiesto que la figura de la prescripción se encuentra recogida en la legislación ordinaria de manera siguiente:

Artículo 1952:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

De lo anterior y analizando el caso de marras, quien suscribe no logra engranar el argumento expresado por la demandada en esos término y la forma cómo puede el mismo compadecerse con los términos de la ley. Por manera que, de la propia cláusula segunda del contrato a.q.p.d. manifiesto que el contrato fue establecido en forma inequívocamente determinada en el tiempo, pese a que fueron establecidas prórrogas sucesivas. Así se dispone.

Observa quien juzga que la parte demandante, incorporó como medio de prueba el contrato de arrendamiento celebrado, el cual ya ha sido objeto de valoración. Asimismo, trajo a los autos documento de propiedad del inmueble objeto de su pretensión, el cual se valora en el marco de la legitimación establecida por el Juzgado Superior que, en sede Constitucional, determinó que la posición dominial era bastante para ocurrir judicialmente, pese a que la fuente dimanante de obligaciones hubiere sido suscrita por un tercero.

Ahora, habiendo sido valorado el contrato de arrendamiento suscrito por la actora de autos y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión y habiendo entonces demostrado a través de notificó a la arrendataria en fecha 10 de Junio de 2008, que el referido contrato no sería renovado, lo cual hizo por intermedio de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, que en esa fecha se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la relación arrendaticia y practicó notificación a la empresa arrendataria en la persona de su Presidente V.D.T.R. y a través de telegrama urgente con acuse de recibo, el día 20 de Junio de 2008, cuyo contenido consta de legajo; y al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, es evidente el hecho por ella alegado, de que la relación arrendaticia data del mes de Agosto de 2005, queda demostrada así la existencia la relación arrendaticia desde esa fecha, y consecuencialmente el disfrute de la prórroga legal establecida en la legislación venezolana vigente, por lo que se hace la siguiente consideración:

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos dispone en su parte pertinente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(omissis)

b) la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. ...

(omissis)

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte demandada, la existencia de la relación locativa, que data desde el día 30 de Agosto de 2005 hasta el 30 de Agosto de 2008, dicha relación arrendaticia observa una duración de más de UN (01) año y menos de CINCO (05) año, por lo que resulta plenamente aplicable la consecuencia establecida en el preinserto, siendo que para la fecha de introducción de la demanda la parte demandada se encontraba disfrutando de la prórroga legal y fue efectiva y validamente notificada en fecha 30 de junio de 2008, por la actora de autos de la finalización de la relación contractual.

No obstante, como quiera que la parte actora en su pretensión de resolución de contrato, aduce la falta de pago por parte de la demanda de cánones de arrendamiento, tal afirmación conduce a la pérdida del beneficio de prórroga, conforme establece el propio artículo 40 de la ley especial comentada.

Aparejado a lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que la representación judicial de la demandada de autos en su contestación a la demanda, no adujo el hecho de estar solvente en el pago de los cánones que se reputaban insolutos, y se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias expedida por el Juzgado de Municipio correspondiente y el cual se valora de conformidad con lo establecido el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que la arrendataria inició la consignación de pensiones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2007, siendo la última consignación la correspondiente al mes de agosto de 2008, como consta al folio 126 al 129 de dicho expediente, en el cual aquella no ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre de 2.008 y Octubre de 2.008, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.440,oo Bs.), cada uno.

Por lo que resulta oportuno destacar que el medio de prueba constituido por el recibo de pago por concepto de adelanto por compra del inmueble de autos, producido por la representación judicial del sujeto pasivo de la litis debe ser desechado en razón de constituir un documento privado emanado de un Tercero, que debió ratificarse a través de la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no ocurrió.

Y finalmente, en lo tocante al hecho de que según el decir de la actora de autos, la parte demandada causó daños y perjuicios al inmueble en referencia, de la Inspección Extrajudicial de fecha 10 de Junio de 2008, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se causaron los mismos por parte de la empresa arrendataria y asimismo de la Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio correspondiente de fecha 02 de junio de 2006, se puede observar la falta de los equipos de aire acondicionado que se encontraban instalados en el inmueble para la fecha de celebración del contrato.

Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haber quedado puesto de manifiesto que las afirmaciones fácticas que sirvieron de fundamento a la pretensión judicial deducida por la actora, sin que la demandada hubiere podido desvirtuarlas en modo alguno, este Juzgador llega a la convicción del incumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, VTR NET WORK C.A., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada en contra de ésta por INVERSIONES CON-RAM C.A., y en consecuencia

  2. CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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