Decisión nº 1187 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.D.C.M., DIRECTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAMARI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.J.S.C. y A.A.M., M.D.L.A., L.G. Y J.G.R.Y..

INPREABOGADO: 67.383, 62.030, 97.498, 61.640 y 86.270 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADO: A.S.G.

APODERADO JUDICIAL: E.M. SALAVERRIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18690

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes de la apelación interpuesta por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.G., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-884.696 contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13/10/2003, en el juicio que incoara la ciudadana M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.050.468 en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 49, tomo 30-4, de fecha 14/06/2001, asistida por la abogado C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.103.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.383 contra la ciudadana A.S.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 03/12/2003 se recibe el expediente No. 15.566 y se le da entrada bajo el No. 18.690 y por auto de fecha 05/12/2003 se fija el décimo (10°) para dictar sentencia.

La parte demandada solicita el avocamiento de la juez en reiteradas oportunidades y por auto de fecha 22/11/2004 la juez temporal T.E.F.A. se avoca al conocimiento de la presente causa previa notificación de la parte demandada. Se libra boleta.

Mediante diligencia de fecha 21/01/2005 comparece el apoderado de la parte demandada y solicita la reposición de la causa al estado de avocamiento de la juez THAIS FONT y al libramiento de las boletas para ambas partes.

El abogado E.M.S. promueve pruebas mediante escrito de fecha 21/02/2005. Asimismo, presenta ese mismo día escrito contentivo de alegatos.

ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Se inicia la presente causa mediante demanda que intentara la ciudadana M.R.D.C., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMARI, C.A, antes identificada, asistida por la abogado C.J.S.C. contra la ciudadana A.S.G., identificada ut supra por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES CONTRACTUALES Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

Por auto de fecha 18/11/2002 se admite al demanda y se emplaza a la ciudadana A.S.G.. Se libra boleta.

La ciudadana M.R.D.C., otorga poder apud acta a la abogado C.J.S. antes identificada y a la abogado A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.736.660, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.030.

La parte demandada procede a contestar la demanda mediante escrito de fecha 02/04/2003.

La ciudadana A.S.G. confiere poder apud acta al abogado E.M. SALAVERRIA antes identificado.

Mediante escrito de fecha 22/04/2003 la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28/04/2003. Del mismo modo, el 06/05/2003 promueve pruebas la parte demandante.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia en fecha 13/10/2003 en la cual declaró con lugar la demanda. Y, la parte demandada apela de dicha decisión en fecha 23/10/2003.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 28/10/2003 solicita la ejecución de la sentencia dictada el 13/10/2003 e igualmente solicita que la apelación interpuesta por la parte demandada no sea oída, en virtud de la extemporaneidad de la misma; el tribunal por auto de la mima fecha decide no oír la apelación por extemporaneidad con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron 8 días de despacho siguiente entre la fecha de emisión de la sentencia y la apelación de la misma. Asimismo, ese mismo día, se fija al segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los expertos por cuanto está pendiente la respectiva indexación.

La abogado L.G. con el carácter acreditado en autos solicita nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y, por auto de fecha 05/11/2003 se fija el segundo día de despacho siguiente para el acto solicitado.

El 11/11/2003 se realiza el acto de nombramiento de expertos, comparece el abogado J.G.R., quien designa como experto de la parte demandante al ciudadano F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.628.190, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Carabobo, bajo el No. 11.763, este último aceptó el cargo el cargo mediante diligencia presentada por el abogado J.G.R.. El tribunal deja constancia que la parte demandada no asistió al acto de nombramiento de expertos, por lo que, el Tribunal designa como experto de la parte demandada a la Licenciada MARIA ELENA ARCHIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.069.106, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Carabobo en el C.P.C., bajo el No. 23.369 y d este domicilio. Finalmente, por el tribunal se designa a la ciudadana M.E.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.323.398, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Carabobo C.P.C., bajo el No. 18.162 y de este domicilio. Se fija al tercer día de despacho siguiente a su notificación para que comparezcan los expertos a manifestar la aceptación o excusa del cargo. Se libran boletas de notificación. El experto F.E.R., acepta el cargo y rinde el juramento de ley el 11/11/2003. Por su parte, el abogado E.S. con el carácter acreditado en autos solicita la suspensión de la causa y si ello no ocurriere responsabiliza al tribunal de los daños y prejuicios que se le causen a la parte demandada. De igual forma, el mismo 11/11/2003 la parte demandada anuncia el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se opone al nombramiento de los expertos.

El 17/11/2003 la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de dictar sentencia por cuanto la misma adolece de vicios, con fundamento en los artículos 206 ejusdem, 21, 25 y 49 de la actual Carta Magna.

Con respecto al recurso de hecho interpuesto por el abogado E.S., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal por auto de fecha 19/11/2003 decide no oírlo por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 305 ibidem.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte demandante:

 Que la sociedad mercantil INVERSIONES RAMARI, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por local comercial, ubicado en la Avenida M.T., No. 102-20, local No. 1-B, Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito del Distrito V.d.e.C., en fecha 31/07/1987, bajo el No. 06, folios 1 al 2, tomo 16.

 Que la sociedad mercantil antes descrita pactó un contrato de arrendamiento del local plenamente identificado con la ciudadana A.S.G., cuyo contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta, bajo el No. 04, tomo 97, en fecha 08/07/2002.

 Que la duración del contrato era de seis meses fijos no prorrogables, contados a partir del 01/04/2002 al 30/092002, tal y como se evidencia en las cláusulas segunda y décima del contrato de arrendamiento.

 Que la demandada incumplió con la cláusula segunda del contrato, ya que el 30/09/2002 venció el respectivo contrato y la ciudadana A.S. debía entregar en inmueble, hecho que aun no se ha cumplido.

 Que el canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,000) los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días del mes, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato, y la demandada nunca cumplió con el pago del canon dentro del lapso de los cinco días, sino que el pago de la misma desde el mes de abril hasta septiembre están fuera de lapso.

 Que la cláusula cuarta del contrato prevé que será de cuenta de la arrendataria el pago de la energía eléctrica, agua, aseo, así como que la misma se compromete a entregar a la arrendadora bimensualmente los recibos originales de los servicios públicos, y la demandada no sólo no entregó los recibos bimensualmente a la arrendadora sino que también se encuentra insolvente en el pago de dichos servicios.

 Que la cláusula séptima del contrato se establece que la arrendataria declara recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza y así se compromete a devolverlo; cláusula ésta que incumplió la demandada por cuanto ha utilizado el local sin cumplir con los requisitos necesarios ni lo acondicionó con herramientas necesarias y básicas para el desempeño de su actividad comercial. Por lo que solicita que se practique una inspección judicial de acuerdo con lo previsto en le articulo 472 del Código de Procedimiento Civil para evidenciar el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado.

 Que en la cláusula décima del contrato, se instituye que el incumplimiento de la parte arrendataria de cualquiera de las obligaciones contenidas en el mismo hará que el contrato quede rescindido y la arrendadora podrá demandar la resolución del mismo ante los tribunales competente.

 Que en la cláusula décima segunda la arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble directa o indirectamente en forma periódica el estado y conservación del inmueble.

 Que en último informe de inspección realizado el día 15/10/2002 se demuestra el estado de deterioro del inmueble.

Fundamentos de derecho

 Artículos 1.594, 1.167, 1.579, 1.592 del Código de Procedimiento Civil.

 Artículos 33, 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

 El mismo contrato de arrendamiento, específicamente, las cláusulas que fueron invocadas.

Petitorio:

 Que la demandada entregue el inmueble totalmente desocupado y totalmente solvente en el pago de todos los servicios consumados hasta la entrega del mismo.

 Que entregue el local en buen estado de conservación, limpieza y funcionamiento, es decir, así como lo recibió.

 Que pague el canon de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 200.000,00) desde el mes de Octubre del año 2002 hasta la entrega definitiva del inmueble (en razón de que cada seis meses el canon será sujeto a un aumento de acuerdo a la tasa de inflación. Además solicita que el mismo sea calculado al momento de la entrega definitiva del inmueble.

 Que pague los intereses moratorios y compensatorios o bien que pague la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Daños y perjuicios causados como consecuencia del deterioro en que se encuentra en inmueble dado en arrendamiento.

 Que pague las costas y costos del proceso así como los honorarios de abogados.

 Que sea indexada la cantidad adeudada que forme parte de la condenatoria.

 De conformidad con el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios se decrete la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada en base a los daños y perjuicios causados así como también solicita el tribunal se sirva decretar medida cautelar típica de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de la condición de propietario del inmueble de conformidad con el último párrafo del artículo 599 ejusdem y así mismo conforme a losa artículos 585, 588 literal 2° y 599 ordinal 7° ejusdem.

 Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, tramitada y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De los alegatos de la parte demandada:

 En el escrito de contestación de la demanda la ciudadana A.S.G. manifestó que niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por la demandante por cuanto:

 Se encuentra al día con el pago de los servicios de Electricidad Valencia, Aseo urbano domiciliario (URBASER) y de agua, según convenio de pago pactado con Hidrología del Centro.

 Está al día con el pago del canon de arrendamiento.

 Asimismo, alega que la actora debe reintegrarle a la demandada las cantidades cobradas por concepto de sobrealquileres, las cuales fueron cobradas desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento hasta la fecha de la regulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 60 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

 Del mismo modo, se opone al decreto de una medida de embargo y secuestro sobre el inmueble con fundamento en la inexistencia de los supuestos previstos en los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

 En virtud del convenio de pago establecido entre la demandada y la Hidrología del Centro por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.904.083) solicita que el tribunal le de un plazo para pagar la totalidad a la brevedad posible.

 Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas de la parte demandada:

 Reproducen el merito jurídico favorable de los autos que favorecen a la misma y en especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos:

 Recibo de pago emitido por la Electricidad de Valencia, No. de contrato 1195441, de fecha 16/04/2003 y factura No. 01238535 ambas totalmente canceladas; así como también la original de solvencia del servicio eléctrico, sellada y con su respectivo estado de cuenta.

 Original del recibo de aseo No. 05643, de fecha 07/04/2003. Así como original de tramitación de solvencia de fecha 14/03/2003 emitida por URBASER.

 La propuesta de convenio con número de fiscalización 6207, cuenta No. 02-20-061-4720 de fecha 04/04/2003, totalmente cancelada y sellada. También estado de cuenta de aseo urbano y domiciliario de fecha 31/03/2003, cuenta No. 02200614720 con sello de cancelado.

 Seis recibos de pagos de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, totalmente cancelados y análisis de pago No. 5803, cuenta No. 022011528703, cliente L.L., persona autorizada por la Señora A.S., para hacer el convenio de pago e igualmente consigna original de última consignación de fecha 07/04/2003.

De las pruebas de la parte demandante:

La demandante invoca el mérito favorable que arroja las pruebas presentadas por la accionada, ya que las mismas evidencian que, a pesar de haber pagado algunas facturas de servicios públicos, no demuestran que cumplió con la obligación prevista en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Lo que evidencia, el estado de insolvencia de la misma por el retraso de sus pagos. Así como lo alegado en el escrito del libelo de la demanda y sus anexos.

En tal sentido, impugna la prueba referida de la solvencia de aseo urbano, por cuanto no se demuestra la solvencia de la misma, ya que la misma no fue emitida por el ente respectivo.

También, reproduce el merito favorable de lo que se desprende de:

 Acta emanada del Tribunal Ejecutor que riela en los folios 06, 07 y 08.

 De los recibos anexos al presente expediente que cursan en los folios 35 al 40 y 49 al 64.

 El contenido de los artículos 1.166 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

 Acta emanada del Tribunal Ejecutor donde se acuerda la medida de secuestro.

 El contrato de arrendamiento de fecha 08/07/2002.

 La prueba de informes de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem reproduce la copia fotostática fidedigna que rielan en los folios 35 al 40.

Cumplidos los tramites procésales que rigen la materia se pasa a dictar la presente decisión.

Alega la demandante que la contestación presentada el 02 de abril del 2003 por la demandada A.S., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-884.696 es extemporánea por prematura, y en consecuencia, debe declararse la no comparecencia de la misma en la presente causa, por cuanto quedó citada tácitamente en la practica de la medida del 27 de marzo del 2003 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y a su vez consta en las actuaciones del Juzgado Comisionado, las cuales fueron agregadas a la causa principal por auto de fecha del 10 de abril del 2003, en consecuencia la misma carece de valor.

Al respecto, quien aquí decide hace suya la sentencia No. 2794 del 12 de noviembre del 2002 dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente estableció:

“En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda, en los casos, que, como el presente, deba hacerse en un termino y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

...Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho articulo dispone un termino y no un lapso y, mas aun, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la contestación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...

.

Por lo cual, encontrándonos bajo el procedimiento del juicio breve, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos, (en el Tribunal de la causa) la citación de la demandada. Y una vez, agregadas las actuaciones relativas a la medida cautelar decretada, es a partir del 10 de abril del 2003 que se computaba el término para que se verificara la contestación. Pues, como dispone el artículo 883 citado, la contestación debe hacerse en un término y no en un lapso. De lo que podemos deducir, que la contestación presentada el 02 de abril del 2003 es totalmente extemporánea por prematura, ya que, permitir lo contrario, rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante y así se decide.

El demandado confeso, puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, valiéndose de las pruebas permitidas para ello, no pudiendo excepcionarse aduciendo hechos nuevos que debió alegar al contestar al demanda, pues de lo contrario, el demandado contumaz tendría una mejor o al menos, igual condición que el demandado, que si contestó la demanda, y el actor ignoraría los hechos nuevos hasta que concluya el lapso de pruebas.

La demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, y al respecto, se observa del instrumento acompañado en el libelo marcado “B”, que las partes autenticaron el 08/07/2002 la relación arrendaticia ante al Notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el No. 4, Tomo 97, contrato que constituye ley entre las partes y cuyas cláusulas fijan los términos y condiciones de la relación locativa.

La Cláusula Segunda establece claramente, que el arrendamiento tendrá una duración de seis meses fijos, no prorrogables contados a partir del 01/04/2002 al 30/09/2002, por lo cual, es innecesario la practica de desahucio alguno, por ser improrrogable el arrendamiento, y solo queda a esta juzgadora verificar, por tratarse de materia de orden publico, si en este caso la inquilina tenia derecho a la prorroga legal.

Es necesario, por imperio del articulo 40 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que el arrendatario cumpla con todas las previsiones contractuales para gozar del beneficio del prorroga legal, y justamente el alegato que esgrime la arrendadora en el libelo, es el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.

Consta a los autos de las pruebas promovidas por la parte demandante, (folios 104 al 106) por medio de informes, que la Compañía Electricidad de Valencia, señala que existe un estado de cuenta por deuda del servicio eléctrico, el cual asciende a la cantidad de 661.707,36 bolívares, al igual que la deuda de Hidrocentro, en relación al servicio del pago del agua, por un monto de 249.607,71 bolívares. Que serian las pruebas evacuadas por la parte demandante; ya que, el merito de autos no puede ser considerado medio probatorio, menos aun, las normas de nuestro vigente Código Civil, ya que el derecho, no se prueba, sino, los hechos controvertidos. Y, en relación al contrato de arrendamiento del 08/07/2002 el mismo tiene pleno valor por no haber sido desconocido, ni tachado en su oportunidad, y aunado a lo antes dicho, la Cláusula Cuarta del contrato, estipula claramente que la arrendataria es la encargada de pagar los servicios públicos, comprometiéndose a entregar bimensualmente los recibos a la arrendadora.

Toca a la arrendataria, la contraprueba de los hechos alegados y demostrados anteriormente. Y, por principio de la comunidad de pruebas, de las promovidas por la demandada A.S. tenemos: recibos de pagos de la electricidad de Valencia con saldo anterior de 552.139 Bolívares para el 20/04/2003, donde se demuestra la mora en el pago del servicio publico, y aun cuando para el 16/04/2003 la mencionada Electricidad de Valencia otorgaba solvencia por el servicio de energía eléctrica, la mora existía para el momento en que se venció el contrato, así como existía mora en el pago del servicio de aseo; pues, la propuesta de convenio celebrado con URBASER el 31/03/03 con una deuda de 270.453,92 Bs., fue acompañada por la demandada a sus pruebas. Lo que demuestra, como se dijo, el incumplimiento de las previsiones contractuales por parte de la inquilina.

El artículo 1167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 1592 ejusdem establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En consecuencia, no habiendo probado la demandada, solvencia en sus obligaciones, y por el contrato demostrado, como está el incumplimiento del pago de los servicios públicos, la misma debe cumplir con el contrato, por lo que debe entregar el inmueble desocupado y en buen estado, sin derecho de la prorroga legal arrendaticia; entrega que debió materializarse según la letra del contrato de 30/09/2002. Por lo que, es totalmente, procedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.G., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-884.696 contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13/10/2003, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.050.468 en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMARI, C.A., asistida por la abogado C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.103.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.383 contra la ciudadana A.S.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se condena a la ciudadana A.S. a:

PRIMERO

Entregar el local arrendado, libre de personas y de bienes, conjuntamente con todos lo recibos pagados de todos los servicios consumidos hasta la entrega (electricidad, agua y aseo).

SEGUNDO

Entregar el local en buenas condiciones de limpieza y totalmente pintado, en buen estado de conservación y funcionamiento tal como declaró recibirlo en la cláusula séptima del contrato.

TERCERO

Al pago del canon de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) desde el mes de octubre del año 2002 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por lo que se ordena pagar la indexación o corrección monetaria desde el mes Octubre del 2002, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, por lo cual ambas partes deberán nombrar su perito porque se trata de derechos disponibles y de interés privado por el ajuste por inflación, para lo cual es necesario practicar Experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país, con mayor volumen de depósito, por operaciones de créditos a plazos.

CUARTO

Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios.

QUINTO

Pagar las costas y costos del presente proceso así como los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión con fundamento en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de Octubre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-

La secretaria suplente

Exp 18.690

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