Decisión nº 043 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : NP11-R-2009-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Parte Recurrente: Inversiones Ramgas, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado D.A., anotada bajo el N° 16, Tomo “B”, de fecha 17 de junio de 2003. Constituyó como apoderado al abg. G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.197.

Parte Recurrida: J.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.506.649, quien constituyó como apoderada judicial a la Abogada C.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.816.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 02 de junio de 2009, compareciendo ambas partes.

En la audiencia de parte, la demandada, representada por su apoderado judicial abg. G.F.P., argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a problemas de salud que presentó a tempranas horas del mismo día de la celebración de la audiencia, teniendo que acudir de emergencia a un centro de salud. A las preguntas formuladas por esta sentenciadora, el apoderado judicial respondió de manera clara y espontánea. Por otra parte el médico B.M. compareció a los fines de ratificar mediante testimonial el contenido y firma de los documentos que fueron promovidos por la parte recurrente. Se le formularon preguntas acerca de las circunstancias, tiempo y modo de los hechos alegados por la parte recurrente, respondiendo de manera precisa y amplia sobre el estado de salud presentado por el prenombrado apoderado Judicial.

Intervino además la apoderada Judicial de la parte demandante, quien tuvo a su vista las documentales promovidas, sin que hiciera objeción alguna sobre las mismas.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a-quo, en fecha 12 de mayo de 2009, levantó acta mediante la cual dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara esa obligación, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse la presunción de admisión de los hechos, tal como lo prevee el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandado, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que la parte recurrente consignó constancia médica y hoja de Referencia, de fecha 12 de mayo de 2009, suscritas por el Dr. B.A.M.M.C.G., Cédula de Identidad N° 15790233 e inscrito bajo el N° M.S.D.S. 74258, en donde se lee que el ciudadano G.F., presentó “…cifras tensionales elevadas de 162/110 mmhg por lo que se decide mantener en observación para descartar cualquier tipo de cardiopatía…”. Dichas documentales fueron ratificas en su contenido y firma mediante la testimonial rendida por el prenombrado médico, por lo tanto, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se demuestra, que el día 12 de mayo el ciudadano G.F., apoderado judicial de la parte demandada, presentó problemas de salud que ameritaron su traslado hasta el Hospital Dr. “Luis Razetti”, donde fue atendido por el médico B.A.M.M.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar y por lo tanto constituye un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por las cual debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada 2) Se Revoca, la sentencia recurrida dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y 3) Se Repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación. Particípese al Tribunal a-quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior

Abog. P.S.G.

La secretaria

Abg. Anayelis Torres Molinet

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2007-000084

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001084

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