Decisión nº 2346 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1342

Valencia, 14 de marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2346

El 26 de junio de 2003, el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° E-960.196, actuando en su carácter de representante de INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de febrero de 1994, bajo el N° 13 , Tomo 606-B y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30171503-9, domiciliado al final de la calle Codazzi, Colonia Tovar, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico por ante la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2006-58 del 08 de octubre de 2004, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16/12/02 por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas por un monto total de un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho (Bs. 1.215.968,00) (Bs. F. 1.215, 97).

I

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria dictó la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-CL-LV-02-166, por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas por un monto total de un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho (Bs. 1.215.968,00) (Bs. F. 1.215, 97).

El 06 de junio de 2003, la recurrente fue notificada de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-CL-LV-02-166.

El 26 de junio de 2003, el representante legal de la recurrente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el SENIAT.

El 08 de octubre de 2004, el SENIAT dictó la Resolución N° RCE-DJT-ARA-2006-58, en la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16/12/02.

El 16 de julio de 2007, fue recibido en este Tribunal oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT7DJT7ASRJDA72007/013-62 mediante el cual el SENIAT remitió el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 25 de julio de 2007, se le dio entrada en el Tribunal a dicho recurso asignadole el N° 1342 y se libraron las notificaciones de ley.

El 04 de abril de 2008, la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple fotostática y original del instrumento poder para vista y devolución y copia fotostática simple de la sentencia definitiva N° 0451 del 24 de enero de 2008 dictada en el expediente N° 0764 (nomenclatura de este tribunal) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 25/07/2005 por INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A., contra acto administrativo N° RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08/10/2004, siendo este el último acto administrativo recurrido por el accionante antes identificado en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma el representante legal de la recurrente que ha venido pagando siempre dentro del plazo legal y reglamentario y que la presente situación ha surgido por motivos ajenos a la voluntad de su representada.

Aduce que la ciudadana A.M.G., encargada en su ausencia de cancelar la planilla de pago correspondiente por la renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, se vio en la necesidad de trasladarse a Alemania conjuntamente con su hermana Z.G. en virtud de haber sufrido esta última un derrame cerebral tal como consta de la certificación médica.

En virtud de lo alegado, solicitó la reconsideración de la multa impuesta a su representada así como los intereses moratorios interpuestos.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La Administración Tributaria en la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico estableció como fundamento de imposición de multa el hecho que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del Registro y Autorización de Expendios de Especies Alcohólicas, por cuanto la fecha de vencimiento correspondiente al año 2002 era el 15 de junio de 2002 y fue cancelada el 25 de junio de 2002 con diez días de atraso, incumpliendo así lo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, imponiéndole sanción por la cantidad total de Bs. 1.121.968,00 equivalente a Bs.F 1.121,97.

En lo que concierne a la inadmisibilidad decretada, la administración tributaria lo hizo en los siguientes términos:

La Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y conforme a la causal 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por considerar falta de asistencia o representación de abogado de la recurrente, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución Nº SANT/2002/Nº 913 del 06 de febrero de 2002 y el instructivo Nº GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, relativos a los profesionales facultados para interponer recurso jerárquico definiendo la legitimidad activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas en dicho instructivo.

La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito de informes, manifestó su posición en cuanto a los hechos y al derecho en relación con el debido proceso y trajo a colación sentencias de la Sala Política Administrativa de fecha 15 de marzo de 2000 y 26 de junio de 2001 referidas al derecho a la defensa. Sin embargo nada dijo sobre el incumplimiento del deber formal y la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar y como punto previo, observa el juez que este recurso es idéntico en cuanto a sujetos, causa y objeto al respecto al expediente N° 0764, sentenciado por este tribunal el 24 de enero de 2008 según sentencia definitiva N° 0451, interpuesto contra la Resolución N° RCE-DJT-ARA-2004 -58 del 08 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El presente recurso es también ejercido contra la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2006-58 del 08 de octubre de 2004, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16/12/02 por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas por un monto total de un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho (Bs. 1.215.968,00) (Bs. F. 1.215, 97).

En razón de lo antes expuesto y a los fines de evitar decisiones contradictorias, este juzgador considera pertinente transcribir la motivación de hecho y de derecho de la sentencia definitiva N° 0451 del 24 de enero de 2008, donde se decidió lo siguiente:

(…) Antes de entrar al fondo de la controversia, considera necesario este juzgador como punto previo, pronunciarse sobre la solicitud de extemporaneidad de la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

La contribuyente alega la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, de acuerdo a la normativa consagrada en el Código Orgánico Tributario en los artículos 254 y 255 eiusdem, por la emisión extemporánea de dicha resolución.

Afirma la recurrente que la resolución de imposición de multa fue recibida el 06 de junio de 20032003, posteriormente presentó el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario el 26 de junio de 2003 y la fecha en que recibió la resolución en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico fue el 28 de junio de 2005, emitida en forma extemporánea.

Observa el juez que la Administración Tributaria no contradijo en ningunas de las oportunidades correspondientes el argumento de la recurrente sobre la extemporaneidad de la resolución emitida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, “... La administración tributaria dispondrá de un lapso de (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de la culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera incorporado al expediente el auto que lo declare no abril la causa a pruebas...” (Subrayado del Juez).

Considera el Tribunal importante transcribir el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Sin embargo el artículo 254 eiusdem aumenta el plazo hasta sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio o desde el día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, por lo tanto el lapso comienza al culminar los sesenta días. Se desprende del contenido del escrito del recurso contencioso tributario que la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCE-DJT-ARA-2004-58.

Ahora bien, considera oportuno este juzgador transcribir el artículo 251, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la admisión y la apertura del lapso probatorio del recurso jerárquico:

Artículo 251. (...)

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. (Subrayado del juez).

(...)

Sin embargo, se hace necesario determinar cual es el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por parte de la administración tributaria. Consta en el expediente copia del recurso jerárquico y el auto de recepción del 26 de junio de 2003 (folio Nº 31 y siguientes), hecho este por demás aceptado por la accionante.

No consta en el expediente copia del auto de admisión del recurso jerárquico mediante el cual la administración tributaria haya declarado formalmente admitido dicho recurso y tampoco consta que dicha instancia administrativa haya resuelto no abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente.

Para evidenciar con absoluta veracidad los hechos ocurridos en el presente caso, se observa, de las actas que componen el expediente y que este tribunal pudo confrontar, los siguientes hechos:

1- El 16 de diciembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el Pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año de 2002. La contribuyente asume haber sido notificada el 06 de junio de 2003. No consta en el expediente copia de dicha resolución. (Subrayado del Juez).

2- El 26 de junio de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria según se evidencia en el auto de recepción del 26 de junio de 2003 (folio Nº 31) interpuesto por el ciudadano Pedrotti Gino, actuando en su carácter de representante legal de Inversiones Rancho Alpino, C.A. (Subrayado del Juez).

3- El 08 de octubre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y ratifica la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002. Esta Resolución fue notificada el 28 de junio de 2005.

4.- Corre inserto al folio número tres (03) del expediente, que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria el 25 de julio de 2005, por el ciudadano Pedrotti Gino, actuando en su carácter de representante legal de Inversiones Rancho Alpino, C.A., a pesar de haber ejercido previamente el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario. De acuerdo con los días de despacho de este Tribunal, este recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

De conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este. La norma in comento nos remite a un segundo supuesto o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este. En el presente caso la recurrente interpuso recurso contencioso tributario por la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico contra del acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción reiteradamente identificada. (Subrayado del juez).

Sin embargo, la contribuyente había interpuesto el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario el 26 de junio de 2003, sin que la Administración Tributaria le notificara el auto de admisión del recurso jerárquico, lo cual no consta en el expediente y posteriormente la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario el 25 de julio de 2005 ante la Administración Tributaria, el cual fue recibido por este tribunal el 08 de marzo de 2006 más de siete (07) meses después de interpuesto dicho recurso.

El artículo 254 del Código Orgánico Tributario establece dos fechas a partir de las cuales se cuenta el lapso de 60 días continuos para que la Administración Tributaria decida el recurso jerárquico: 1) A partir de la fecha de culminación del lapso probatorio y 2) A partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. El Código no prevé el caso en el cual se deben contar los 60 días continuos, cuando no ocurre ninguna de los dos casos, que la Administración Tributaria no abra la causa a pruebas ni incorpora el auto al expediente administrativo.

Sin embargo, el tercer párrafo del artículo 255 eiusdem, expresa que la Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

No obstante, y ante el silencio de la ley en cuanto a este caso, el Tribunal se remite al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos sujetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Subrayado por el juez).

Aunque el artículo 85 se refiere al procedimiento en vía administrativa, por extensión y ante la falta de claridad del Código Orgánico Tributario, el Tribunal lo toma en cuenta como uno de los fundamentos para la decisión que tomará al concluir esta motiva.

El lapso para que la administración decidiera el recurso jerárquico es de sesenta (60) días continuos desde la fecha de la notificación del auto de admisión si lo hubiere, según el contenido del artículo 254 eiusdem, no constando en autos que la administración tributaria haya resuelto no abrir el lapso probatorio. De conformidad con el prenombrado artículo 254 el plazo para decidir el recurso se inició a partir del día siguiente hábil de aquel en que de hubiera incorporado al expediente el auto que declare no abrirlo que en el presente caso no ocurrió.

La contribuyente tenía como fecha para contar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario a partir del 06 de junio de 2003, notificación reconocida por la recurrente.

En el folio número dos (02) del expediente se destaca el sello de recepción en el Tribunal del recurso interpuesto por la contribuyente ante el SENIAT, por el cual se verifica que este tribunal recibió el recurso contencioso tributario el 08 de marzo de 2006, interpuesto en sede administrativa el 25 de julio de 2005, lo cual se observa que la recurrente lo ejerció después de que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico contra dicha resolución, aun cuando este fue previamente interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

De acuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal, el lapso de 60 días a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Tributario debe computarse a partir de los tres días siguientes a la interposición del recurso jerárquico, y una vez vencido dicho lapso, cuenta con 25 días hábiles para interponer el recurso a que se refiere el artículo 261 eiusdem, con base a la denegación tácita a que se refiere dicho artículo. (Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el presente caso no se da el supuesto de la apertura del lapso probatorio, ni el de la incorporación al expediente del auto que decida no abrirlo, en el caso de marras el recurso jerárquico se interpuso el 26 de junio de 2003, más tres días hábiles de conformidad con el artículo 249 ibidem, la fecha de inicio de los sesenta días continuos para que la contribuyente asumiera la denegación tácita fue el 02 julio de 2003, y los sesenta días continuos se vencieron el 30 de agosto del mismo año.

El SENIAT emitió la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico el 8 de octubre de 2004 y lo notificó a la contribuyente el 28 de junio de 2005, un año, un mes y ochos días después del 30 de agosto de 2003.

A partir del 30 de agosto de 2003 la administración tributaria debía remitir el recurso contencioso interpuesto subsidiariamente como en efecto lo hizo, conjuntamente con el recurso autónomo interpuesto por ante esa misma administración, si el contribuyente ha ejercido el recurso contencioso tributario, por lo cual el Tribunal debe remitirse al recurso jerárquico interpuesto para decidir si es o no inadmisible.

Según consta en el folio 32 del expediente el recurso jerárquico interpuesto, en el cual la contribuyente reconoce la infracción y afirma que fue por causa de fuerza mayor. Adicionalmente dicho recurso esta suscrito por el ciudadano G.P., en su carácter de representante de la contribuyente sin que este asistido por abogado o por profesional afín a la materia tributaria. A tal efecto, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

Por las razones antes expuestas este tribunal declara firme la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso entrar a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

Observa el Juez que en el expediente N° 0764, sentenciado por este tribunal el 24 de enero de 2008 según sentencia definitiva N° 0451, interpuesto contra la Resolución N° RCE-DJT-ARA-2004 -58 del 08 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el mismo objeto y causa, en los folios 57 y siguientes de la primera pieza, en el que este juzgado decidió la referida resolución impugnada también en el presente proceso, por lo cual es evidente que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y forzosamente da por terminado el proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano G.P., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08 de octubre de 2004, emanada de ese mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el Pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año de 2002, por un total de bolívares un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 1.215.968,00) equivalente a (Bs.F 1.215,97).

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1342

JAYG/dt/gl

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