Decisión nº 0451 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

EXP. N° 0764

Valencia, 24 de enero de 2008

196° y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0451.

El 25 de julio de 2005, el ciudadano Pedrotti Gino, titular de la cédula de identidad Nº E-960.196, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de febrero de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 606-B, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30171503-9, domiciliada en la Calle Codazi, Colonia Tovar, Estado Aragua, y debidamente asistido por el abogado L.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.989, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08 de octubre de 2004, emanada de ese mismo órgano administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002, en el cual impuso sanción por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el Pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año de 2002, por un total de bolívares un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 1.215.968,00) equivalente a (Bs.F 1.215,97).

I

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166, por presentar la contribuyente fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año 2002. La contribuyente asume haber sido notificada el 06 de junio de 2003.

El 26 de junio de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 08 de octubre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y ratifica la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002 notificada el 28 de junio de 2005.

El 28 de junio de 2005, la recurrente es notificada de la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico.

El 25 de julio de 2005, el contribuyente interpuso ante la administración tributaria el tribunal recurso contencioso tributario.

El 08 de marzo de 2006, ocho meses después, este tribunal recibió Oficio Nº RCE-DJT-ARA-2005-331 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el cual remite escrito contentivo de recurso contencioso tributario conjuntamente con el expediente administrativo constante de treinta y un (31) folios.

El 13 de marzo de 2006, el tribunal dio entrada al recurso interpuesto por la contribuyente.

El 12 de julio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 06 de agosto de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de este derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 08 de octubre de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la Administración Tributaria (SENIAT) presentó su respectivo escrito, en el mismo acto consignó copia del poder y original para su vista y devolución; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de diciembre de 2007, se venció el plazo para dictar sentencia y el Tribunal decidió diferir la misma por 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente asume haber sido notificada de los actos impugnados antes identificados, también reconoce que la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 fue impugnada mediante recurso jerárquico el cual fue emitido subsidiariamente al Tribunal Contencioso Tributario presentando por esa administración el 26 de junio de 2003.

Por otra parte, alega violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, e igualmente la normativa consagrada en el Código Orgánico Tributario específicamente en los artículos 254 y 255 eiusdem, por la emisión extemporánea de la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 intentando el cobro de dicha multa.

Afirma que la resolución de imposición de multa fue recibida el 06 de junio de 2003 y que posteriormente presentó el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario el 06 de junio de 2003; la fecha en que recibió la resolución de multa fue el 28 de junio de 2005, aunado a tales hechos alega que el tiempo transcurrido fue de 1 año, tres meses y doce días, tiempo más que suficiente para demostrar que violó el Código Orgánico Tributario en su artículo 254, “...ya que la administración tributaria dejó de transcurrir más 1 año, tres meses y doce días, después de transcurrir los 60 que establece el mencionado artículo...”.

Finalmente solicita la recurrente la revocatoria de la Resolución de Sanción por la violación del artículo 254 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido solicita que la Administración Tributaria se acoja a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario referidos a los errores materiales o de calculo y al reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos dictados por la administración tributaria respectivamente.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La Administración Tributaria en la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico estableció como fundamento de imposición de multa el hecho que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del Registro y Autorización de Expendios de Especies Alcohólicas, por cuanto la fecha de vencimiento correspondiente al año 2002 era el 15 de junio de 2002 y fue cancelada el 25 de junio de 2002 con diez días de atraso, incumpliendo así lo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, imponiéndole sanción por la cantidad total de Bs. 1.121.968,00 equivalente a Bs.F 1.121,97.

En lo que concierne a la inadmisibilidad decretada, la administración tributaria lo hizo en los siguientes términos:

La Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y conforme a la causal 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por considerar falta de asistencia o representación de abogado de la recurrente, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución Nº SANT/2002/Nº 913 del 06 de febrero de 2002 y el instructivo Nº GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, relativos a los profesionales facultados para interponer recurso jerárquico definiendo la legitimidad activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas en dicho instructivo.

La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito de informes, manifestó su posición en cuanto a los hechos y al derecho en relación con el debido proceso y trajo a colación sentencias de la Sala Política Administrativa de fecha 15 de marzo de 2000 y 26 de junio de 2001 referidas al derecho a la defensa. Sin embargo nada dijo sobre el incumplimiento del deber formal y la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar al fondo de la controversia, considera necesario este juzgador como punto previo, pronunciarse sobre la solicitud de extemporaneidad de la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

La contribuyente alega la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, de acuerdo a la normativa consagrada en el Código Orgánico Tributario en los artículos 254 y 255 eiusdem, por la emisión extemporánea de dicha resolución.

Afirma la recurrente que la resolución de imposición de multa fue recibida el 06 de junio de 20032003, posteriormente presentó el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario el 26 de junio de 2003 y la fecha en que recibió la resolución en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico fue el 28 de junio de 2005, emitida en forma extemporánea.

Observa el juez que la Administración Tributaria no contradijo en ningunas de las oportunidades correspondientes el argumento de la recurrente sobre la extemporaneidad de la resolución emitida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, “... La administración tributaria dispondrá de un lapso de (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de la culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera incorporado al expediente el auto que lo declare no abril la causa a pruebas...” (Subrayado del Juez).

Considera el Tribunal importante transcribir el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Sin embargo el artículo 254 eiusdem aumenta el plazo hasta sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio o desde el día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, por lo tanto el lapso comienza al culminar los sesenta días. Se desprende del contenido del escrito del recurso contencioso tributario que la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCE-DJT-ARA-2004-58.

Ahora bien, considera oportuno este juzgador transcribir el artículo 251, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la admisión y la apertura del lapso probatorio del recurso jerárquico:

Artículo 251. (...)

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. (Subrayado del juez).

(...)

Sin embargo, se hace necesario determinar cual es el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por parte de la administración tributaria. Consta en el expediente copia del recurso jerárquico y el auto de recepción del 26 de junio de 2003 (folio Nº 31 y siguientes), hecho este por demás aceptado por la accionante.

No consta en el expediente copia del auto de admisión del recurso jerárquico mediante el cual la administración tributaria haya declarado formalmente admitido dicho recurso y tampoco consta que dicha instancia administrativa haya resuelto no abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente.

Para evidenciar con absoluta veracidad los hechos ocurridos en el presente caso, se observa, de las actas que componen el expediente y que este tribunal pudo confrontar, los siguientes hechos:

1- El 16 de diciembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el Pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año de 2002. La contribuyente asume haber sido notificada el 06 de junio de 2003. No consta en el expediente copia de dicha resolución. (Subrayado del Juez).

2- El 26 de junio de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria según se evidencia en el auto de recepción del 26 de junio de 2003 (folio Nº 31) interpuesto por el ciudadano Pedrotti Gino, actuando en su carácter de representante legal de Inversiones Rancho Alpino, C.A. (Subrayado del Juez).

3- El 08 de octubre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y ratifica la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002. Esta Resolución fue notificada el 28 de junio de 2005.

4.- Corre inserto al folio número tres (03) del expediente, que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria el 25 de julio de 2005, por el ciudadano Pedrotti Gino, actuando en su carácter de representante legal de Inversiones Rancho Alpino, C.A., a pesar de haber ejercido previamente el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario. De acuerdo con los días de despacho de este Tribunal, este recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

De conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso para interponer el recurso es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este. La norma in comento nos remite a un segundo supuesto o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este. En el presente caso la recurrente interpuso recurso contencioso tributario por la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico contra del acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción reiteradamente identificada. (Subrayado del juez).

Sin embargo, la contribuyente había interpuesto el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario el 26 de junio de 2003, sin que la Administración Tributaria le notificara el auto de admisión del recurso jerárquico, lo cual no consta en el expediente y posteriormente la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario el 25 de julio de 2005 ante la Administración Tributaria, el cual fue recibido por este tribunal el 08 de marzo de 2006 más de siete (07) meses después de interpuesto dicho recurso.

El artículo 254 del Código Orgánico Tributario establece dos fechas a partir de las cuales se cuenta el lapso de 60 días continuos para que la Administración Tributaria decida el recurso jerárquico: 1) A partir de la fecha de culminación del lapso probatorio y 2) A partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. El Código no prevé el caso en el cual se deben contar los 60 días continuos, cuando no ocurre ninguna de los dos casos, que la Administración Tributaria no abra la causa a pruebas ni incorpora el auto al expediente administrativo.

Sin embargo, el tercer párrafo del artículo 255 eiusdem, expresa que la Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

No obstante, y ante el silencio de la ley en cuanto a este caso, el Tribunal se remite al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos sujetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Subrayado por el juez).

Aunque el artículo 85 se refiere al procedimiento en vía administrativa, por extensión y ante la falta de c.d.C.O.T., el Tribunal lo toma en cuenta como uno de los fundamentos para la decisión que tomará al concluir esta motiva.

El lapso para que la administración decidiera el recurso jerárquico es de sesenta (60) días continuos desde la fecha de la notificación del auto de admisión si lo hubiere, según el contenido del artículo 254 eiusdem, no constando en autos que la administración tributaria haya resuelto no abrir el lapso probatorio. De conformidad con el prenombrado artículo 254 el plazo para decidir el recurso se inició a partir del día siguiente hábil de aquel en que de hubiera incorporado al expediente el auto que declare no abrirlo que en el presente caso no ocurrió.

La contribuyente tenía como fecha para contar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario a partir del 06 de junio de 2003, notificación reconocida por la recurrente.

En el folio número dos (02) del expediente se destaca el sello de recepción en el Tribunal del recurso interpuesto por la contribuyente ante el SENIAT, por el cual se verifica que este tribunal recibió el recurso contencioso tributario el 08 de marzo de 2006, interpuesto en sede administrativa el 25 de julio de 2005, lo cual se observa que la recurrente lo ejerció después de que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico contra dicha resolución, aun cuando este fue previamente interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

De acuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal, el lapso de 60 días a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Tributario debe computarse a partir de los tres días siguientes a la interposición del recurso jerárquico, y una vez vencido dicho lapso, cuenta con 25 días hábiles para interponer el recurso a que se refiere el artículo 261 eiusdem, con base a la denegación tácita a que se refiere dicho artículo. (Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el presente caso no se da el supuesto de la apertura del lapso probatorio, ni el de la incorporación al expediente del auto que decida no abrirlo, en el caso de marras el recurso jerárquico se interpuso el 26 de junio de 2003, más tres días hábiles de conformidad con el artículo 249 ibidem, la fecha de inicio de los sesenta días continuos para que la contribuyente asumiera la denegación tácita fue el 02 julio de 2003, y los sesenta días continuos se vencieron el 30 de agosto del mismo año.

El SENIAT emitió la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico el 8 de octubre de 2004 y lo notificó a la contribuyente el 28 de junio de 2005, un año, un mes y ochos días después del 30 de agosto de 2003.

A partir del 30 de agosto de 2003 la administración tributaria debía remitir el recurso contencioso interpuesto subsidiariamente como en efecto lo hizo, conjuntamente con el recurso autónomo interpuesto por ante esa misma administración, si el contribuyente ha ejercido el recurso contencioso tributario, por lo cual el Tribunal debe remitirse al recurso jerárquico interpuesto para decidir si es o no inadmisible.

Según consta en el folio 32 del expediente el recurso jerárquico interpuesto, en el cual la contribuyente reconoce la infracción y afirma que fue por causa de fuerza mayor. Adicionalmente dicho recurso esta suscrito por el ciudadano G.P., en su carácter de representante de la contribuyente sin que este asistido por abogado o por profesional afín a la materia tributaria. A tal efecto, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación dde abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

Por las razones antes expuestas este tribunal declara firme la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso entrar a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedrotti Gino, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08 de octubre de 2004, emanada de ese mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el Pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año de 2002, por un total de bolívares un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 1.215.968,00) equivalente a (Bs.F 1.215,97).

2) FIRME la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-58 del 08 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual determinó impuestos a pagar y multas por un total de bolívares un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 1.215.968,00) equivalente a (Bs.F 1.215,97), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-CL-LV-02-166 del 16 de diciembre de 2002, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el Pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas correspondiente al año de 2002, por un total de bolívares un millón doscientos quince mil novecientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 1.215.968,00) equivalente a (Bs.F 1.215,97).

3) CONDENA al pago de las costas procésales a INVERSIONES RANCHO ALPINO, C.A., por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0764

JAYG/ms/belk.

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