Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH16-R-2005-000021

PARTE ACTORA: Inversiones Rayopal 2000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el No. 1, Tomo 474-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.B.G., Antonietta Da S.S. y N.R., en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22629, 65275 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R.A., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.379.380.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.T.d.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71624.

I

Cumplido el procedimiento de distribución de causas, en fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por la sociedad de comercio Inversiones Rayopal 2000, C.A., contra la ciudadana M.R.A., por resolución de contrato de opción de compra-venta, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

En fecha 30 de junio de 2003, la demandada, compareció y otorgó poder apud acta al abogado F.M.T.d.O., quedando citada personalmente.

En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio, vistos los alegatos de la parte demandada, se declaró incompetente declinando el conocimiento de la causa en un Tribunal de Primera Instancia, remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor, correspondiendo conocer de la causa este Tribunal.

En fecha 28 de agosto de 2003, se dio por recibido el expediente por este Tribunal, y el 15 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó la acumulación de esta causa a otra que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por alegar que existía entre ellas conexión del asunto por existir identidad de sujetos, de título, pero con pretensiones contrarias, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de octubre de 2003 por este Tribunal, en virtud de haber prevenido primero.

La parte actora se opuso a la acumulación, por cuanto en la presente causa ya la parte demandada había quedado citada el 30 de junio de 2003, no así en el juicio que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que la parte actora, demandada en el juicio que cursa ante dicho Tribunal lo fue el 23 de septiembre de 2003, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la causa que previno es la que cursa ante este Tribunal.

Visto lo anterior, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente para verificar la fecha en que quedó citada la parte actora en este juicio demandada en el que se solicitó se acumulara.

A su vez la parte actora produjo copia simple de la diligencia mediante la cual se dio por citada en el juicio seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y la parte demandada insistió en su pedimento de acumulación pero al presente expediente.

En fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 23 de octubre del mismo año, la parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio para que informara de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal hasta tanto se desprendió del conocimiento de la presente causa, ordenándose en conformidad solicitar dichos informes en relación al cómputo procesal.

El 28 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 31 del mismo mes y año, se dio por recibido el Oficio emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio respuesta en los términos siguientes “Por ante éste Juzgado cursa juicio por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.379.380 contra Inversiones Rayopal 2000, C.A:, sociedad mercantil inscrita en el Registro (sic) V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Octubre del año 2000, bajo el No. 1, Tomo 474 AQto, en el expediente signado con el No. 02-0688 de la nomenclatura de éste Juzgado. Asimismo, se hace de su conocimiento que mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003 la Abogado T.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.969.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, en nombre de su mandante se doy (sic) por citada en el referido juicio…”.

El 6 de noviembre de 2003, la representación actora, solicita que se oficie al Juzgado Noveno de Municipio el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2003 oportunidad en la cual la parte demandada se dio por citada hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual el Tribunal se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, todo lo cual fue acordado librándose los oficios respectivos.

En fecha 9 de enero de 2004, se recibió la respuesta del antes indicado Tribunal mediante Oficio, en la cual se informa que desde el 30 de junio de 2003 inclusive hasta el 10 de julio de 2003, también inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal vista la respuesta del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictaminó que la causa que previno es la que cursa ante este Tribunal, en virtud de lo cual ordenó oficiar al dicho Tribunal a fin de que remitiera el expediente, siempre y cuando no se hubiera vencido el lapso de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, oficiando lo conducente.

El 6 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez.

Recibido el 11 de enero de 2005 el Oficio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho juzgado informa que en la causa que cursa ante su tribunal se “encuentra totalmente vencido el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia la presente causa está para dictar sentencia”.

El 28 de marzo de 2005, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto no se realizó en la oportunidad de Ley.

La parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la otra parte mediante boleta, no siendo posible la notificación mediante boleta, la parte actora solicitó fuera notificada mediante cartel.

El 8 de julio de 2005 se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes, lo cual se realizó mediante boleta.

Nuevamente se abocó un nuevo juez, y la parte actora solicitó la notificación de las partes, procediéndose a notificar mediante boleta nuevamente, lo que no fue posible y en consecuencia se acordó notificar mediante cartel, todo lo cual fue cumplido.

En fecha 11 de febrero de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

La parte actora aduce en su escrito libelar ser propietaria y vendedora de un Local distinguido con la Letra G del Edificio Alfa, situado en la parcela de terreno con frente a la Avenida O´Higgins de la Urbanización El Paraiso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acompaño copia del documento de propiedad y de la opción de compra-venta celebrado con la demandada. Igualmente explicó que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 20, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se obligó a venderle a la demandada el local antes identificado, el cual tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (19,61 m2), el cual consta de un (1) espacio comercial y un (1) baño. Sus linderos particulares son: Norte, Con Local F; Sur: Con fachada Sur del Edificio, que da a la rampa de entrada al Local Sótano, ubicada en el retiro lateral Sur del Edificio; Este, con fachada Este del Edificio, que da al retiro de frente y constituye la fachada principal hacia la Avenida O´Higgins; y Oeste, Con el apartamento No. 2; siendo el precio pactado para dicha operación la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 11.766.000,00), hoy ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.766,00) los cuales se obligó a pagar de la siguiente manera: QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 514.762,50), hoy QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 514,76) entregados en la oportunidad de la suscripción del contrato; QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 514.762,50), hoy QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 514,76), a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de firma del contrato; y un monto igual a los 60, 90, 120, 150, 180 y 210 días continuos contados siempre a partir de la firma del documento de opción de compra-venta. El saldo, esto es, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.647.900,00), hoy SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.647,90), en la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro, lo que se llevaría a cabo a los 60 días contados a partir del registro del Documento de Condominio del Edificio del cual forma parte el Local objeto de la negociación.

Que en el contrato de marras se pactó que de incumplir alguna de las partes lo pactado, en este caso la compradora, ésta pagaría a la vendedora la suma entregada hasta el momento del incumplimiento a título de indemnización por los daños y perjuicios que ocasionaren el incumplimiento, y que la parte demandada se negó a pagar la cuota correspondiente y protocolizar el documento definitivo, lo que no ha podido efectuarse por no pagar el precio, a pesar de las gestiones realizadas por la actora.

Consignó como documentos fundamentales de su pretensión el instrumento que evidencia la legitimidad de los apoderados actuantes; copia del documento de propiedad del inmueble y del documento de condominio; y misiva privada de fecha 9 de agosto de 2001, y la opción de compra-venta suscrita entre las partes, y procedió a fundamentar la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.474, 1.527 y 1.529 del Código Civil.

Una vez efectuadas los trámites pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, se evidencia que ésta no procedió a dar contestación a la misma.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte actora promovió e hizo valer todos los instrumentos producidos con el libelo de demanda. Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió los recibos e instrumentos que acompañó al juicio que cursa o cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que según sus dichos prueban la voluntad de las partes de modificar la forma de pago pactada; promovió cuatro giros con vencimientos al 28 de septiembre de 2001; 26 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2001 y 4 de julio de 2002, por las cantidades de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172.694,59), hoy CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172,69) y por DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 241.620,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 241,62) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 254.666,88), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 254,66), respectivamente, para evidenciar que el saldo a deber no corresponde con el articulado en el libelo de demanda; recibos de pago por distintos montos para probar que los pagos eran abono a saldo del precio y que la venta era a crédito, así como una relación de depósitos a nombre de la empresa, de todo lo cual concluye que aún adeuda la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.720.143,00) hoy CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.720,14); conviene en el hecho de que se le había entregado la posesión del inmueble y consigna documento correspondiente a una asamblea de accionistas de la empresa LIBERTY CELULAR, C.A., RIF y del NIT a tal fin; y por último, promovió prueba de informes que no fue impulsada por la parte y en consecuencia no se evacuó la misma.

III

La presente controversia versa sobre si efectivamente la parte demandada incumplió las obligaciones asumidas en el contrato denominado de opción de compra-venta dando lugar a la penalización pactada y a la entrega del inmueble objeto de este contrato.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal pertinente para decidir la presente controversia, esta juzgadora observa que de las actas procesales se evidencia: PRIMERO: El reconocimiento de ambas partes de ser los sujetos obligados, por ende la cualidad de las mismas; SEGUNDO: El reconocimiento de la celebración del contrato de opción de compra-venta, pero aduciendo la parte demandada que se convirtió en un contrato de venta a plazo, lo que no hizo en su oportunidad, esto es dentro del lapso para contestar la demanda; TERCERO: Quedó convenido por las partes, el precio de la negociación y que la misma versa sobre el inmueble articulado en el libelo de demanda.

Igualmente se puede constatar que todos los instrumentos quedaron reconocidos, así como quedó reconocido el hecho de la negociación y la obligación de pago.

En la oportunidad de promover pruebas la representación de la parte demandada, alega que aún queda un saldo por pagar, es decir, lo que discute es el monto adeudado, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” el cual esta cónsono con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que también establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en consecuencia la carga de probar le correspondía a la parte demandada, amen de no haber aducido tal hecho en la oportunidad de contestar la demanda.

De las pruebas promovidas por la demandada a tal fin no cursa ninguna de ellas en el expediente, ni fue evacuada la prueba de informes, pudiendo la parte haberlas producido no obstante encontrarse en otro Tribunal por medio de otras probanzas como: copias certificadas, prueba de informes; inspección en el expediente.

Queda patentizado que el contrato fue reconocido por ambas partes, el cual en aplicación a lo previsto en el artículo 1134 del Código Civil era oneroso, y conforme al artículo 1159 ejusdem, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, así como que según lo pauta el artículo debía ejecutarse de buena fe y obligaba no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven del mismo, así como que las partes se obligaron, la actora, a vender contra el pago del precio pactado una vez registrado el documento de condominio, y el comprador a pagar el precio en los términos convenidos, y según el documento de contrato de opción de compra-venta, la demandada debía pagar en las oportunidades pactadas y por los montos allí indicados, instrumento éste que se reitera quedó plenamente reconocido por las partes.

La obligación de vender estaba supeditada en el contrato objeto de análisis a que el edificio fuera convertido al régimen de propiedad horizontal, y la parte actora, promovió copia del documento de condominio, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor de plena prueba al no ser impugnado en modo alguno por la representación de la parte demandada.

Por otra parte, las obligaciones contraídas por la parte demandada, estaban garantizadas con una cláusula penal, tal y como contempla el artículo 1257 y 1258 del Código Civil, por lo que la misma resulta procedente en derecho.

Y finalmente, el artículo 1474 del Código Civil, define la venta y para que se perfeccione dicho contrato se requiere la transmisión de la propiedad de la cosa y el pago del precio convenido, situación que no se perfeccionó en el presente caso, reconocido incluso por la parte demandada.

No constan en autos los pagos efectuados, salvo los articulados en el libelo de demanda, que no fueron negados por la representación de la demandada, por lo que se tienen por ciertos, y sí existe el reconocimiento expreso de la parte demandada de adeudar el precio o parte del mismo de imputar la garantía al precio de la negociación pactada, razón por la cual y siendo que tal hecho le correspondía probarlo y no lo hizo, se debe tener como cierto lo articulado en el libelo de demanda, resultando procedente la resolución del contrato de marras, por el incumplimiento en el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del invocado Código que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, siendo lo peticionado por la actora, la resolución, y ASÍ SE DECIDE.

Según lo pactado en la cláusula Octava del contrato, si el comprador incumpliere las obligaciones que asumía en el mismo, pagaría a la vendedora de conformidad con lo previsto en la cláusula Tercera, la suma entregada hasta el momento del incumplimiento a título de indemnización por los daños y perjuicios, y probado como ha quedado el incumplimiento resulta procedente, también el pago de la indemnización pactada, y ASÍ SE DECIDE.

Por último la parte actora sostuvo, hecho reconocido por la parte demandada, que ésta última tenía la posesión del inmueble, y al no haberse satisfecho el precio de la negociación, también resulta procedente la entrega del Local distinguido con la Letra G del Edificio Alfa, situado en la parcela de terreno con frente a la Avenida O´Higgins de la Urbanización El Paraiso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ASÍ SE DECIDE.

IV

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por Inversiones Rayopal 2000, C.A., suficientemente identificada en el presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes por Local distinguido con la Letra G del Edificio Alfa, situado en la parcela de terreno con frente a la Avenida O´Higgins de la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios a la actora, la suma entregada hasta el momento del incumplimiento.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a la entrega libre de personas y bienes a la actora del inmueble identificado como el Local distinguido con la Letra G del Edificio Alfa, situado en la parcela de terreno con frente a la Avenida O´Higgins de la Urbanización El Paraiso, el cual tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (19,61 m2), el cual consta de un (1) espacio comercial y un (1) baño. Sus linderos particulares son: Norte, Con Local F; Sur: Con fachada Sur del Edificio, que da a la rampa de entrada al Local Sótano, ubicada en el retiro lateral Sur del Edificio; Este, con fachada Este del Edificio, que da al retiro de frente y constituye la fachada principal hacia la Avenida O´Higgins; y Oeste, Con el apartamento No. 2 Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se condena a la parte demandada en costas, por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-R-2005-000021

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