Decisión nº 1224 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoLitispendencia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° 1224

En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana A.M.T.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.405.406, actuando en el carácter de Directora de INVERSIONES REAL YA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 380-A-VII, y debidamente asistida para este acto por la abogada M.C.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.705, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.975.891, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2009-000088 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada, mediante la cual se expidieron Planillas de Liquidación por la cantidad total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.835,64), por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales, siendo notificada en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de abril de 2009, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000217. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República, el Superintendente del SENIAT y la Procuradora General de la República en fechas 15/04/2010, 26/05/2010 y 04/06/2010, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificaciones en el expediente judicial, en fechas 23/04/2010, 27/05/2010 y 07/06/2010, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 153/2010, solicitó a este tribunal, información referente a los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria controvertida, acto o actos recurridos, tributos exigidos, fecha de notificación y consignación de las boletas libradas a las partes, así como el estado actual en que se encontraba la causa que cursa en el presente tribunal, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000217, contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A., en virtud del escrito presentado, ante el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó la LITISPENDENCIA, entre los procesos cursantes ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el N° AP41-U-2010-000024 y la causa que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente N° AP41-U-2009-000217, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de junio de 2010, este tribunal libró Oficio N° 295/2010, dirigido al Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta a la solicitud contenida en el Oficio N° 153/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, referente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A.; siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio N° 183/2010, dirigido a este Tribunal, mediante el cual explican el iter procedimental del presente asunto, a los fines de dilucidar cual causa ha de extinguirse, llegando a la conclusión de que fue ese Órgano Jurisdiccional, quien previno, dándose así, los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° 20693, Decisión 1/21, así como las respectivas planillas de liquidación por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales, por la cantidad total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.835,64), siendo notificada la contribuyente en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana A.M.T.D.S., actuando en su carácter de Directora de la contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A., asistida por la abogada M.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.705, consignó por ante la División Jurídico Tributaria de a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, escrito contentivo de Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 20693 (Decisiones desde la 1/21 a 21/21), contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-012543 al 01-10-01-2-26-012560 correlativamente, todas de fecha 14 de febrero de 2007, emitidas por concepto de multa, por la cantidad total de 528.50 Unidades Tributarias.

En fecha 16 de enero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000088, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A., siendo notificado el 18 de febrero de 2009, de la referida decisión.

En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana A.M.T.d.S., actuando en el carácter de Directora de INVERSIONES REAL YA, C.A., debidamente asistida por la abogada M.C.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.705, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2009-000088 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se expidieron Planillas de Liquidación por la cantidad total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.835,64), por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales, siendo notificada en fecha 18 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que el acto administrativo impugnado en vía jerárquica, adolece del vicio de inmotivación, ya que “(…) no estableció en ningún momento, la razón o motivo que obliga a mi representada a emitir dichas facturas, comprobante fiscal y/o documento equivalente, ni mucho menos sobre que comprobaciones basa la advertencia de una omisión, por lo que de forma absolutamente arbitraria llegó a imponer en su máxima expresión dicha sanción, es decir, de (200U.T). Por tal razón, jamás podría conocer mi representada los motivos que ha tenido el ente administrativo para llegar a determinar los parámetros de la sanción aplicada (…)”.

De igual forma, respecto al vicio de inmotivación, alega, que “(…) la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (…). En conclusión, la comprobación de los actos administrativos, es decir de los supuestos de hecho que lo justifican, forma parte de la motivación de tales actos. Al considerar COMPROBADOS hechos que bajo ninguna circunstancia lo han sido, menos aun como lo determina el derecho, la resolución original adolece de lo que se denomina FALSA MOTIVACIÓN, lo que equivale, como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, a falta de motivación en este sentido, es una RESOLUCIÓN INMOTIVADA”.

Arguye, el vicio de falso supuesto de hecho, para el supuesto negado que los alegatos antes expuestos fueren declarados improcedente “(…) ya que sin actividad probatoria, o actividad probatoria deficiente de la Administración, debe mantenerse a todo evento la presunción de inocencia del investigado. La Administración está obligada a demostrar la certeza de los hechos (infracción) y la certeza de la culpabilidad del investigado por haber cometido esos hechos.”

Igualmente señala que el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, ya que “La Administración Tributaria considero que mi representada había incurrido en reiteración solo habiendo realizado una sola fiscalización, un solo procedimiento de determinación y un solo procedimiento sancionatorio, por lo que al denominar las actuaciones de mi representada como reiterativas de una infracción tributaria, violó el principio de la unidad del periodo y de la determinación. El más alto Tribunal de la República ante casos similares no ha dudado en decidir que tal actuación de la Administración Tributaria es contraria al sentido que le dio el legislador a la figura jurídica de la reiteración (…) además como corolario de lo anterior la administración tributaria que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es improcedente cualquier aplicación de las atenuantes del artículo 96 del COT (…)”.

Así mismo, aduce que existe una segunda nota distintiva del vicio del falso supuesto se derecho, en virtud de la falta de aplicación de la normativa del delito continuado, ya que “(…) como quiera que en el presente caso, independientemente del número de facturas que hayan sido objetadas o según la fiscalización que debieron emitirse, criterio totalmente erróneo y sin fundamento legal alguno, todas las fueron en un único procedimiento de verificación fiscal. De manera que pretender imponer una multa por cada mes, acumulativamente durante todos esos periodos, no es más que la aplicación sutil de la supuesta figura de la reiteración de infracciones, a pesar que así lo establezca el aparte primero del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (…) con ello no se obtiene otro resultado que el de una sanción mayor, acumulativa de forma mensual, incrementando abruptamente la misma durante un solo proceso de verificación o investigación fiscal”.

Continua alegando con respecto a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que la misma se encuentra consagrada en nuestro texto constitucional, específicamente en su artículo 27, entendiéndose que todo ciudadano tiene derecho a una medida cautelar, en razón a esto “(…) Invocamos el Derecho a la Tutela Cautelar Efectiva como manifestación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución, y así consideramos necesario para lograr una tutela judicial efectiva, el otorgamiento de esta medida cautelar (…) insistimos que en el caso de marras, de aplicársele la providencia administrativa recurrida a nuestra representada, se estaría violando derechos constitucionales, que hacen necesario la puesta en funcionamiento del poder cautelar que tiene constitucionalmente ese juez contencioso para garantizar los derechos constitucionales de nuestra representada y suspender los efectos de dicho acto administrativo con relación a nuestra representada hasta que se dicte la sentencia definitiva”.

Igualmente señala que en el presente caso existe violación al principio de la defensa, el cual se encentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) pues bien la “resucitación” del “solve et repete”, a que alude la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, violenta en forma flagrante el derecho a la defensa a la que tiene derecho todo contribuyente (…) pues una norma orgánica, como lo es el citado artículo 263 del Código Orgánico Tributario, violenta una norma constitucional, como la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela””.

Arguye que existe también una violación al principio de justicia gratuita, en el sentido que “el constituyente estableció, de manera clara y precisa, que la misión del Estado de impartir justicia, tiene carácter gratuito, de tal manera que todo administrado o particular pueda acceder a los órganos de justicia en forma gratuita, y para ello el Estado Venezolano, debe garantizar que el acceso a la justicia sin que se imponga gravamen de ningún tipo. Sin embargo el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, violenta flagrantemente dicha disposición constitucional, cuando señala que “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado…”, obligando al administrado al pago de los derechos fiscales en el mismo determinado, violentando la gratuidad que inspira nuestro sistema jurídico vigente”.

Finalmente señala, que del acto administrativo objeto del presente recurso, se puede evidenciar una violación al principio de presunción de inocencia, en el sentido de “(…) ratificar nuestra solicitud de desaplicación del contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en uso del control difuso que establece el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo, objeto del presente recurso contencioso tributario viola el derecho a la defensa, a la justicia gratuita y a la presunción de inocencia de la contribuyente.

ii) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. –en virtud de la solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional- la figura de derecho procesal civil denominada litispendencia.

El artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 332.- En todo lo no previsto en éste Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Según la doctrina imperante en esta materia procesal civil, esta Juzgadora toma la opinión dada al respecto por el procesalita patrio, A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas 2003, P. 358), que establece al respecto lo siguiente:

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “LITISPENDENCIA”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), AFIRMA su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

El sistema acogido en el Código de 1.916 consistía en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograba así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente (…)

Asimismo, el jurista A.B. en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), sostiene:

(…) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

.

En coincidente sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.(...) La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

Así, ésta juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto el Código Orgánico Tributario no hace mención alguna a la figura jurídica de la litispendencia, esto no significa que no pueda configurarse dentro del proceso tributario, ya que el señalado texto orgánico nos autoriza a aplicar de manera supletoria lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61.

Ahora bien, dado que el procedimiento contencioso tributario –a diferencia del procedimiento ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil– se caracteriza por la ausencia de contestación de la demanda, la litispendencia no puede ser opuesta como cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. No obstante, de acuerdo al contenido del artículo 61 ejusdem, la litispendencia en el procedimiento contencioso tributario, podrá ser solicitada o declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado con respecto a la litispendencia, lo siguiente:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Cursivas del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la comentada figura procesal, sosteniendo lo siguiente:

esta figura supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, se han hecho las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el expediente judicial identificado bajo el Asunto N° AP|41-U-2009-000217, cuyos elementos son los siguientes:

a) Sujeto Activo: La contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A. y Sujeto Pasivo: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

b) Objeto: el acto administrativo anteriormente identificado.

c) Causa Petendi: La acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2009-000088, de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.835,64), por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales.

Con vista a lo anterior observa este Tribunal la coincidencia total de los tres (3) elementos de identidad que tiene lugar entre la causa que cursa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asignado con el Asunto N° AP41-U-2010-000024 y el Asunto N° AP41-U-2009-000217 que cursa por ante este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, una acción con identidad de sujeto, objeto y causa pretendí, configurándose así el supuesto previsto en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo este Juzgado declarar la extinción de la presente causa asignada bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000217, en virtud de que el Tribunal que conoció primero fue el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, donde se ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en fecha 27 de septiembre de 2007 y recibido en dicho Juzgado el 28 de diciembre de 2009, dejándose constancia de que en fecha 19 de enero de 2010 se le dio entrada y se ordeno librar boletas de notificación a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A., siendo consignadas dichas notificaciones debidamente cumplidas, en fechas en fecha 17 de febrero, 26 de febrero y 26 de marzo de 2010, mientras que en la presente causa llevada por este Tribunal, el recurso contencioso tributario fue ejercido el 27 de marzo de 2009 y aún esta pendiente la notificación del ciudadano Contralor General de la República. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la LITISPENDENCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por A.M.T.d.S., en su carácter de Directora de la sociedad INVERSIONES REAL YA, C.A., debidamente asistida por la abogada M.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.705. En consecuencia:

i) Se declara EXTINGUIDA la presente causa.

ii) Se ordena ARCHIVAR el respectivo expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia a la contribuyente INVERSIONES REAL YA, C.A., Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2009-000217

LMCB/JLGR/mm

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