Decisión nº PJ0082014000133 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2014-000010

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: “INVERSIONES REALBE, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 34, Tomo 136-A sgdo. de fecha 31-10-1977.

APODERADO(S) JUDICIALES DE LA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado J.A.A.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO(S) JUDICIALES DE LA

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos

TERCER(OS) INTERESADO(S): “REPUESTOS EL JEFE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 135 A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE(L)

(LOS) TERCER(OS) INTERESADO(S): No constituido en autos

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: A.C. (decisión in extenso)

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13-01-2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de a.c.; el cual fue admitido en fecha 27-01-2014, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los terceros interesados, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha 25-06-2014, este Tribunal fijó para el día viernes 27-06-2014, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia únicamente de la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; oportunidad en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente acción de a.c. y reservándose la facultad de emitir la decisión in extenso del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.

- II -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día viernes 27-06-2014, a las 10:30 a.m., se evidenció lo siguiente:

  1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

    • Que su representada es propietaria del local objeto del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fue demandado ante la jurisdicción de los tribunales de municipio de esta Circunscripción Judicial.

    • Que su representada celebró con los demandados de dicho juicio (“REPUESTOS EL JEFE, C.A.”) -hoy terceros interesados en la presente acción de a.c.- un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vencimiento fijo de un año cada uno, por diez años; quienes fueron debida e inicialmente notificados –por vía judicial- del vencimiento del aludido contrato y donde se les concedió la prórroga legal correspondiente de tres (3) años y, además se les hizo la preferencia ofertiva para que manifestaran su voluntad de adquirir dicho local, ante lo cual manifestaron su conformidad por escrito de comprar el referido inmueble, todo lo cual consta en el expediente.

    • Que, previo al vencimiento de dicha prórroga, su representada realizó una nueva notificación –por vía notarial- del vencimiento de la misma y le ratificó su disposición ofertiva del aludido local.

    • Que ambas notificaciones (judicial y notarial) fueron consignadas en el expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y fueron reconocidas y valoradas por la juez de la recurrida en su parte motiva; pero no obstante ello, la sentencia cuestionada concluyó que no había sido demostrada la relación arrendaticia que vinculaba a las partes en ese proceso, toda vez que no fue consignado el documento original del respectivo contrato de arrendamiento –como instrumento fundamental de la pretensión- sino una copia simple de éste.

    • Que dicha declaratoria hacía incurrir a la sentencia recurrida en los vicios de inmotivación e incongruencia, lo cual viola o menoscaba los derechos constitucionales de su representada referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; pues, resulta contradictorio que una misma decisión reconozca inicialmente unos documentos públicos y les otorgue pleno valor probatorio, en los cuales queda perfectamente demostrado el nexo contractual que vincula a las partes y que, posteriormente, desconozca la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda por no haber sido consignado el documento original del respectivo contrato, para desestimar la pretensión de su representada.

    • Que dicha situación además es atentatoria del derecho constitucional a la propiedad de su mandante, pues le está impidiendo usar, gozar o disponer de un local de su propiedad; que la coloca en un “limbo jurídico” de incertidumbre.

    • Que por todo lo anterior, solicita se ampare constitucionalmente los derechos de su representada, se anule el fallo cuestionado, se deje sin efecto la cosa juzgada en él implícita, se desestimen las costas procesales a las cuales fue condenada a pagar su mandante y la declaratoria CON LUGAR de la presente acción.

  2. De la opinión Fiscal:

    En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien señaló que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de los alegatos esgrimidos en esta audiencia por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se evidencia que la sentencia accionada en amparo incurrió en extralimitación de funciones de la Juzgadora al frente del tribunal delatado como agraviante, pues quedó demostrada la violación de los derechos constitucionales denunciados y la existencia de elementos suficientes para declarar la procedencia de la presente acción y así formalmente lo peticiona; no sin antes solicitar de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.

    En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 01-07-2014, la aludida Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto ciertamente se constataron las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, al haber el juez a-quo actuado fuera del ámbito de sus competencias, al declarar la inexistencia de la relación contractual arrendaticia que vinculaba a las partes en juicio, ante la ausencia en autos del respectivo contrato locativo, lo cual no fue un hecho controvertido por las partes. Por tal motivo, la representación del Ministerio Público pidió que la presente acción de a.c. fuese declarada CON LUGAR.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

    Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que las denuncias en que sustenta su acción de a.c. la parte presuntamente agraviada fue la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad, contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, la sentencia definitiva dictada por el juzgado imputado como parte agraviante desestimó sus pretensiones basándose para ello en la supuesta inexistencia de la relación arrendaticia que vinculaba a los sujetos intervinientes, ello –precisamente- ante la supuesta inexistencia del respectivo contrato locativo que fue demandado y que no fue controvertido por las partes; todo lo contrario, fue un hecho admitido por ellas.

    En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por la parte presuntamente agraviada en el desarrollo de la audiencia constitucional se determinó fehacientemente y de forma contundente que la Sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio denominado “incongruencia negativa”, lo cual constituye una violación expresa del dispositivo contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (Omissis…)

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)

    En efecto, corresponde al Juzgador, al momento de elaborar su proceso lógico-deductivo de abstracción para diseñar su fallo, analizar todos y cada uno de los alegatos aportados por las partes (tanto pretensiones como defensas), así como los elementos demostrativos o de prueba de éstos para arribar a la conclusión que ha de dirimir la controversia.

    Siendo ello así y con vista a la decisión recurrida, advierte quien suscribe que pese a que la Juzgadora -señalada como agraviante- en la parte motiva de su decisión le otorgó valor probatorio a las notificaciones efectuadas por la parte demandante (hoy accionante en amparo), por vía judicial y notarial, a la parte demandada (hoy terceros interesados) del vencimiento del contrato de arrendamiento y posteriormente del fenecimiento de su prórroga legal; no obstante ello y seguidamente, la misma Sentenciadora accionada desecha el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, por tratarse de una copia simple de un documento privado y, en consecuencia, no le otorgó valor probatorio alguno, desconociendo la relación contractual que los vinculaba y declarando SIN LUGAR la demanda en referencia en su parte dispositiva [¿?].

    En efecto, del propio texto de la decisión recurrida, se aprecia lo siguiente:

    “Notificación Judicial mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la parte demandada la decisión de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento, y que le correspondía tres (03) años de prórroga legal, así como el ofrecimiento en venta de los locales arrendados.

    Notificación Judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2012, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó la notificación que se le hiciera a la parte demandada por la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento y la venta del inmueble.-

    El Tribunal les otorga valor probatorio a dichas notificaciones, quedando demostrado con las mismas, que le fue notificado a REPUESTOS EL JEFE S.R.L., la no renovación del contrato de arrendamiento y el ofrecimiento en venta de los locales arrendados. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por INVERSIONES REALBE, S.A. y REPUESTOS EL JEFE, S.R.L., en fecha 1 de abril de 1990.- El Tribunal desecha del proceso dicha copia, por no tener valor probatorio alguno, al tratarse de una copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASISE DECIDE.

    (…)

    La parte actora, no dio cumplimiento con la normativa arriba señalada y siendo que el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado” le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la presente demanda.-“(sic) [Negrillas del texto].

    De lo expuesto, resulta más que evidente que la sentencia accionada incurrió en graves contradicciones entre los argumentos pretendidos, los alegatos opuestos y los medios de prueba aportados por las partes; pues, ciertamente, la administradora de justicia del a-quo desestimó la relación contractual que vinculaba a las partes litigantes, pese a que dicha situación no constituía un hecho controvertido; todo lo contrario, las partes nunca lo negaron, siempre lo admitieron y ella misma, al otorgar valor probatorio de las notificaciones efectuadas por la parte demandante -con ocasión al vencimiento del contrato accionado y la ulterior prórroga del mismo- reconoció tácitamente la existencia de un contrato y el nexo derivado del mismo, por lo que mal pudo arribar a la conclusión plasmada en su decisión que ‘destruye’ sus propios argumentos, desestimando la demanda interpuesta.

    Ahora bien, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige que la sentencia que se pretende objetar haya sido proferida fuera del ámbito de competencia del Juez con la cual se viole o menoscabe un derecho constitucional.

    Así, dispone la norma in commento lo siguiente:

    ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    (Énfasis añadido).

    Por su parte, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del M.T. ha ratificado el contenido de la norma precedentemente transcrita, al exigir rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:

  3. Que efectivamente el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden, extralimitándose en el ejercicio de las mismas, o haya incurrido en abuso de poder; y,

  4. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.

    En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la parte presuntamente agraviada pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción- una decisión definitiva dictada en el marco de un procedimiento breve; decisión que, dada la cuantía de dicho juicio, no es recurrible o apelable tal como lo dispuso el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 proferida por la Sala Plena del M.T. y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº de fecha 04 de abril de 2009. No obstante, como se indicó en líneas precedentes, la autora de la sentencia recurrida actuó fuera del ámbito de sus competencias, al extralimitar sus funciones de valoración probatoria, pues fundamentó su decisión únicamente en la desestimación de un medio de prueba documental (contrato de arrendamiento), para declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato sometida a su conocimiento y decisión; pese a que la existencia de dicho contrato en ningún momento fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en ese procedimiento judicial; con lo cual, no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante en ese juicio, sino que además menoscabó su derecho a la propiedad, al prohibirle el uso, goce o disfrute y disposición del inmueble de su propiedad que tenía arrendado, derechos todos consagrados en el artículo 49, encabezado y ordinal 1º del mismo, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue delatado por la parte agraviada a los largo de todo el desarrollo de este proceso constitucional. Ello, obviamente, sin menoscabo de las violaciones de rango legal advertidas (artículo 1.354 del Código Civil, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 ejusdem), las cuales no forman parte del thema decidendum de la presente acción de a.c.. Así se establece.-

    Siendo ello así, aprecia y reitera este Sentenciador que efectivamente las violaciones del Texto Constitucional denunciadas por la parte accionante se encuentran plenamente demostradas, encuadrando perfectamente sus pretensiones dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; razón por la cual debe prosperar en derecho la presente acción de a.c., tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión, debiendo declararse NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida; ordenándose al Juzgado de Municipio que haya de conocer nuevamente del presente asunto decidir la referida controversia conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil: esto es, con estricto apego de todo lo alegado y probado en autos por las partes. Así se establece.-

    - IV -

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.A.A.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil “INVERSIONES REALBE, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 34, Tomo 136-A sgdo. de fecha 31-10-1977., en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por ese Juzgado el día 23 de octubre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES REALBE, S.A.”, en contra de “REPUESTOS EL JEFE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 135 A-Pro.

TERCERO

Se ordena a la Juez de la recurrida, o a quien corresponda por eventual inhibición de ésta, DICTAR -nuevamente y a la brevedad posible- SENTENCIA DEFINITIVA sobre el referido asunto; tomando en consideración los parámetros indicados en la presente decisión.

CUARTO

En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio seguido por J.A.M.B., la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de a.c. consagradas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 4:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2014-000010

CAM/IBG/cam.-

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