Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 16 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO RECUSACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

PARTE ACTORA INVERSIONES RED, C.A.

APODERADO DE LA ACTORA F.O.R.

PARTE DEMANDADA INVERSIONES CANADA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA T.H. PAEZ

JUEZA RECUSADA L.R.S., JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE 11.795

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 15 de enero de 2007, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por este Tribunal en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

II

DE LA RECUSACION PLANTEADA

El recusante ciudadano F.O.R. plantea su recusación en los siguientes términos:

“...En el presente juicio contenido en el expediente No. 15.235 se han violado flagrantemente las normas jurídicas y los lapsos procesales que se enumeran a continuación:

1.- AVOCAMIENTO: (sic) Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.006 que corre al Folio 223 de la Pieza Cuarta, se solicita al (sic) avocamiento (sic) de la presente causa.- Al folio 224 en auto del Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2.006, consta que la Juez Temporal se avocó (sic) al conocimiento de la causa y fija los lapsos, tanto de recusación como para la continuación o reanudacion (sic) de la causa. En este caso tres y diez días respectivamente. ESTABLECIENDO QUE LOS LAPSOS COMENZARAN A TRANSCURRIR UNA VEZ QUE CONSTEN EN AUTOS LA NOTIFICACION DE LAS PARTES (Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil).- Estos lapsos fueron violados cuando el Tribunal decidió al dia (sic) siguiente de constar en autos la notificación: Alguacil consigna boleta el 23-10-2.006 y Tribunal sentencia el 24-10-2.0056.-

2.- NOTIFICACION: Al Folio No 2 de la Quinta pieza del expediente consta la notificación que hizo el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2.006, dejando la Boleta en la dirección que indica sin especificar a quien se la dejó.- Ahora bien, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece la certificación expresa que debe hacer la Secretaria del Tribunal de las actuaciones practicadas. No consta en ninguna parte la referida certificación consecuencia dicha actuacióse (sic) tiene por no hecha.-

3.- CUADERNO SEPARADO: Al Folio 5 consta poder APUD-ACTA mediante diligencia de fecha 11 de OCTUBRE DE 2.006,.- Al Folio 6 y vuelto consta la consignación de Fianza presentada y consignada el día 11 de OCTUBRE DE 2.006.- A los Folios 90 al 92 corre inserta la SENTENCIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.006 donde este Juzgado acepta la Fianza y ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de Marzo de 2.002.- Al Folio 93 corre inserto el Oficio de fecha 24 de Octubre de 2.006 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..- Como se observa tanto el poder como la fianza consignada carecen de todo valor por ser EXTEMPORANEOS, no habian (sic) pasado los diez dias (sic) y no se habia (sic) reanudado el juicio.- Igualmente la SENTENCIA fue dictada al dia (sic) siguiente de que constara la notificación en autos y lo mismo el oficio dirigido al Registro para suspensión de la medida, como no se habia (sic) reanudado la causa, por lo tanto son EXTEMPORANEAS. Todo esto conllevo (sic) que este Tribunal al violar los lapsos y aceptar como válidas las actuaciones de la contraparte y dictar sentencia, dejara en ESTADO DE INDEFENSION a mi representada, sin esta (sic) poder ejercer los recursos legales y ocasionandole (sic) un daño irreparable, violando el artículo 15 ejusdem.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la República se constituye en un estado de justicia. La cual no ha sido emanada por este Tribunal.- Es por todas estas razones antes enumeradas que solicito con todo el respeto que se merece su investidura que la Ciudadana Juez Temporal, se separe del conocimiento de esta causa ya que con las actuaciones antes expuestas ha favorecido a la contraparte en detrimento de mi defendida.- Es por ello que de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que la RECUSO formalmente.- Juro que no procedo en forma maliciosa ni con conducta criminosa…

Asimismo la Jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

Quien suscribe, Abogada L.E.R.S., en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercerote (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a rendir informe respecto a la recusación planteada por el abogado F.O.R. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por este Tribunal, expediente no. 15.235 nomenclatura de este Juzgado, en los siguientes términos:

El abogado F.O.R. basa su recusación en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

En este sentido rechazo en toda forma de derecho la recusación formulada en mi contra en base al numeral antes referido, por cuanto no es cierto que haya dado recomendación alguna o dado mi patrocinio a favor de parte alguna. El pronunciamiento de esta Juzgadora en cuanto a la aceptación de un (sic) fianza a los efectos de suspender la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el inmueble descrito en el auto que decreto (sic) dicha medida, no implica en forma alguna que se esta (sic) favoreciendo o patrocinando parte alguna en esta causa ya que las resultas del pleito en el cual se me recusa quedó garantizado con la fianza. Es así como el recusante al imponerse de la decisión de esta (sic) Tribunal, ejerció oportunamente su derecho a la defensa al ejercer en tiempo oportuno el recurso de apelación contra la decisión proferida por este Tribunal en la cual se aceptó la fianza presentada y se ordenó suspender la medida de secuestro decretada, con lo cual dicha decisión esta (sic) sujeta a revisión por el Superior competente.

Debo acotar que la función otorgada a los órganos jurisdiccionales que se traduce en la facultad dada al juez para actuar según su prudente arbitrio al acordar o negar las medidas cautelares consagradas en nuestra Ley adjetiva, así como la aceptación de la fianza de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 588 en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es motivo para dudar de la imparcialidad del Juzgador.

Por todo lo antes expuesto RECHAZO formalmente la recusación planteada en mi contra por no existir razón ni fundamento para la misma y solicito respetuosamente de la Alzada que habrá de conocer sobre esta incidencia la declare sin lugar…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

En este sentido, A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 293, dispone:

….Que es procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en el una prevención que le hace parcial

Por otra parte el jurista H.C. establece al respecto:

…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…

En armonía con lo anterior, el tratadista A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedó planteada la recusación, esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la misma está referida en el supuesto incumplimiento de los lapsos procesales para la emisión de un fallo interlocutorio que acordó la suspensión de una medida cautelar cuando, a decir del recusante, aun la causa no se había reanudado, lo cual, según afirma, le causó indefensión a su representada.

Se observa de la norma transcrita con anterioridad, esto es, el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma se refiere a aquellos casos en que el funcionario judicial recusado tenga o haya tenido relación con el objeto del litigio como defensor, representante o apoderado de alguna de las partes, ya sea prestando su patrocinio o dando alguna recomendación.

Los alegatos esgrimidos por el recusante no pueden subsumirse en la norma invocada ya que el supuesto incumplimiento de los lapsos procesales parte de la Juez recusada, no implican ni que haya sido apoderada, ni defensora, ni representante de alguna de las partes, ni que haya dado alguna recomendación, consejo o asesoramiento a éstas, y si tal incumplimiento ocasionó indefensión al recusante o su patrocinada, ello debe ser resuelto por el propio tribunal a través de una solicitud de reposición de la causa por violación del debido proceso y del derecho a la defensa; o bien, por la alzada, al conocer del recurso de apelación que se intente contra el fallo; pero en ningún caso ello es materia del presente incidente de recusación en el cual solamente se puede resolver si el funcionario recusado se encuentra o no incurso en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recusante, las mismas están dirigidas a demostrar los hechos en los cuales el recusante sustenta la recusación, esto es, en el supuesto incumplimiento de los lapsos procesales para el dictamen del fallo interlocutorio mediante el cual se acordó la suspensión de la medida cautelar, pero como quiera que -se repite- tal incumplimiento de lapsos procesales, aún cuando se demuestre que ocurrió, no puede ser considerado como causal de recusación pues ello no implica haber prestado patrocinio, ni asesoramiento ni recomendación a alguna de las partes, por lo que tales pruebas nada aportan a los hechos controvertidos y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano F.O.R. en contra de la Dra. L.R.S., JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.795

RB/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR