Sentencia nº 1931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de enero de 2007, INVERSIONES R.B. C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el n.° 25, Tomo 4-A, el 8 de julio de 2003, mediante la representación del abogado J.L.U.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 58.515, incoó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, demanda de amparo contra la resolución n.° 01-2007 que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (S.A.M.A.T.) emitió, el 3 de enero de 2007, mediante la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento de la supuesta agraviada, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica que acogieron los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió la demanda de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 25 de enero de 2007, se celebró la audiencia pública y se difirió el veredicto. El 29 del mismo mes y año, se declaró con lugar la demanda.

El 1° de febrero de 2007, el abogado J.A.S.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 80.351, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejerció apelación. El 6 de ese mismo mes y año se oyó en un solo efecto el recurso y se remitió la causa a las C.C.A..

El 22 de marzo de 2007, el expediente respectivo se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el 18 de octubre del mismo año, declaró con lugar la apelación, anuló el fallo contra el que se recurrió y declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda, por lo que ordenó la remisión de las actas procesales a esta Sala Constitucional.

El 15 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente; el 6 de junio del mismo año, se dio cuenta a la Sala y, por auto del mismo día, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que ejerce la actividad económica de sala de bingo y máquinas traganíqueles en el Centro Comercial Siglo XXI, Municipio Barinas, Estado Barinas, para lo cual obtuvo la patente de industria y comercio y paga cabalmente los Impuestos Municipales.

    1.2 Que “(…) no obstante de que (sic) INVERSIONES R.B., C.A., había venido ejerciendo su actividad comercial contando con las autorizaciones y permisos en referencia, haciendo legítimo uso de sus derechos constitucionales, como los son el derecho al trabajo y a su protección, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia o derecho a la libertad económica contemplados en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos le han sido violados, y más grave aún con la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del mismo texto fundamental, a consecuencia de una arbitraria actuación por parte de la administración tributaria municipal, pues (su) representada actualmente es objeto de un cierre temporal de su establecimiento, la cual le mantiene paralizada su actividad económica y el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.”

    1.3 Que “(…) es evidente que la Resolución N° 01-2007 es improcedente, ilegal y por tanto, es perfectamente viable la procedencia del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares (lo cual podremos intentar de manera autónoma), pues dicha Resolución no debe producir ningún efecto jurídico por estar viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto que se impugnó lo dictó una autoridad incompetente, pues lo hizo el S.A.M.A.T. en lugar de la Comisión de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

    Que el acto de cierre no estuvo precedido de ningún procedimiento administrativo, por lo que no pudo defenderse.

    2.2 La violación al derecho al trabajo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[a]l efectuarse el cierre de manera ilegal del establecimiento cesan las actividades laborales por lo que queda un cúmulo de empleados y obreros desprovistos del hecho generador de sus salarios, y por tanto se incrementa el número de ciudadanos desempleados dentro del Estado Venezolano. La actividad que ejerce (su) representada si bien está regulada, no es ilegal, por tanto no se pretende generar empleo con violación a otras normas, lo debido es garantizar los derechos constitucionales y respetar la Ley.”

    2.3 La violación al derecho a la actividad económica que establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ordenó el cierre del establecimiento, por supuesto incumplimiento con lo que establece el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pese a que la Sala Constitucional, en sentencia del 13 de marzo de 2001, ordenó a la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la regularización de la situación de la falta de referenda consultivos, lo cual no cumplió.

    Que “[e]sta omisión es solo imputable a esa Comisión, pues no se puede imponer a los administrados una carga que corresponde a la administración pública…”.

  3. Pidió:

    Mandamiento de A.C. en contra de la Resolución N° 01-2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas y demás autoridades públicas el cese inmediato de las violaciones denunciadas y se permita el libre ejercicio de la actividad comercial de la sociedad mercantil Inversiones R.B., C.A., a los fines de restituirle a la empresa accionante sus derechos constitucionales lesionados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II

    DE LAS SENTENCIAS EN LA CAUSA

  4. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la demanda, por cuanto “(…) el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria no apertura (sic) un procedimiento administrativo sancionatorio donde tuviera oportunidad de defenderse la parte quejosa procediendo a ordenar el cierre del establecimiento violando el derecho a la defensa y el debido proceso que tutela el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.”

  5. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo falló en los siguientes términos:

    En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de febrero de 2007 por el abogado J.A.S.G., identificado ut supra, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de ese mismo año por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta.

  7. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

  8. - ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta.

  9. - INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo.

  10. - ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo basó su declaratoria de incompetencia en lo siguiente:

    Observa esta Alzada que dentro de la fundamentación legal de la Resolución impugnada, se evidencia la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.254, del 23 de julio de 1997.

    Así, conforme al artículo 58 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en dicha Ley.

    Por otra parte, el artículo 56 eiusdem dispone lo siguiente:

    Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

    .

    Teniendo en cuenta la citada disposición, esta Alzada estima que, en el presente caso, estando bajo la vigencia y aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo constitucional, recaería en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DEL ACTO LESIVO

    El acto administrativo que fue señalado como atentatorio contra los derechos constitucionales de la quejosa reza:

    RESOLUCIÓN N°01-2007

    LUCCY SILVA, Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (…) en uso de las atribuciones legales contenidas en los Artículos 54 numeral 5, único aparte y el 174 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Artículos 60 Ordinales 16 y 21, 106 y 122 de la Ordenanza sobre (…) Municipal; los Artículos 32 Ordinal 2, 95 Ordinal 2, 99 Ordinal 6 y 100 de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio; Artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

    CONSIDERANDO

PRIMERO

Que es obligación del Superintendente Municipal Tributario verificar en cualquier momento el cumplimiento previsto en la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio y especialmente el contenido (…) exigidos de las declaraciones juradas del contribuyente.

SEGUNDO

Que en fecha doce (12) de Abril del año des mil seis, fue notificado del vencimiento de los lapsos legales de (…) ante este despacho el referéndum consultivo en la Parroquia donde actualmente se encuentra realizando su actividad económica y se le concede un periodo de apremio para cumplir con tal obligación.

TERCERO

Que el Acto Administrativo contenido en la Notificación N° 374/2006 de fecha doce (12) de Abril del año dos mil seis, notificado al contribuyente INVERSIONES R.B. C.A.. Patente N° 14.366, y una segunda Resolución N° 581/2006 de fecha nueve (9) de junio del año dos mil seis, por cuanto han vencido los lapsos para ejercer los recursos administrativos y el recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario.

RESUELVE

Primero

Se ratifica íntegramente el contenido de las Notificaciones N° 375/2006 y N° 581/2006, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Administración Tributaria y notificadas al contribuyente en fechas anteriormente señaladas.

Segundo

Se ordena el cierre temporal del establecimiento hasta tanto consigne los recaudos requeridos, conforme al Artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y (…) la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio (…).”

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  1. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la causa a esta Sala Constitucional, por cuanto consideró que el conocimiento de la demanda compete a esta instancia jurisdiccional, toda vez que estaría relacionada con la actividad de una sala de bingo, razón por la cual es aplicable la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concreto el artículo 56, que preceptúa la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de los amparos a que diera lugar la aplicación de esa ley.

    Al respecto, la Sala observa que el fallo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citó en apoyo de su decisión de incompetencia señala que “la competencia por la materia para conocer de las acciones de amparo contra la referida comisión, es asignada por el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a la extinta Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia n.° 1.652/07).

    En el caso de autos, el hecho lesivo lo constituye la resolución n.° 01-2007, mediante la cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del mismo estado (S.A.M.A.T.) ordenó el cierre temporal del establecimiento de la contribuyente, Inversiones R.B. C.A., toda vez que ésta no había consignado, pese a que le fue solicitado dos veces con anterioridad, el cumplimiento con el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. La medida de cierre se adoptó en acatamiento a la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  2. De lo precedente se colige que la injuria constitucional que se delató se origina por el supuesto incumplimiento con el artículo 25 de la Ley para el Control de de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, circunstancia que determina la competencia de esta Sala para el juzgamiento del amparo de autos, razón por la cual acepta la declinatoria de competencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó. Así se decide.

  3. En lo que respecta a la admisión de la demanda, la Sala observa que, para el momento de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses desde que se ejecutó dicha medida, lo cual, ante la cesación de la urgencia, genera la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la quejosa tenía a su disposición, como medio idóneo de protección de sus derechos constitucionales, la demanda de nulidad contra el acto lesivo.

    En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

    De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En el presente caso, la Sala constata que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales de la resolución n.° 01-2007, mediante la cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del mismo estado (S.A.M.A.T.) ordenó el cierre temporal del establecimiento, hasta que se diera cumplimiento al artículo 25 de la ley especial que regula su actividad, respecto de la cual, como quedó dicho, el demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es la demanda contencioso-administrativa de nulidad contra ese acto administrativo.

    En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acepta la COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda que interpuso INVERSIONES R.B. C.A., contra la resolución n.° 01-2007 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual declara INADMISIBLE.

    Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 08-0711

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