Decisión nº 048-A-27-04-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3867.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.L.H., en su carácter de apoderado de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por amparo incoara la apelante, contra el ciudadano LEON FARIAS, quien suscribe para decidir observa:

II

La presente controversia se limita a las pretensiones de INVERSIONES PUERTO AZUL C.A., de ser amparada contra los actos perturbatorios cometidos por el ciudadano LEON FARIAS, en un área de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), situado en la población de Villa Marina, jurisdicción del municipio Los Taques del estado Falcón y que posee desde hace más de cinco años, donde se dedica a la construcción, reparación y mantenimiento de barcos de mayor y menor tonelaje, fundada en los siguientes hechos: que por el lindero sur, del terreno poseído por ella, se encuentran unas bienhechurías propiedad del querellado, quien pretende extenderlas a su posesión mediante una nueva construcción, donde ha hecho perforaciones, destrucción de aceras y construcción de vigas, colocando también desechos y escombros, lo cual le ha causado daños y perturbación a las embarcaciones que ella construye y a los trabajos que se realizan.

Admitida la querella y citado el querellado, éste negó que la sociedad demandante fuese poseedora del terreno y por el tiempo por ella descrito; y que haya causado daños o perturbaciones a las embarcaciones y a su posesión con las perforaciones, destrucción de aceras y construcción de cimientos; que él era poseedor de una bienhechuría enclavada en un área de terreno de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2), y cuyos linderos son: NORTE: en veintiocho metros (28 mts); con Astillelro M.C.; SUR: en veintiocho metros (28 mts); con casa de O.C.; ESTE: en doce metros (12 mts), con calle transversal; y OESTE: en doce metros (12 mts), con la playa, sobre una parcela de terreno de la Nueva Comunidad de Los Taques; en la cual, ha ejecutado actos de posesión, sin perturbar o dañar la posesión de la querellante, incluyendo la actividad a la cual ésta, se dedica, a pesar de estar situada en el mismo sitio y colindar con ésta.

Para probar sus respectivas afirmaciones, ambas partes promovieron las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

El día 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo intentara INVERSIONES PUERTO AZUL C.A., contra el ciudadano LEON FARIAS, porque la primera, no logró probar sus alegatos estando obligada a ello, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

III

Se trata entonces, de una controversia mediante la cual INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., alegó que el ciudadano LEON FARIAS, le ha venido perturbado en la posesión que ejerce sobre un terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), situado en la población de Villa Marina, jurisdicción del municipio Los Taques del estado Falcón, al realizar perforaciones, destrucción de aceras y construcción de vigas, colocando igualmente desechos y escombros, lo cual ha perturbado su actividad de reparación y mantenimiento de barcos de mayor y menor tonelaje; y la negativa de este ciudadano a reconocer tales hechos, no obstante, reconocer la actividad desplegada por la mencionada sociedad, pero, alegando poseer una parcela de terreno colindante con la de la querellante, donde ha ejecutado actos de posesión sin perturbar a aquella.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El interdicto de amparo para su procedencia requiere de los siguientes requisitos:

  1. - La posesión legítima. Esta posesión debe reunir los requisitos que exige el artículo 772 del Código Civil, es decir, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de ser dueño de la cosa poseída.

  2. - Ésta debe recaer sobre un inmueble, un derecho real o sobre una universalidad de bienes muebles.

  3. - Acreditación de los hechos perturbatorios. Ciertamente, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige que el querellante demuestre ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo y si esta prueba es suficiente, el Juez decretará el amparo a la posesión, ejecutando todas las medidas asegurativas para la eficacia de ese decreto.

  4. - Que la demanda se intente dentro del año siguiente a la ocurrencia de tales hechos perturbatorios.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    Ambas partes para probar sus respectivos alegatos produjeron las siguientes pruebas: Pruebas de la querellante: 1) copia certificada de su acta constitutiva, inscrita ante el Registro de Comercio, el 03 de mayo de 1999, bajo el Nº 25, tomo 22-A, segundo trimestre del año respectivo, que sólo demuestra que es comerciante a los fines establecidos en los artículos 19, ordinal, 8°; 25; 200; 201, ordinal 3°; 211 y 212 del Código de Comercio y que su objeto es la compra y venta de inmuebles, es decir, un objeto distinto al alegado en la querella; de manera que, esta circunstancia, unida al hecho que mediante los estatutos sociales de una determinada sociedad, no se puede acreditar ni la posesión, ni los hechos perturbatorios alegados, debe desecharse esta prueba; y así se declara.

    Ahora bien, el querellado cuando alegó que poseía una parcela de terreno colindante con la de la querellada, expresamente señaló que no desconocía la actividad a la cual ésta se dedicaba, por lo cual reconoció el objeto que de hecho ejerce INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., y la parcela por ella poseída, esto es, no está en discusión ni la activad ni la posesión alegada por la querellante; pero, él demandado negó, que los actos de posesión que él ejecutara en su parcela afectaran a aquella, siendo éstos los hechos a demostrar; y así se declara.

    2) Inspección ocular practicada el 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo del municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N., para dejar constancia de los siguientes puntos: 2.1.- Si existen embarcaciones, materiales de trabajo y obreros y en qué condiciones éstos se encuentran; 2.2.- de los linderos que presenta el área de terreno donde se encuentran las instalaciones de la querellante y una descripción del sitio exacto donde se encuentra constituido el Tribunal; 2.3.- si existen algunas bienhechurías en los linderos de la parcela de terreno que ocupa el referido Astillero; 2.4.- si en el área que conforma el lindero sur, o en otro lindero de la propiedad por ella poseída, se encuentra alguna embarcación naval construida o en proceso de construcción y las características que ésta presenta; 2.5.- en el caso que existiera la referida embarcación, especificar si presentaba algún daño material y el valor de los mismos, previo el nombramiento de un perito experto en la materia; 2.6.- dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que señalarían al momento de practicar la inspección.

    Mediante esta prueba, no se puede demostrar ni la posesión del inmueble objeto del amparo, ni los actos perturbatorios alegados, mucho menos, imputárselos al querellado, porque la inspección ocular simplemente busca dejar constancia del estado actual de las cosas o de las personas, por medio de los sentidos; además, a través de ella, no se puede determinar la ocurrencia de daños imputados a determinadas personas y mucho menos, transformarse en experticia para determinar el valor de éstos, tal como es el caso de determinar si se produjeron daños a una embarcación y el valor de estos daños, hechos, además, ajenos al presente juicio; adicionalmente, para que la prueba sea válida debió alegarse el peligro que los actos perturbatorios desaparecieran, tal como lo exige el artículo 1429 del Código Civil, es decir, no se alegó el retardo perjudicial; pero, además, la prueba así promovida y evacuada, contiene un particular abierto que es contrario al derecho de defensa de la contraparte y que impide al Juez determinar si la prueba es admisible por su conducencia, es decir, que cada particular de la inspección debe concretizarse en determinados hechos y que no es posible dejar particulares abiertos, como la práctica forense suele hacer, “de cualquier otra circunstancia o hecho del cual quiera hacer constar al momento de practicar la prueba”, tal solicitud es inadmisible; además, reconocido por el querellado el objeto o actividad a la cual se dedica la sociedad querellante, así como la posesión que ejerce sobre la parcela colindante con la de él, lo que había que acreditar eran los hechos perturbatorios, que no se podían hacer constar mediante inspección ocular; por tales razonamientos, la prueba de inspección ocular se desestima; y así se declara.

    3) Justificativo de las declaraciones de los testigos J.R.D.C. y R.J.S.G., evacuado ante el Juzgado Segundo del municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N.; estos testigos aunque fueron traídos a juicio, no fueron interrogados, tal como lo exige el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sino que se les puso a la vista el justificativo para su reconocimiento en contenido y firma, como si se tratara de un documento privado emanado de ellos y ellos fuesen parte en el juicio, tal como lo exigen los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando un justificativo de testigos, por más que haya sido evacuado, no se transforma en un documento privado o público, sigue siendo una prueba testimonial que debe ratificarse en juicio promoviendo la lista de los mismos, sometiéndolos a un interrogatorio verbal por la parte promovente y a las repreguntas de la contraparte; al no cumplirse con éstos requisitos este Tribunal no puede apreciar estas pruebas; además, se observa que la prueba fue preconstituida insertando el interrogatorio en la solicitud, luego, los testigos se presentaron por sí mismos ante el Tribunal evacuante y quien procedió a formularles las preguntas fue éste, no así la parte promovente; y finalmente, cada pregunta llevaba incorporada la respuesta, de manera que, cada testigo respondió, “si es cierto y me consta”, seguido de una respuesta amplificada en iguales términos que la pregunta formulada y la experiencia nos enseña que un testigo, menos dos testigos evocan, con idéntica, con exacta precisión los hechos que han presenciado, dando detalles sobre la propiedad y posesión, conceptos que son antagónicos para este juicio, precisión de años y precisión de linderos; y testigos que simplemente señalan como razón de haber presenciado los hechos, el conocer de vista, trato y comunicación a la señora T.H. y al referido Astillero; razones más que suficientes para desestimar esta prueba, con arreglo a las normas citadas, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se declara.

    4) Testimoniales de los ciudadanos: D.C.S., G.J.F.C., Coromoto Marcano, Zulbi Marcano, J.A.D.J. y R.G.D., de los cuales ninguno rindió testimonio, razón por la cual no se puede valorar esta prueba para acreditar los hechos denunciados; y así se establece.

    5) Informes a las siguientes instituciones para que se señale si en sus archivos existe algún procedimiento administrativo relacionado con autorización solicitada por el querellado, para que éste, realizara modificaciones o mejoras en un área de terreno ubicada en la población de Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, justamente al frente del restaurante EL TIMOTEL y en la parte Sur de los terrenos poseídos por la empresaria querellante; 5.1.- a La Capitanía del Puerto de Guaranao, informe no evacuado; y así se establece.

    5.2- Al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, con sede en Punto Fijo; quien respondió que se había aperturado un procedimiento administrativo al querellado y se había ordenado la paralización de ampliación de bienhechurías dentro de la franja de dominio público de la República, de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, informe que no acredita que el querellado haya realizado mejoras y extendido éstas al terreno poseído por la sociedad querellante, es decir, esta prueba no acredita los hechos perturbatorios alegados y con base al principio de la comunidad de la prueba favorece al querellado, pues, esas mejoras presuntamente se hicieron dentro de una franja de terreno de dominio público, que no puede ser poseído por nadie; y así se declara.

    5.3.- Al Departamento de Ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Los Taques del estado Falcón, para que informe si el querellado solicitó permiso de construcción de la obra que está haciendo, justamente al frente del restaurante EL TIMOTEL y en la parte Sur de terrenos poseídos por la empresaria querellante; informe no respondido, motivo por el cual no acreditó el hecho al cual estaba destinado; y así se declara.

    Por su parte el querellado promovió las siguientes pruebas: 1) Inspección Judicial a practicarse en las bienhechurías poseídas por él, situadas en la población de Villa Marina, jurisdicción del municipio Los Taques del estado Falcón, para que mediante práctico se deje constancia de: a) La extensión o medida lineal del inmueble, antes descrito, por sus linderos ESTE y OESTE; b) si existe un Astillero, por su lindero NORTE; todo esto, con el objeto de demostrar, que el inmueble poseído por el querellado, tiene una extensión de doce metros (12m) de frente; que no sobrepasa esta medida y que no está invadiendo, ni perturbando, la parcela supuestamente poseída por la querellante, en su lindero NORTE; este Tribunal reiteradamente ha sostenido que mediante una inspección ocular no se puede demostrar ni la posesión, ni los hechos perturbatorios, ni mucho menos, determinar la cabida de cada parcela colindante, aparte que no se trata de un juicio de deslinde; y finalmente, que para que esta prueba sea eficaz hay que alegar el retardo perjudicial, tal como lo exige el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual se desestima esta prueba, para acreditar que el accionado no perturbó a la sociedad querellante; y así se declara.

    2) documentales: 2.1.- copia simple documento de construcción elaborado por R.A., a favor del querellado, reconocido ante el Juzgado Primero del municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N., el 04 de noviembre de 1993, bajo el Nº 18, tomo 1, folios vto del 12 y 13; 2.2.- copia simple, mediante el cual E.R.G.S. le vende a I.G.S., una casa situada en Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, autenticado la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el 04 de julio de 2002, bajo el Nº 99, tomo 34; 2.3 y copia certificada de ese mismo documento, expedida por la referida Notaria; mediante éstos documentos, el querellado pretende demostrar la propiedad de la parcela por él poseída, pero, en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad, sino si él perturbó la posesión de la sociedad querellante, porque él reconoció la actividad comercial que de hecho ésta desarrolla y la posesión de su parcela; además, esos documentos no les son oponibles a la sociedad querellante, por no ser documentos debidamente registrados, sino simplemente reconocidos y autenticados y no ser idóneos para acreditar que el querellante no cometió actos perturbatorios; y por esta razón se desestima esta prueba; y así se establece.

    3) Informes a la oficina de Catastro municipal para que indique si en sus archivos se encuentran los linderos y medidas de una bienhechuría, situada en la población de Villa Marina, de ese mismo municipio, al lado o al lindero sur del terreno donde funciona o funcionó el Astillero M.C.; y así demostrar el área de terreno poseída por él; y que no se excede de trescientos treinta y seis metros cuadrados, ni de doce metros de frente. Oficina que informó que la parcela de terreno pertenece a la nueva Comunidad de Los Taques y las bienhechurías están a nombre de E.G.S.; esta prueba no debió ser admitida por el Tribunal de la causa, ya que en este juicio no se discute la cabida de las parcelas poseías, la cual en todo caso, se demostraría por otro tipo de prueba; sino, si el querellado cometió o no, actos perturbatorios contra la sociedad querellante, para lo cual esa prueba es inconducente; y por esta razón, se desestima; y así se establece.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos F.M.D., Micheny y A.G. y O.C., promovidos por la parte demandada, testigos (a excepción de O.C.), que desecha este Tribunal, debido a que se les sugirieron las siguientes preguntas, si el querellado era el poseedor actual de un inmueble situado a la orilla de la playa en Villa Marina; si ese inmueble tenía una cerca perimetral o pared que lindaba con el terreno donde funcionaba el Astillero; si el querellado había extendido las bienhechurías por él poseídas hacia el terreno donde funcionaba el Astillero; las cuales no les dejaba otra alternativa a los testigos que declarar afirmativamente; y porque, dieron como razón de haber presenciado los hechos, F.D. “porque me consta lo que he dicho”; Micheny Gaunipa Semeco “porque todo lo que he dicho, lo he visto, es que vivo cerca”; y A.J.G., “porque me consta, soy de la zona y he visto el trabajo de reparaciones que le están haciendo a esa pared; respuestas vagas que no revelan la verdadera razón de haber presenciado los hechos; y así se declara.

    Sólo, el testigo O.C. que no dio fundamento de sus dichos, e inicialmente fue interrogado de la misma manera, sin embargo, al ser repreguntado, señaló que la pared que colinda con el terreno que el querellante alega poseer siempre ha estado en el mismo sitio y que había visto que la habían frisado y le habían hecho labres de mantenimiento; pero, no le constaba si LEÓN FARÍAS, había extendido las mejoras hacía el terreno donde funciona el Astillero, declaración que se acoge a favor del querellado, para acreditar que éste no ha perturbado a la querellante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar, la querella interdictal que por perturbación intentara INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., contra el ciudadano LEON FARIAS, al no quedar acreditado que éste hubiera cometidos actos perturbatorios contra aquélla; y así se establece.

    IV

    En consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.H., en su carácter de apoderado de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por amparo incoara la apelante, contra el ciudadano LEON FARIAS, fallo que se confirma.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interdictal que por perturbación intentara INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL, C.A., contra el ciudadano LEON FARIAS, al no quedar acreditado que éste hubiera cometidos actos perturbatorios contra aquélla.

Se condena en costas procesales a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/04/06; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº. 048-A-27-04-06.-

MRRG/NM/jessica.-

Exp. Nº 3867.-

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