Decisión nº 1713 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2013-000196

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1713

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2013 (folios 1 al 71), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., I.R.G. y J.A. ZAMBRANO REINA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.198.196, 11.674.426, 17.511.917 y 19.335.243, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.554, 141.965, 130.593 y 178.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 1993, anotada bajo el Nº 4, Tomo 127-A-PRO; en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429 de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 26 al 29), suscrita por la funcionaria V.d.C.V. y emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429 de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 30 al 34), suscrita por la funcionaria V.d.C.V. y emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1390313265 de fecha 01 de marzo de 2013 (folio 34), notificada en esa misma fecha, por el monto de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CINCUENTA Y UN CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.051,42), de los cuales BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.642,05) se liquidan como impuestos de importación y BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.409,37) se liquidan como Impuesto al Valor Agregado sobre la Importación de Bienes y Servicios, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

  4. Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 13903112420 de fecha 1 de marzo de 2013 (folio 35), notificada en esa misma fecha, por el monto de BOLÌVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.938,38), por concepto de sanciones fiscales, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 16-04-2013 (folio 70), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 (folios 73 y 74), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

    Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 79 al 81 y 85, el 16-07-2013 (folios 86 al 89) se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

    El 01 de agosto de 2013 (folio 90), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.

    El 02-10-2013 (folio 91), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

    En fecha 22 de octubre de 2013 (folios 92 al 97), el ciudadano abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y por la otra la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna su respectivos escritos de informe.

    En fecha 01 de noviembre de 2013 (folios 119 al 123), la ciudadana abogada I.R.G., titular de la cédula de identidad No. 17.511.917 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la contraria.

    El 04-11-2013 (folio 124), el Tribunal dijo “Vistos”.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. La recurrente.-

    Manifiesta que en fecha 26 de Diciembre de 2012, el Agente de Aduanas y Consolidador de Carga FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., actuando en representación de “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, presentó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, la Declaración Única de Aduanas C-110429 de fecha 26 de Diciembre de 2012 para la Nacionalización de una (1) máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: HD 090V, nueva y sin uso, año 2012, Serial: H1812439, originaria del país ALEMANIA.

    El 03-01-2013, la recurrente solicitó ante la Coordinación de Exoneraciones para Bienes de Capital del Ministerio del Poder Popular de Industrias que emitiera un Oficio de corrección del Certificado de Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, de los Ítems Nos. 1 y 2 que ampara la importación de los bienes detallados anexo al Certificado, por haber incurrido en un error al colocar en la solicitud que el origen es Estados Unidos siendo lo correcto para ambos ítems Alemania.

    El 17 de enero de 2013 fue notificada el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APPC/DO/2013C-110429 de las mercancías por parte del funcionario J.C. adscrito a la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, en la cual deja sin efecto la exoneración correspondiente a una (1) máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: HD 090V, nueva y sin uso, año 2012, Serial: H1812439, por cuanto se pudo establecer en la chapa de identificación de la máquina compactadora que el origen de la misma es Alemania y no Estado Unidos como está señalado en el Certificado de Exoneración.

    El 21 de enero de 2013, FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., remitió comunicación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Dpto. Operaciones, Funcionario J.C., Nº de DUAS: C-110431 y C-110429, Documento de Transporte: NGMH3584 y NGMH3585, la cual fue recibida en la misma fecha y signada con el Nº 003324, en la cual a nombre de la recurrente solicitó la realización de un Nuevo Reconocimiento de la mercancía importada, señalando que la misma se encuentra amparada por el Certificado de Bienes de Capital presentado, que el beneficio fiscal otorgado corresponde por las características de la misma indistintamente de su país de origen, que el 03 de enero de 2013, había solicitado la corrección del Certificado de Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, que ampara la importación de ÍTEM 1 y 2, de los bienes: a- dos (2) COMPACTADOR DE ASFALTO MARCA HAMM, MODELO GRW15, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012, e ÍTEM 2, y b- dos (2) COMPACTADOR MARCA HAMM MODELO HD O90V, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012, sobre el origen de las mercancías, lo cual ratificó el 07 y 16 de enero de 2013.

    Mediante Certificado de Exoneración Para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, el Ministerio del Poder Popular de Industrias, procedió a rectificar el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, corrigiendo errores materiales relacionados con el país de origen de los Ítems 1 y 2, en el sentido que donde decía “ESTADOS UNIDOS” debe decir “ALEMANIA”.

    El veintiuno (21) de Febrero de 2013, FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., remitió comunicación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, Atención: Jefe de la División de Operaciones y la funcionaria asignada al Nuevo Reconocimiento. Referencia: Segundo Reconocimiento. B/L: NGMH3585, Factura Comercial: 10158, DUA: 110429, Fecha de llegada 09 de diciembre de 2012, dado que no le había sido notificado el resultado del segundo reconocimiento, en el que entre otras cosas deja constancia de haber entregado el día 24 de enero de 2013, a la funcionaria encargada de realizar el segundo reconocimiento el oficio de corrección del Certificado de Exoneración Para Bienes de Capital, haciendo sobre el mismo una serie de consideraciones de hecho y de derecho.

    El 01 de marzo de 2013, le fue notificado al mencionado Agente de Aduanas, tanto el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429, que en líneas generales ratificó tanto las razones de hecho como de derecho del primer Acto de Reconocimiento, como la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/2013-C-110429 ambas de fecha 18 de febrero de 2013, ésta última por montos de Bs. 105.051,42 por concepto de Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado y Bs. 294.938,38 por concepto de multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Prescindencia del Procedimiento

    Alega la nulidad absoluta de los actos impugnados prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para el nuevo reconocimiento, por cuanto no cumplió con todos los extremos que el legislador ha previsto para la realización de ese acto.

    Posterior a la transcripción de los artículos 49, 50 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2011, y 5 del decreto No. 6985 del 20-10-2009, manifiesta que la funcionaria actuante emite el Acta de Reconocimiento sin hacer referencia en la evaluación de la totalidad de la documentación aportada por la recurrente, particularmente sin considerar el Oficio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias, en el cual señala que ha rectificado el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital No. 999540-6583-01189 acordando la referido exoneración de las referidas mercancías.

    Esgrime que la funcionaria actuante incurrió en violación del principio de globalidad administrativa, también denominado principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión, al no existir un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados por parte de la Administración Aduanera.

    Asegura que los actos administrativos recurridos violan los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, y al debido proceso, por cuanto la funcionaria actuante no tomó en cuenta que el nuevo Certificado de Exoneración es una corrección sobre el documento original y no un nuevo certificado.

    Como respaldo a su alegato transcribe parcialmente sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006.

    Solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  6. - La República

    Rechaza totalmente que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta, por cuanto de su contenido surge las consideraciones tomadas por la Administración Aduanera a los efectos de dictarse el mismo, señalando con claridad los hechos apreciados, la infracción cometida, la pena impuesta y la normativa que sirvió de sustento a dicha sanción, sin que en ningún momento se haya causado indefensión a la contribuyente, quien además ejerció las defensas necesarias y los recursos que a bien consideró a su favor.

    Alega que el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital indica que para los ítems 1 y 2 el país de origen es Estados Unidos, sin embargo la mercancía objetada mostró ser procedente de Alemania según su placa de identificación, por lo que se evidenció a su juicio que la información que suministró la recurrente al Ministerio del Poder Popular de Industrias resultó inexacta y se determinó la valoración de los cálculos de los gravámenes correspondientes.

    Posterior al análisis de la potestad aduanera en las operaciones aduanera, esgrime que el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionarios competentes, que cumplieron cabalmente con el procedimiento legalmente establecido, al constatarse mediante el reconocimiento que el Certificado de Exoneración que la mercancía era procedente de Estados Unidos y no Alemania, como se observa de la placa de identificación de la máquina, por lo cual se dejó sin efecto el beneficio de exoneración, puesto que el país de origen de la mercancía resultó incorrecta, siendo este el resultado de la verificación practicada por los funcionarios actuantes al momento de efectuar el reconocimiento de la mercancía consignada y compararlo con la declaración presentada a tales efectos y la documentación que la acompaña.

    Asevera que no se observa que el derecho de propiedad de la contribuyente haya sido vulnerado, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello hizo uso de la potestad conferida y el funcionario actuante actuó de manera restrictiva al no conceder el beneficio de exoneración, al verificar de la documentación que la contribuyente no gozaba de tal beneficio y además dicha negativa no puede ser capaz de generar una lesión al derecho a la propiedad, ya que en ningún momento la Administración Aduanera menoscabó el ejercicio de los atributos de la propiedad, uso, goce y disfrute.

    Respecto al argumento referido a la violación a la defensa, manifiesta que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello está en completo apego a la legalidad.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429 de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 26 al 29), suscrita por la funcionaria V.d.C.V. y emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429 de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 30 al 34), suscrita por la funcionaria V.d.C.V. y emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1390313265 de fecha 01 de marzo de 2013 (folio 34), notificada en esa misma fecha, por el monto de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CINCUENTA Y UN CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.051,42), de los cuales BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.642,05) se liquidan como impuestos de importación y BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.409,37) se liquidan como Impuesto al Valor Agregado sobre la Importación de Bienes y Servicios, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 13903112420 de fecha 1 de marzo de 2013 (folio 35), notificada en esa misma fecha, por el monto de BOLÌVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.938,38), por concepto de sanciones fiscales, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    La Administración Aduanera deja sin efecto la exoneración correspondiente a una (1) máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: HD 090V, nueva y sin uso, año 2012, Serial: H1812439, por cuanto se pudo establecer en la chapa de identificación de la máquina compactadota que el origen de la misma es Alemania y no Estado Unidos como está señalado en el Certificado de Exoneración deteminando montos por conceto de impuestos y multas.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes alegatos: i.- la prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para el nuevo reconocimiento, ii.- Violación al derecho a la defensa, iii.- Violación al derecho a la propiedad.

    Determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir:

    i.- La prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para el nuevo reconocimiento

    Observa esta juzgadora que la recurrente alegó la nulidad absoluta de los actos impugnados por prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para el nuevo reconocimiento, por cuanto no cumplió con todos los extremos que el legislador ha previsto para la realización de ese acto, ya que la funcionaria actuante emite el Acta de Reconocimiento sin considerar el Oficio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias, en el cual señala que ha rectificado el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital No. 999540-6583-01189 acordando la referido exoneración de las referidas mercancías.

    En este sentido, para este Tribunal es importante señalar, lo que prevé la normativa aplicable al presente caso, en cuanto al Reconocimiento de las mercancías que arriben al país. En este sentido los artículos 49, 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2011 aplicable rationae temporis, prevé lo siguiente:

    Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El procedimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…

    Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

    Artículo 54.- El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos…

    Cuando un determinado particular, en el primer acto de reconocimiento, por motivos de diversa índole, no pudo acreditar conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, puede solicitar al Jefe de la Aduana un nuevo reconocimiento ante la existencia de los supuestos previstos en la norma.

    Por su parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduana de 2011 aplicable rationae temporis establece:

    Articulo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Conforme las normas precedentes, queda claro para este juzgador que el procedimiento de reconocimiento que presupone la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento tiene como elemento caracterizador fundamental la verificación que el funcionario fiscal hace, en primer lugar, respecto que la información suministrada esté completa y la documentación exigida esté conforme

    En el presente caso, el Agente de Aduanas y Consolidador de Carga FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., actuando en representación de “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, al solicitar la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2011, no pretendía otra cosa que demostrar que la mercancía importada, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera, en el sentido, que la máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: HD 090V, nueva y sin uso, año 2012, Serial: H1812439, es originaria del país ALEMANIA y goza del beneficio de exoneración de los Impuestos de Importación e Impuestos al Valor Agregado.

    Consta en autos a los folios 61 al 68 ambos inclusive, escrito presentado el 21 de febrero de 2013, por FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., mediante el cual remitió comunicación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, Atención: Jefe de la División de Operaciones, ciudadano Elizaul Yepez, y la funcionaria asignada al Nuevo Reconocimiento, ciudadana V.d.C.V.. Referencia: Segundo Reconocimiento. B/L: NGMH3584, Factura Comercial: 10158, DUA: 110429, fecha de llegada 09 de diciembre de 2012, en el que entre otras cosas deja constancia de haber entregado el día 24 de enero de 2013, a la funcionaria encargada de realizar el segundo reconocimiento el oficio de corrección del Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, emanado del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el cual corre inserto en autos a los folios 60 y 61, cuya documentación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Cabe destacar que por medio del Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, el Ministerio del Poder Popular de Industrias (MPPI), rectificó el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, corrigiendo errores materiales relacionados con el país de origen de los ÍTEM 1 y 2: dos (2) COMPACTADOR DE ASFALTO MARCA HAMM, MODELO GRW15, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012, e ÍTEM 2 dos (2) COMPACTADOR MARCA HAMM MODELO HD O90V, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012; así, donde inicialmente decía ESTADOS UNIDOS debe decir ALEMANIA.

    Atendiendo los razonamientos expresados, quien juzga considera que la funcionaria V.d.C.V., al momento de levantar en fecha 18 de febrero de 2013, el “ACTA DE RECONOCIMIENTO C-110429 del 26/12/2012” (Nuevo Reconocimiento), no hace mención alguna a la referida corrección, mas sin embargo, como ya se dijo, existen en el expediente judicial pruebas no desvirtuadas por la representación judicial de la República, en el sentido que no solo la mencionada funcionaria reconocedora estaba al tanto del contenido del Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, para antes del momento de llevarse a cabo el nuevo reconocimiento, sino que también lo estaban el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, y el Jefe de la División de Operaciones.

    La realización de un segundo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte del Agente de Aduanas y Consolidador de Carga FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., actuando en representación de “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, funciona como un mecanismo para evitar y resolver en sede administrativa las controversias entre la Administración Aduanera y los particulares.

    En base a las consideraciones precedentes, surge evidente en atención a la documentación inserta en autos, que la funcionaria V.d.C.V., al momento de realizar el nuevo reconocimiento físico y documental a la máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: HD 090V, Serial: H1812439, NUEVA Y SIN USO, año 2012, originaria del país ALEMANIA, soslayó el contenido de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas al no tomar en consideración Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314 que corrigió el error material relacionado con el país originario de la mercancía al señalar que el correcto es ALEMANIA, y basarse únicamente en el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, incurriendo en un falso supuesto de hecho que derivó en una violación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para el nuevo reconocimiento, todo lo cual vicia de nulidad los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429 de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 26 al 29), suscrita por la funcionaria V.d.C.V. y emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ii) Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110429 de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 30 al 34), suscrita por la funcionaria V.d.C.V. y emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1390313265 de fecha 01 de marzo de 2013 (folio 34), notificada en esa misma fecha, por el monto de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CINCUENTA Y UN CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.051,42), de los cuales BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.642,05) se liquidan como impuestos de importación y BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.409,37) se liquidan como Impuesto al Valor Agregado sobre la Importación de Bienes y Servicios, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); y Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 13903112420 de fecha 1 de marzo de 2013 (folio 35), notificada en esa misma fecha, por el monto de BOLÌVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.938,38), por concepto de sanciones fiscales, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR