Decisión nº 1686 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Febrero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000197. SENTENCIA Nº 1.686.

Vistos, con informes de las partes.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., I.R.G. y J.A.Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.198.196, 11.674.426, 17.511.917 y 19.335.243 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.554, 141.965, 130.593 y 178.132 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Junio de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 127-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30118658-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110431 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/2013-C-110431 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, ambas levantadas por la funcionaria Reconocedora V.d.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.390.676, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales identificada como F N° 1390312422 de fecha primero (01) de Marzo de 2013, por montos de Bs. 63.981,20 (Impuesto a las de Importaciones Ordinarias) y Bs. 162.768,18 (Impuesto al Valor Agregado), y por último la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales identificada como F N° 1390312423 de fecha primero (01) de Marzo del 2013, por el monto de Bs. 636.612,96 (Sanciones Fiscales), todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Abril de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000197 mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 130/2013 de fecha quince (15) de Julio de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido en fecha treinta (30) de Julio de 2013 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013 que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Venciendo en fecha cuatro (4) de Octubre de 2013 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinticinco (25) de Octubre de 2013, compareciendo tanto la ciudadana A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó el escrito de informes elaborado por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, con el mismo carácter de representante judicial de la República, y adicionalmente consignó copia certificada del expediente administrativo; como los ciudadanos I.R.G. y J.A.Z.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, quienes también presentaron conclusiones escritas, y el seis (6) de Noviembre de 2013 presentaron observaciones a los informes de la parte contraria, todo lo cual fue agregado a los autos; quedando la causa vista para sentencia en fecha siete (7) de Noviembre de 2013.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2012, el Agente de Aduanas y Consolidador de Carga FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., actuando en representación de “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, presentó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, la Declaración Única de Aduanas C-110431 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2012 para la Nacionalización de una (1) máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: GRW15, Serial: H1901483, originaria del país ALEMANIA según pudo observar en la chapa de identificación de la máquina compactadota, el funcionario reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la mencionada Aduana, ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.136.183, de lo cual dejó constancia en el Acta de Reconocimiento C-110431 de fecha quince (15) de Diciembre de 2012 y notificada el diecisiete (17) de Enero de 2013.

En dicho acto reconocimiento físico de la mercancía, además se dejó constancia que gozaba del beneficio de exoneración de los impuestos de importación e Impuestos al Valor Agregado según lo indicado en el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189 con fecha de aprobación veintiocho (28) de Septiembre de 2012 y fecha de vencimiento veintisiete (27) de Septiembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular de Industrias, no obstante señala que en el referido oficio de Certificado de Exoneración para Bienes de Capital, se indica que el país de origen será “ESTADOS UNIDOS”; esta discrepancia en el país de origen de la mercancía dio lugar a que el funcionario reconocedor estimase que ello dejaba sin efecto el beneficio otorgado, específicamente al gozo de la exoneración de Impuesto de Importación Ad Valorem e Impuesto al Valor Agregado, para la máquina importada, en consecuencia recomendó fuese emitida la respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes por la cantidad de Bs. 226.749.38 en concepto de Impuestos de Importación, Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Valor Agregado; declaró procedente la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 120 Literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas, y artículo 111 del Código Orgánico Tributario, recomendando a la División de Recaudación que fuesen emitidas las respectivas planillas (pagables) de Multa por las cantidades de Bs. 453.498,76 y Bs. 183.114,20 respectivamente.

El veintiuno (21) de Enero de 2013, FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., remitió comunicación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Dpto. Operaciones, Funcionario J.C., Nº de DUAS: C-110431 y C-110429, Documento de Transporte: NGMH3584 y NGMH3585, la cual fue recibida en la misma fecha y signada con el Nº 003324, en la cual a nombre de la recurrente solicitó la realización de un Nuevo Reconocimiento de la mercancía importada, señalando que la misma se encuentra amparada por el Certificado de Bienes de Capital presentado, que el beneficio fiscal otorgado corresponde por las características de la misma indistintamente de su país de origen, que el tres (3) de Enero de 2013, había solicitado la corrección del Certificado de Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, que ampara la importación de ÍTEM 1, dos (2) COMPACTADOR DE ASFALTO MARCA HAMM, MODELO GRW15, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012, e ÍTEM 2, dos (2) COMPACTADOR MARCA HAMM MODELO HD O90V, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012, sobre el origen de las mercancías, lo cual ratificó el siete (7) y dieciséis (16) de Enero de 2013.

Mediante Certificado de Exoneración Para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, el Ministerio del Poder Popular de Industrias, procedió a rectificar el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, corrigiendo errores materiales relacionados con el país de origen de los Ítems 1 y 2, en el sentido que donde decía “ESTADOS UNIDOS” debe decir “ALEMANIA”.

El veintiuno (21) de Febrero de 2013, FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., remitió comunicación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, Atención: Jefe de la División de Operaciones y la funcionaria asignada al Nuevo Reconocimiento. Referencia: Segundo Reconocimiento. B/L: NGMH3585, Factura Comercial: 10157, DUA: 110431, Fecha de llegada nueve (9) de Diciembre de 2012, dado que no le había sido notificado el resultado del segundo reconocimiento, en el que entre otras cosas deja constancia de haber entregado el día veinticuatro (24) de Enero de 2013, a la funcionaria encargada de realizar el segundo reconocimiento el oficio de corrección del Certificado de Exoneración Para Bienes de Capital, haciendo sobre el mismo una serie de consideraciones de hecho y de derecho.

El primero (01) de Marzo de 2013, le fue notificado al mencionado Agente de Aduanas, tanto el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110431, que en líneas generales ratificó tanto las razones de hecho como de derecho del primer Acto de Reconocimiento, como la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/2013-C-110431 ambas de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, ésta última por montos de Bs. 453.498,76 (“Artículo 120 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas”) y Bs. 183.114,20 (Artículo 111 del Código Orgánico Tributario), levantadas por la funcionaria Reconocedor, V.d.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.390.676, adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

No estando conforme con tales decisiones, la contribuyente procedió a impugnarlas mediante el recurso contencioso tributario incoado alegando fundamentalmente para ello, prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para el nuevo reconocimiento; y violación a los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, y al debido proceso.

En la oportunidad de informes la representación judicial de la República luego de realizar un recuento del segundo acto reconocimiento llevado a cabo por la funcionaria reconocedor, y ratificar el contenido de los actos administrativos impugnados, procedió en sus defensas a englobar ambos vicios denunciados, como uno solo, habida cuenta que ambos tienen por finalidad obtener la nulidad de dichos actos.

En tal sentido señaló, que en el presente caso no se observa que el derecho de propiedad de la contribuyente haya sido vulnerado, habida cuenta que pudo disponer de la mercancía importada, tal como lo reconoce en su escrito recursorio, así como de la comunicación consignada ante la citada Aduana en fecha tres (3) de Abril de 2013, bajo el Nº 015802.

Sostiene que, el derecho de propiedad no es absoluto, tiene límites, y en el caso sub iudice, a su decir, existía una diferencia entre el país de origen de las mercancías declarado en el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital y las que efectivamente reflejaban las mercancías en su chapa identificadora.

Que tal circunstancia dejaría sin efecto el beneficio otorgado mediante el Certificado de Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189 con fecha de aprobación del veintiocho (28) de Septiembre de 2012, referido al gozo de exoneración de los Impuestos de Importación Ad Valorem e Impuesto al Valor Agregado para esa máquina específicamente, toda vez que demostraría que la información suministrada por la recurrente al Ministerio del Poder Popular de Industrias no resultó ser verdadera ni exacta, lo que trajo como consecuencia que se procediera a levantar un informe técnico y la remisión del mismo a la División de Recaudación de la citada Aduana, a los fines de que se liquidara la correspondiente Planilla de Gravámenes, por concepto de Impuesto de Importación; Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la importación de la máquina compactadota de asfalto Marca Hamm, modelo GRW15, serial H1901483.

Respecto al argumento referido a la pretendida violación del debido proceso, con lo cual a su decir, supuestamente le fue conculcado el derecho a la defensa, violándose el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso concreto del procedimiento administrativo-aduanero, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil.

Explana la representación Fiscal, que una vez dictado el acto constitutivo, el interesado tiene la posibilidad de oponerse a tal pronunciamiento, por cuanto el acto no puede adquirir firmeza hasta tanto no se practique por parte de la Administración actuante su notificación ante su posible afectado o beneficiario, como afirma se puede constar en el caso de autos.

Que la defensa de la interesada, queda igualmente garantizada tanto con el Recurso Jerárquico, en el cual no solo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal, como el Recurso Contencioso Tributario, durante el cual afirma, la recurrente invocó toda clase de alegatos, sino que también pudo aportar toda clase de pruebas, y sin embargo no lo hizo, evidenciándose a su parecer, que la contribuyente ejerció el derecho que le asistía de ser parte en el procedimiento administrativo y tuvo total acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo cual considera, quedó totalmente desvirtuado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no evidenciándose además, a su entender, vulneración alguna del principio de congruencia o globalidad administrativa, que sostiene, fue denunciado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar si resultan ajustadas a derecho el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110431 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/2013-C-110431 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, ambas levantadas por la funcionaria Reconocedora V.d.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.390.676, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales.

Este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente del vicio de legalidad denunciado referido a la prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para el nuevo reconocimiento, y dependiendo del resultado, entrará a conocer de las lesiones de rango constitucional denunciadas.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita

Cuando un determinado particular, en el primer acto de reconocimiento, por motivos de diversa índole, no pudo acreditar conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, puede solicitar al Jefe de la Aduana un nuevo reconocimiento ante la existencia de los supuestos previstos en la norma.

En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento en los siguientes términos:

Artículo 49. (...) el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…

.

En este sentido conviene destacar lo que ya fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 467 y 3435, casos: Distribuidora Vifrasa y Colgate Palmolive, S.A., publicadas el seis (6) de Abril de 2001 y ocho (8) de Diciembre de 2003, respectivamente; así en esta última dispone:

Debe la Sala reiterar, en esta oportunidad, que esta disposición debe leerse en conjunción con el contenido de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos a la libertad económica y a la propiedad de todas las personas que residen o estén domiciliadas en el territorio de la República, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables, siendo, en este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales’, precisamente, las legítimas restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución.

De allí la importancia de la realización del acto de reconocimiento aduanero, la cual estriba, pues, en que, a través de él, se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica, en el ámbito de las importaciones, (…omissis…) pues si han existido errores u omisiones en el primer acto de reconocimiento, al amparo de la mencionada norma legal, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas por el interesado, a través de la realización de un segundo acto de reconocimiento, que deviene entonces en necesario y justificado.

Lo que está en juego, como puede apreciarse de lo antes señalado, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, y que es objeto de tutela por la Administración Aduanera, sino el ejercicio de derechos de las personas de orden constitucional, que de acuerdo a los artículos 2, 3, 19, 23, 25 y 141 de la Constitución, también deben ser respetados y garantizados por todos los órganos y entes de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, tanto centralizada como descentralizada. Tal interpretación, unida a la obligación antes mencionada, es compatible con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se dispone que:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia’.

Esta Sala ha señalado que la citada norma jurídica no hace sino consagrar en disposición positiva un principio general del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional. Así lo ha reconocido la inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente en las conocidas decisiones de fecha 6 de noviembre de 1958 (caso Reingruber) y 2 de noviembre de 1982 (caso Depositaria Judicial), dictadas por la Sala Político-Administrativa.

En el presente caso, el Agente de Aduanas y Consolidador de Carga FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., actuando en representación de “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, al solicitar la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no pretendía otra cosa que demostrar que la mercancía importada, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera, en el sentido, que la máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: GRW15, Serial: H1901483, es originaria del país ALEMANIA y goza del beneficio de exoneración de los Impuestos de Importación e Impuestos al Valor Agregado.

Consta en autos a los folios 61 al 68 ambos inclusive, escrito presentado el veintiuno (21) de Febrero de 2013, por FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., mediante el cual remitió comunicación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, Atención: Jefe de la División de Operaciones, ciudadano Elizaul Yepez, y la funcionaria asignada al Nuevo Reconocimiento, ciudadana V.d.C.V.. Referencia: Segundo Reconocimiento. B/L: NGMH3585, Factura Comercial: 10157, DUA: 110431, fecha de llegada nueve (9) de Diciembre de 2012, en el que entre otras cosas deja constancia de haber entregado el día veinticuatro (24) de Enero de 2013, a la funcionaria encargada de realizar el segundo reconocimiento el oficio de corrección del Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, emanado del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el cual corre inserto en autos a los folios 59 y 60.

Por medio del Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, el Ministerio del Poder Popular de Industrias (MPPI), rectificó el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, corrigiendo errores materiales relacionados con el país de origen de los ÍTEM 1: dos (2) COMPACTADOR DE ASFALTO MARCA HAMM, MODELO GRW15, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012, e ÍTEM 2 dos (2) COMPACTADOR MARCA HAMM MODELO HD O90V, NUEVO Y SIN USO, AÑO 2012; así, donde inicialmente decía ESTADOS UNIDOS debe decir ALEMANIA.

No obstante sorprende que la funcionaria V.d.C.V., al momento de levantar en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, el “ACTA DE RECONOCIMIENTO C-110431 del 26/12/2012” (Nuevo Reconocimiento), efectuado el seis (6) de Febrero de 2013, y notificada el primero (01) Abril de 2013, no hace mención alguna a la referida corrección, mas sin embargo, como ya se dijo, existen en el expediente judicial pruebas no desvirtuadas por la representación judicial de la República, en el sentido que no solo la mencionada funcionaria reconocedora estaba al tanto del contenido del Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314, para antes del momento de llevarse a cabo el nuevo reconocimiento, sino que también lo estaban el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, y el Jefe de la División de Operaciones, ciudadano Elizaul Yepez.

La realización de un segundo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte del Agente de Aduanas y Consolidador de Carga FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., actuando en representación de “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, funciona como un mecanismo para evitar y resolver en sede administrativa las controversias entre la Administración Aduanera y los particulares.

En el caso bajo análisis, surge evidente en atención a la documentación inserta en autos, que la funcionaria V.d.C.V., al momento de realizar el nuevo reconocimiento físico y documental a la máquina COMPACTADORA DE ASFALTO, Marca Hamm, Modelo: GRW15, Serial: H1901483, originaria del país ALEMANIA, soslayó el contenido de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas al no tomar en consideración Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01314 que corrigió el error material relacionado con el país originario de la mercancía al señalar que el correcto es ALEMANIA, y basarse únicamente en el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 999540-6583-01189, incurriendo en un falso supuesto de hecho que derivó en una violación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para el nuevo reconocimiento, todo lo cual vicia de nulidad los actos administrativos impugnados. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., I.R.G. y J.A.Z.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 C-110431 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/2013-C-110431 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, ambas levantadas por la funcionaria Reconocedora V.d.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.390.676, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales identificada como F N° 1390312422 de fecha primero (01) de Marzo de 2013, por montos de Bs. 63.981,20 (Impuesto a las de Importaciones Ordinarias) y Bs. 162.768,18 (Impuesto al Valor Agregado), y por último la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales identificada como F N° 1390312423 de fecha primero (01) de Marzo del 2013, por el monto de Bs. 636.612,96 (Sanciones Fiscales), todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES RESANSIL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).-----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2013-000197.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR