Decisión nº 08-1150 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoDesalojo

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RICA C.A”. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nro 397, Tomo III, Adicional Nro 5.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio E.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano V.R.A.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 379.016, domiciliado en la calle Tubores, entre Fermín y Campos, Quinta Luciara, de la Ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ROSMIG M.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.376 y de este domicilio .-

NARRATIVA:

En fecha 28-04-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).

En fecha 29-04-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).

En fecha 06-05-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 45).

En fecha 09-05-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, ciudadano, V.R.A.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 379.016, domiciliado en la calle Tubores, entre Fermín y Campos, Quinta Luciara, de la Ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO. (Folios 46 al 48).

En fecha 05-06 -2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna mediante diligencia escrito contentivo de la Reforma de la Demanda (Folio 49 al 54).

En fecha 10-06-2008, Por Auto del Tribunal admite la Reforma del Libelo de Demanda. Se ordena la citación del demandado, ciudadano, V.R.A.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 379.016, domiciliado en la calle Tubores, entre Fermín y Campos, Quinta Luciara, de la Ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.(55 al 57).

En fecha 03-07-2008, La parte actora, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para que se practique la citación. (Folio 58).

En fecha 04-07-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde expone haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación. (Folio 59 al 61).

En fecha 18-07-2008, La parte actora, consigna mediante diligencia, pone en manos de la Secretaria a disposición de este tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación. (Folio 62).

En fecha 04-08-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde expone que consigna boletas de citación sin firmar a nombre de V.R.A. a quién no pudo localizar en la calle Tubores entre Fermín y Campos, Quinta Luciara. (Folio 63 al 78).

En fecha 07-08-2008, La parte actora, consigna diligencia solicitando carteles de citación. (Folio 79).

En fecha 12-08-2008, por auto de este tribunal se libro cartel de citación. (Folio 80 al 81).

En fecha 01-10-2008, la parte actora consigno diligencia retirando cartel de citación para ser publicado. (Folio 82).

En fecha 11-11-2008, la parte actora consigna diligencia de los carteles de citaciones publicadas en los diarios S.d.M. y diario La Hora. (Folio 83 al 85).

En fecha 09-12-2008, la parte demandada debidamente asistido por la abogado Rosmig G.C. se da por citado al presente Juicio. (Folio 91).

En fecha 12-12-2008, la parte demandada consigna escrito de la contestación a la demanda. (Folios 92 al 93).

En fecha 22-01-2009, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas, copias certificadas de cremación del ciudadano E.G.M.. (Folios 99 al 101).

En fecha 26-01-2009, por auto de este Tribunal admite con lugar las pruebas de la parte demandada. (Folio 102).

En fecha 26-01-2009, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 103 al 106).

En fecha 26-01-2009, por auto del Tribunal se admitieron la pruebas promovidas y se fijo al tercer (3) día de despacho para evacuar a los testigos. (Folio107).

En fecha 26-01-2008, parte actora consigno escrito de prueba (Folio 108 al 131).

En fecha 29-01-2009, la parte demandada consigna escrito donde revoca poder y copia del escrito de prueba. (Folio 132).

En fecha 29-01-2009, por auto del Tribunal se declararon desierto los testigos (Folio 133 al 134).

En fecha 03-02-2009, la parte demandada consigna escrito de improcedencia de cuestión previa (folio 139 al 141).

En fecha 09-02-2009, la parte demandada consigna escrito de certificado cremación (folio 142 al 143).

En fecha 09-02-2009, por auto de este tribunal se difirió la sentencia por cinco (5) días (folio 144).

En fecha 11-02-2009, la parte demandada solicito copias simples y por auto de esta misma fecha se acordaron las copias solicitadas, (folio 145 al 146).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 09-05-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 20-05-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 04).

Fundamento de la decisión.

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada supra identificada, el cual a comenzó a regir desde el día 01 de marzo de 2006. sobre un bien inmueble denominado en el documento de propiedad como tercer lote, que mide metros de frente por treinta y tres metros de fondo (3 x 33) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente calla Tubores, Sur: Su fondo de mi propiedad, Este: Terreno de mi propiedad; y Oeste: Terreno de propiedad de J.A. y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Tubores, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la accionante, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2008, como estaba obligado a hacerlo. Así mismo por cuanto el demandado celebró, a decir de la parte actora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Paolani Fabricio; en otras palabras el demandad subarrendó el inmueble sin autorización expresa y escrita del arrendador y propietario del local.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento verbal, el cual a comenzó a regir desde el día 01 de marzo de 2006, con el ciudadano V.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 379.016, sobre un bien inmueble denominado en el documento de propiedad como tercer lote, que mide metros de frente por treinta y tres metros de fondo (3 x 33) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente calla Tubores, Sur: Su fondo de mi propiedad, Este: Terreno de mi propiedad; y Oeste: Terreno de propiedad de J.A. y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Tubores, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) por mensualidades vencidas entregados a el ciudadano O.R.G., en la urbanización La Arboleda, calle 2 casa G-37, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2008. CUARTO: Así mismo por cuanto el demandado celebró, a decir de la parte actora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Paolani Fabricio; en otras palabras el demandad subarrendó el inmueble sin autorización expresa y escrita del arrendador y propietario del local.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, quién en fecha 096 de diciembre de 2008 (folio 91 de la pieza principal del expediente) quedó validamente emplazado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a tal fecha.

PUINTO PREVIO

Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento verbal suscrito con la parte demandada, como se evidencia de folio 53 de la pieza principal del expediente, 08-1150, nomenclatura interna de este Tribunal, cuando del texto y contenido del libelo se refleja que la misma expresa que este Tribunal declare la resolución judicial del contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 34 numerales “a” y “g” de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber la falta de pago, y el subarrendamiento del inmueble por parte del demandado, en este orden del mismo contenido y texto del libelo de demanda la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, expresa (folio 51 de la pieza principal del expediente ) que se ve obligado, en nombre y representación de su mandante, a ejercer la acción por desalojo, para resolver el contrato de arrendamiento verbal, y demandar el cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas, y acumulativamente que el demandado haya cedido el contrato, sin autorización de su mandante. En este punto fundamenta su pretensión de resolución en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2008,; pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato, el desalojo, con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidas; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento insolutos debía.

En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo sinalagmático.

Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.

Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, toda vez que el mismo vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado al contenido y texto del articulo 78 de la ley adjetiva civil, entendiendo este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, en la persona de su apoderado judicial, acumuladas indebidamente las hace contrarias a derecho y el orden público toda vez viola, como ya se dijo, el derecho y garantía constitucional al debido proceso, y se encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera quien con el carácter de juez suscribe, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RICA C.A”. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nro 397, Tomo III, Adicional Nro 5; contra el ciudadano V.R.A.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 379.016, domiciliado en la calle Tubores, entre Fermín y Campos, Quinta Luciara, de la Ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. M.M..

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp. Nº. 08-1150.-

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