Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH18-V-1998-000024

DEMANDANTE: Inversiones La Rika Despensa, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nª 65, Tomo 24 A-Pro.

DEMANDADOS: Sassola, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A y el ciudadano R.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS DEMANDANTES: C.B.G.O.L., A.H. y R.A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.290, 1.049, 12.626 y 71.034, respectivamente.

APODERADOS DEMANDOS: Knut Nincolay Waale Rodríguez y M.R.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.856 y 61.872, por Sassola C.A y Á.P., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.692, por el ciudadano R.T.L..

MOTIVO: Retracto Legal (Reposición).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Visto el escrito consignado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por el abogado Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano R.T.L., y el pedimento en el contenido, este Juzgado realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2006-237, tal y como se evidencia en nota de secretaria de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006).

En fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), la Juez Dra. I.P.B., se abocó al conocimiento de la presente casa, y agregó a los autos copias certificadas remitidas a este Tribunal mediante oficio Nº 2008-167, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Dr. C.S.D. se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

En fecha Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009), el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Abg. C.A.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 556 en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijo al Quinto (5) día de despacho siguientes, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha Seis (06) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado negó el pedimento de notificar del abocamiento, requerido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

II

- Punto Previo -

- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar la procedencia o no, de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la partes del abocamiento del Juez quien suscribe, invocada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Febrero de 2010.

Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que -tal y como fue narrado precedentemente no se ordenó la notificación de la partes del abocamiento del ciudadano Juez, y se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables sin que las partes estuvieran notificadas.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la propia sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada otorgue a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes no imputables a éstas y siempre que esos vicios o errores así como los daños consiguientes, no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse, que al no darse el cabal cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una falta la cual es necesario corregir, todo ello a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado notificar del abocamiento a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A.; y, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones concernientes y posteriores a dicho acto de abocamiento. Así se decide.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Retracto Legal intentó la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., en contra de la sociedad mercantil Sassola, C.A., y el ciudadano R.T.L., ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de notificación del abocamiento de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SASSOLA, C.A., en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones concernientes y posteriores a dicho acto de abocamiento.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-1998-000024

CAM/IBG/Jenny

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