Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No.12892

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, por la apelación interpuesta por el ciudadano A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.752.461, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2008, anotado bajo el número 22, Tomo 22-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.770.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.661, en fecha 19 de septiembre de 2008; contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERÍA), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994, anotada bajo el número 15, Tomo 14-A, contra la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el número 34, Tomo 39-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, resolvió lo siguiente con respecto a la tercería intentada por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, representada por el ciudadano A.I.F.:

(…) observa esta administradora de justicia que efectivamente, se encuentra inserto a las actas documento autentico por medio del cual se puede constatar la existencia de una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A (Sic) y la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS, C.A, (Sic) (…) sin embargo, se constata igualmente que al presente juicio le fue decretada por este Tribunal la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ejusdem, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) a través de sentencia de fecha 07 de Julio (Sic) de 2008 (…)

(…) Se tiene entonces, que la presente causa no puede ser objeto de fase ejecutiva; razón por la que el inmueble del cual alega el tercero interviniente ser arrendatario, no sufrirá modificaciones jurídicas, ni podrá ser objeto de medidas preventivas –en lo que atañe al presente expediente No. 43.420--(…)

En consecuencia, en virtud de ello, al concatenar los hechos narrados en la demanda de tercería así como los actos procesales que se encuentran en el expediente, infiere esta Jurisdicente que si no puede haber una afectación a la situación jurídica, administrativa o judicial, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3 ubicados en la plata (Sic) baja de la primera etapa del centro comercial Paseo las Delicias de Maracaibo, ubicado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con relación a lo suscitado o que lo pueda (Sic) suscitarse en el presente juicio que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A. contra la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, (Sic) mal podría determinarse que los derechos que la tercera actora alega tener con respecto a los inmuebles anteriormente identificados se encuentran controvertidos o incluso que se encuentren sustanciándose actualmente, traduciéndose con esto la falta de interés procesal por parte de la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS, C.A. (Sic) para intervenir como tercero en el presente juicio, y en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal, en anuencia a los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 376 y 270 del código (Sic) de Procedimiento Civil, declarar la Inadmisibilidad de la demanda por tercería propuesta por el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, (Sic) anteriormente identificados, en relación al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sustanciado en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se constata del escrito presentado por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, representada por el ciudadano A.I.F., asistido por el abogado en ejercicio A.J.G.C., lo siguiente:

  1. Que voluntariamente como tercero intervino en la presente causa a fin de oponerse a la “ejecución de la sentencia confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial” alegando que la decisión mencionada afecta los derechos e intereses de su representada. Que concurre con el demandante en el derecho alegado para que no se le impida el derecho a apelar de la sentencia definitiva en los casos permitidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, interpuso la demanda de tercería contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 6 del artículo 370, 371 y 340 ejusdem.

  2. Que mediante documento público debidamente autenticado su representado celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante en el juicio, INVERSIONES RILA, C.A., de dos locales comerciales signados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial “Paseo Las Delicias de Maracaibo”, situado al final de la avenida 15 Delicias de Maracaibo, sin tener conocimiento de la controversia, de manera que el propietario de los mencionados inmuebles le ocultó la información aquí contenida, y a partir del 15 de julio de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, se presentó en los locales comerciales anteriormente detallados informándole sobre el proceso judicial, e interrumpiendo la rutina normal de trabajo, obligándolo a contratar el servicio de abogados.

  3. Que la denuncia de violación de los derechos de su representado se fundamenta en que este Juzgado Superior, una vez tuvo conocimiento de la existencia de su representado actuando como tercero, debió ser llamado al juicio de apelación que estaba tramitando como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A. Que el Juzgado a quo debía suspender la ejecución de la decisión del Juez Superior, para garantizar el derecho de su representado, ya que no fue parte en el juicio principal donde se produjo la sentencia de mérito a ser ejecutada, a pesar que una de las partes informó a este Juzgado Superior sobre la presencia de su representado en los referidos locales.

  4. Que solicitó la admisión de la demanda de tercería, y la suspensión de la causa principal.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Interviene el ciudadano A.I.F., antes identificado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, a fin de “oponerse a la ejecución de la sentencia confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”, por considerar que la misma afecta los derechos e intereses de la sociedad mercantil que preside.

Es pertinente en primer lugar hacer alusión a lo contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De conformidad con lo establecido en el artículo precedente, efectivamente cualquier persona que de una manera u otra tenga un interés bien sea común o no en las resultas de un juicio, o alegue tener algún derecho preferencial al demandado en el juicio, puede intervenir voluntariamente en el mismo.

La jurisprudencia ha establecido que la “tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero” (cfr CSJ, Sent. 9-11-67, GF Nº 58, 2ª Etapa, p. 492).”

Igualmente, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estipula las consideraciones pertinentes al estado del juicio en el que se interpone la demanda de tercería, expresando que “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”

De manera pues, que se infiere claramente de las normas reguladoras de la intervención de terceros en juicio que el tercero puede oponerse a la ejecución de la sentencia, si la demanda fuere interpuesta antes de la ejecutoriada la misma, siempre y cuando ésta esté fundamentada en un instrumento público fehaciente, siendo que en caso de estarse ejecutando deberá garantizar suficientemente la suspensión que se pudiera decretar en ese estado.

Sin embargo, esta Sentenciadora observa de la resolución proferida por el a quo, apelada en esta oportunidad, que en el juicio en el cual pretende intervenir el ciudadano A.I.F., antes identificado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, fue declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria que posteriormente fue confirmada por este Juzgado de Alzada en función revisora, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

En este sentido y para mayor inteligencia, debe esta Jurisdicente hacer referencia a los efectos que produce la perención de la instancia declarada en un juicio, así, es necesario traer a las actas los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresan:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

A simple vista la interpretación del artículo trasladado, podría resulta confusa. Ciertamente, tal y como lo establece, toda instancia se extingue anormalmente por el transcurso de un (1) año cuando haya constancia en las actas de la inactividad de las partes intervinientes en el procedimiento.

Debe haber una paralización en el juicio, pero imputable a las partes para que pueda así verificarse la perención anual que trata éste artículo, y que pretende la parte demandada, puesto que ésta es considerada una sanción a los contendientes, por la interrupción prolongada del juicio, que atañe al orden público, y que puede ser entendida igualmente como la intención de las partes de abandonar el mismo.

El efecto de la perención declarada es que extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

De manera pues, que el efecto implícito en la declaratoria de perención en un juicio, es sin lugar a dudas la decadencia y la extinción de la acción.

Tomando como base lo anterior, considera esta Jurisdicente apropiado lo expuesto por el Juzgado a quo en la resolución apelada, debido a que en virtud de la perención producida en el juicio seguido por la sociedad mercantil “INVERSIONES RILA, C.A.” contra la sociedad mercantil “JOYERIA COMERCIO C.A.”, en el que pretende intervenir el ciudadano A.I.F., actuando con el carácter presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, mediante demanda de tercería, éste no existe, puesto que se ha extinguido, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.

Consecuencialmente, no puede haber ejecución de sentencia en el presente juicio, tomando en consideración que la sentencia definitiva que declaró la perención de la instancia simplemente extinguió el juicio que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dejándolo sin efecto jurídico, por lo tanto, tal como lo explicara el Tribunal de la cognición, los bienes sobre los cuales pesa el contrato suscrito entre la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, y la sociedad mercantil “INVERSIONES RILA, C.A.”, no sufrirán ningún tipo de afectación judicial en lo concerniente al procedimiento ventilado por la sociedad mercantil solicitante primeramente mencionada, declarado perimido por el Tribunal de Instancia y así confirmado por ésta Superioridad.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo esta Sentenciadora debe imperantemente declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano A.I.F., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.G.C., todos plenamente identificados en actas; en consecuencia se confirma la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.I.F., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.G.C., todos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERÍA) sigue la sociedad mercantil “INVERSIONES RILA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “JOYERIA COMERCIO C.A.”, plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

IRO/MFQ/dpl

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