Decisión nº S2-034-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, tomo 14 A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado C.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.601, y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 2008, bajo el N° 22, tomo 22-A, de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró el fraude procesal en la presente causa, y en consecuencia extinguido el proceso.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró el fraude procesal en la presente causa, y en consecuencia extinguido el proceso, asimismo, ordenó suspender la medida preventiva de secuestro decretada por el mismo tribunal en fecha 12 de febrero de 2009; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este punto, esta jurisdiscente considera necesario analizar la conducta asumida por la actora al no cumplir a cabalidad la función de depositaria judicial que este órgano jurisdiccional confió a su cargo, y las posibles consecuencias jurídicas que podrían generarse, de verificarse de su parte un dolo o la intención de causar un perjuicio a otro individuo; (…).

(…Omissis…)

En el presente caso, se evidencia de las actas y de los recaudos acompañados, que la actora suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien objeto del presente litigio, durante la vigencia del cargo que como secuestrataria había sido encomendado a ella por este Tribunal, como parte de la sustanciación del expediente 43.420 de la nomenclatura interna, es decir que dispuso de un bien que tenía bajo su responsabilidad para ser cuidado como buen pater familiae, tal como establece en su artículo 2 la Ley Sobre Depósito Judicial:

(…Omissis…)

En el presente juicio, es evidente, que la actora abusó de la buena fe dada por el Tribunal al confiarle la responsabilidad del inmueble objeto del presente litigio, al suscribir un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, aún a sabiendas que sobre éste recaía una medida cautelar que por su propia naturaleza impide que sean practicadas sobre él negociaciones tales como el arrendamiento; causando con ello un perjuicio a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A y a la demandada del presente juicio, ya que en relación a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, al haber procedido una perención de la instancia en la causa que obraba en su contra, se entiende que la misma no conlleva a efectos jurídicos derivados de la pretensión, sino que por el contrario, las cosas siguen en el mismo estado en que se encontraban al momento de instaurarla, por lo que al comparecer la JOYERIA COMERCIO C.A por ante este Órgano jurisdiccional, luego de declarada la perención como definitivamente firme y solicitar la suspensión de las medidas decretadas, a los fines de que fuera puesta de nuevo en posesión del inmueble, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la suspensión de la medida de secuestro; sin embargo, resulta obvio que la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, no pudo ejercer su legítimo derecho a la posesión del inmueble, ya que sobre él recae actualmente una medida preventiva de Secuestro tal como se dijo anteriormente, pero esta vez, en relación al juicio que tiene como protagonistas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A.

Por otro lado, en lo que atañe a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, también se materializa un claro perjuicio en contra de ésta, ya que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, suscribió un contrato de arrendamiento con ella, siendo posible que la haya sorprendido en su buena fe, obligándose al cumplimento de elementos que desde un principio sabía como inasistibles, por ser parte de su función como secuestrataria, no arrendar, enajenar y/o gravar el inmueble que tenía sobre su custodia, esto aunado al hecho de que, teniendo bajo su responsabilidad judicial el secuestro del bien inmueble como consecuencia del que se podría llamar “juicio anterior”, instauró en contra del nuevo arrendatario, a saber, DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, (…).

(…Omissis…)

De los anteriores argumentos, puede evidenciarse entonces que la actora de los expedientes números 43.420 y 46.753 de la nomenclatura interna, realizó actuaciones ilícitas y poco éticas, omitiendo hechos esenciales a la causa, tales como ser secuestratario del bien litigado, el haberlo arrendado sin autorización del Tribunal, o el haber engañado a este Tribunal para que se decretara una medida cautelar, alegando un falso fumus bonis iuris, actuando en perjuicio de tanto la demandada de autos, como del tercero interviniente y de esta propia juzgadora que hoy suscribe la presente sentencia; procurando desnaturalizar a través de un dolo, el fin que tan dignamente pretende obtenerse mediante un proceso judicial, es decir, que el presente proceso, fue utilizado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, no con la intención de solucionar conflictos y hacer justicia, si no con la finalidad de perjudicar a la parte demandada del presente juicio y del tercero que interviene en ella para obtener un beneficio personal y además crear una ficción que distorsionaría como vía de consecuencia el fin para el que fueron creados los órganos jurisdiccionales, tales como el que suscriben el presente fallo.

(…Omissis…)

Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que resulta evidente la intención y voluntad de la actora de actuar bajo argumentos falsos y una litigación temeraria del derecho, en perjuicio de otras personas y del proceso mismo, lo cual distorsiona la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso en esos términos, si no de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo ardides ni manipulaciones, los órganos de justicia, configurándose en este caso, un fraude, no solo a la ley, si no al proceso en sí, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.-

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, al constatar que se ha configurado un vicio procesal por parte de la actora, en perjuicio de dos Sociedades Mercantiles, este Tribual, en cuanto al resarcimiento del cual tienen derecho las partes que hayan sido perjudicadas por la incursión de una de ellas en un Fraude o Dolo Procesal, trae a colación el parágrafo único del mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

En consecuencia, este Tribunal, a los fines de implementar medidas de sanción para la parte que incurrió en fraude procesal es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, declara la responsabilidad de éste por los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A.

DECISIÓN

En consecuencia, Por (sic) los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL FRAUDE PROCESAL en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, (…), en contra de la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS C.A, (…), y por vía consecuencial, se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por los ciudadanos M.R.D.L. y GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.008 y 12.805.683 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administradora y Director correspondientes de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A, asistidos en dicho acto por el abogado C.A.A.C., identificados con anterioridad, mediante la cual señalizó que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 50, tomo 20 de los libros de autenticación, que la referida sociedad mercantil celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., identificada previamente, representada legalmente por el ciudadano A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.752.461, en su carácter de Presidente de la referida empresa; sobre un inmueble de su propiedad, conformado por dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la I Etapa del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias Norte, situada en la avenida 15 Las Delicias, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Manifiestan, que dicho contrato se estipuló a tiempo determinado, por un período de cinco (5) años, en el que se acordó como canon mensual, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) adicionado al Impuesto al Valor Agregado, quedando como monto final la cantidad de TRECE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.080,oo) en el primer año, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, en efectivo mediante depósito efectuado en entidad bancaria establecida en el contrato.

Esboza, que la sociedad mercantil demandada adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, lo cual totalizan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 91.560,oo), incurriendo así en un incumplimiento en sus obligaciones como arrendataria. Por tal motivo, y en virtud de resultar infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria cumpla con el pago de cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que demanda a dicha sociedad mercantil por resolución de contrato, para que pague los cánones vencidos, además del pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.654.000,oo) por los meses de enero y febrero de 2009, correspondientes a los meses faltantes para la culminación del primer año de contrato, mas cuarenta y ocho (48) meses relativos al tiempo restante de la totalidad del período de duración del contrato. Solicitó igualmente, la entrega del inmueble objeto del litigio, así como el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

• Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994 bajo el N° 35, tomo 14-A

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el N° 74, tomo 38-A. Documento en el cual consta la modificación de la composición de la administración de la empresa, el nombramiento de los Administradores y Directores de la compañía y la modificación de las facultades de los mismos.

• Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 50, tomo 20 de los libros de autenticaciones.

• Documento en el que consta la venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES LARI, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., de cuatro (4) locales comerciales, identificados con los Nos. 2,3,4 y 5 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue originariamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 1994, bajo el N° 24, tomo 51 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 36.

• Estados de cuenta en número de ocho (8) folios, perteneciente al ciudadano N.L.D.V. y emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

• Estado de cuenta en número de dos (2) folios, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, correspondientes a los locales N° 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, emitido por el Condominio del referido centro comercial.

• Notificación efectuada por el Notario Público Décimo de Maracaibo a solicitud de la sociedad mercantil arrendadora INVERSIONES RILA, C.A., para que sea informada la sociedad mercantil arrendataria DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., sobre la deuda correspondiente a los cánones vencidos que totalizan un monto de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 78.480,oo), y acompaña con ello los referidos recibos de pago.

En fecha 9 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos correspondientes a la citación de la demandada, y en la misma fecha ocurre ante el tribunal de la primera instancia el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR EL OJO DE HORUS, C.A., ya identificados previamente, asistido por el abogado A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.661, para darse por citado y notificado de la presente causa, alegando en escrito por separado, la perención breve de la instancia, con fundamento en que la parte actora no realizó los trámites correspondientes para impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos explanados por la parte actora en su escrito libelar, solicitando la declaratoria sin lugar de la misma.

Seguidamente, en fecha 16 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en el que rechaza la perención alegada por la demandada, por cuanto según lo manifestado, el lapso correspondiente para dar cumplimiento a las obligaciones tendentes a la citación del demandado se vencía en fecha 7 de febrero de 2009, sin embargo ese día resultó inhábil, razón por la cual el término culminaba el día laborable siguiente, es decir, en fecha 9 de febrero de 2009.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada presenta su escrito de promoción de pruebas en el que promovió documentales, prueba de experticia e invocó el principio de comunidad de la prueba. Sobre esta promoción resolvió el tribunal a quo, en fecha 25 de febrero de 2009, declarando inadmisible la prueba de experticia por inconducente, y admitiendo el resto de las pruebas promovidas. Por su parte, la sociedad mercantil demandante, a través de su apoderado judicial, invocó el mérito favorable de las actas, ratificando las documentales consignadas con la demanda, así mismo, promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar a la Oficina principal del Banco Occidental de Descuento, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe sobre los particulares señalados en el escrito promocional, así como también, solicitó se ordenara oficiar a la sociedad mercantil demandada a los efectos allí establecidos. Por último, negó, rechazó y desconoció en su contenido y firma, las documentales presentadas por su contraparte, así como también impugnó las facturas, el presupuesto de pago y las fotografías que corren insertas en las actas. Con respecto a ello, el tribunal de primera instancia decidió en fecha 2 de marzo de 2009 admitir todas las pruebas presentadas por la parte actora.

Por otra parte, en fecha 3 de marzo de 2009, ocurre ante el tribunal de la causa el ciudadano M.P.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.796.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, tomo 39-A, asistido por la abogada X.L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.245, para presentar demanda de Tercería, en contra de las partes del juicio principal, con fundamento en que la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A. celebró con ésta, contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, ejerciendo demanda en su contra por resolución de contrato en fecha 4 de mayo de 2005, ante el mismo Tribunal de primera instancia, siendo decretada en dicho juicio Medida de Secuestro sobre el referido inmueble, quedando como depositaria judicial la sociedad mercantil accionante. Manifestó, que en dicho juicio se declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, siendo ratificada esta decisión por el Juzgado Superior que conoció de la correspondiente apelación.

Adujo que la demandante, en su carácter de depositaria judicial, arrendó el inmueble identificado en el libelo, sin estar autorizado por ningún tribunal, incurriendo así en las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial. De igual manera, advirtió que la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., instauró nuevo proceso por Resolución de Contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, sobre el mismo inmueble, solicitando la cancelación de obligaciones iguales a ambos demandados, configurándose, según su dicho, un hecho punible como lo es el pago de lo indebido, procurando un enriquecimiento ilícito y al mismo tiempo un fraude procesal. En conclusión, solicitó se admitiera la correspondiente demanda y se declarara con lugar la misma, y en consecuencia fuera suspendida la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en actas.

En este sentido, el tercero acompañó junto a su escrito de tercería las siguientes documentales:

• Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, correspondientes al expediente signado con el N° 43.420, en el cual consta el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, S.A.. Dichas se actas son:

 Solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el mismo objeto del presente litigio.

 Resolución dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2005, en la cual se decreta la referida medida cautelar.

 Acta de ejecución de la referida medida preventiva, efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial.

 Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 7 de julio de 2008, en cuyo dispositivo se declaró sin lugar la apelación efectuada por la parte demandante de dicho juicio y se ratificó la decisión del tribunal de primera instancia que declaró la perención de la instancia.

 Escritos presentados por la parte demandada a los efectos de que sea suspendida la medida preventiva de secuestro, en virtud de haberse declarado la perención en dicha causa y extinguido el juicio.

• Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, correspondientes al expediente signado con el N° 44.064, en el cual consta la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, S.A., la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2009.

• Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A. y la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de abril de 2000, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 59 de los libros de autenticaciones.

Admitida la anterior demanda de tercería en fecha 15 de abril de 2009, y culminado el lapso probatorio en el juicio principal, en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo declaró el fraude procesal en la presente causa, quedando extinguido el proceso y en consecuencia ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada a favor de la parte demandante; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean revisados plenamente los fundamentos en los cuales se basó la decisión del tribunal de la primera instancia.

De esta manera, constituyendo el thema decidendum de esta segunda instancia la procedencia o no de la declaratoria de existencia de fraude procesal en la presente causa, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En este sentido, en virtud del objeto de conocimiento de esta Superioridad delimitado con anterioridad, cabe señalar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el sentido contenido en la letra del artículo ut supra citado se fundamenta, que en presencia de un fraude en el proceso, el juez como director del mismo, debe inclusive de oficio aplicar todas las medidas necesarias para prevenir esta figura, producto de lo cual es para este operador de justicia obligante entrar a analizar la procedencia o no de la decisión del Juzgado a quo que dictaminó la existencia de fraude procesal.

En torno a ello, la doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y determinan el fraude procesal, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece:

(…Omissis…)

…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

(…Omissis…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

(…Omissis…)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(…Omissis…)

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

(…Omissis…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

(…Omissis…)

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

(…Omissis…)

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En otras palabras, se trae a colación la explicación que sobre esta figura hace el autor O.G., en su obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, así:

(…Omissis…)

Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:

a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.

Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.

b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.

Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.

(…Omissis…)

Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.

Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.

(…Omissis…)

El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.

Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales

.

(…Omissis…)

En derivación, observa este Jurisdicente que, el anuncio de la existencia de fraude procesal deviene a petición de la tercera interviniente sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A., cuando en su escrito de tercería denuncia el fraude procesal en la presente causa, alegando que la demandante de marras interpuso con anterioridad a la pretensión sub especie litis, demanda en su contra por resolución de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, en la cual se decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, siendo designada en dicha oportunidad como depositaria judicial la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A. Adujo la tercerista, que dicha causa incoada ante el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, signada con el número 43.420, se declaró perimida y dicha decisión fue ratificada por el Tribunal de Alzada que conoció del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Manifiestó igualmente, que no obstante dicha decisión declaró la extinción del proceso, correspondiéndole al actor restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de instaurarlo, dicha sociedad mercantil arrendó el inmueble nuevamente. Aunado a ello, expresó que además del presente proceso, la demandante introdujo otra demanda sobre la misma causa y el mismo objeto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, configurándose, según su dicho un hecho punible como lo es el pago de lo indebido.

Con respecto a dicha denuncia, observa este Jurisdicente Superior, que el tribunal de la causa en la decisión objeto del presente recurso de apelación, se pronunció sobre la misma declarándola improcedente, ya que al tratarse de conductas plasmadas en varios procesos, la vía idónea para efectuar la misma es a través de una pretensión autónoma llevada a cabo a través de la vía ordinaria; sin embargo, con fundamento en la norma adjetiva civil anteriormente citada, el juzgado a quo procedió a analizar de oficio las circunstancias explanadas por el tercero interviniente esbozando consideraciones doctrinales y jurisprudenciales atinentes al fraude procesal y los hechos que en su opinión configuran la actitud fraudulenta del demandante de marras. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, frente a tales argumentaciones es pertinente traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales que al respecto del fraude procesal se han establecido:

En torno a este punto, el Dr. L.C.E., en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 228 y 229, recopiló varios criterios doctrinales que definen el fraude procesal de la siguiente forma:

(…Omissis…)

“También la doctrina ha hecho su aporte para conceptuar el fraude procesal, podemos citar a R.J.D.C.:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el p.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el porceso (sic) para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.

Por otra parte, E.V. citado por C.G., define el fraude procesal como:

un comportamiento relevante, a través del cual el sujeto agente tiende a conseguir una finalidad en conflicto con las normas imperativas porque éstas la prohíben o la admiten con modalidades diversas de las que persigue el referido agente

Y citando a E.C., la mencionada autora agrega que el fraude también puede ser entendido como:

la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito

Con fundamento en la jurisprudencia y doctrina transcritas, podemos definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal”.

(…Omissis…)

Asimismo, nos permitimos traer nuevamente a colación la opinión de los autores H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, págs. 19 y 20, que expresan lo siguiente:

(…Omissis…)

Desglosando la definición del dolo o fraude procesal ensayada por la Sala Constitucional, pueden inferirse (…):

(…Omissis…)

b. Para que pueda considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha –en curso- o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo; entendiéndose por maquinaciones la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles. Por “maquinaciones” expresa Vallespín, debe entenderse todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida regularmente a mal fin; en tanto que por “fraudulentas” debe entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda “maquinación fraudulenta” es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, el fraude procesal trata de actuaciones maliciosas de las partes en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aras de profundizar el criterio sostenido por esta Alzada, se trae a colación sentencia N° 1085, de fecha 22 de junio de 2001, proferida en Sala Constitucional de nuestro M.T., bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 00-2927, en la cual refirió:

(…Omissis…)

Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

El precedente criterio jurisprudencial ha sido posteriormente ratificado y reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, expediente N° 00-1629, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, de los fundamentos tanto doctrinales como jurisprudenciales esbozados como de los lineamientos metodológicos para fundamentar la presente decisión, se establece que, el fraude procesal está caracterizado por las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros, y que para combatirlo (repitiendo lo dicho por A.U.A. y R.J.D.C.: LA MORAL Y EL PROCESO) “desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva” (cita). El fraude procesal es una violación de orden público que conlleva a la nulidad de las decisiones resultantes de dicho fraude, siendo que, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.

En virtud de ello, siendo el fraude procesal causado por la conducta de una de las partes o de varias partes en el proceso, es pertinente citar lo expresado por el Dr. H.E.T.B.T., en su ponencia “La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 263, 264, 267 y 268, ha referido lo siguiente:

(…Omissis…)

“Es a través de la conducta procesal de las partes, como puede inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tiene por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tiende a insolventarse.

C.F., señala en cuanto el contenido procesal de la conducta de las partes, que la misma constituye una especie de atmósfera sintomática, idónea para suministrarle al operador de justicia elementos de convicción; conducta que deberá ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. De esta manera –agrega Furno- el comportamiento de las partes sirve como fuente o motivo de prueba, como un hecho que prueba otro hecho, de donde se deduce que Furno le da al comportamiento de las partes el carácter de indicio.

(…Omissis…)

De esta manera, si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, del cual puede inferirse el dolo o fraude, bien sea específico o colusivo, ésta –la conducta procesal de las partes- ha sido el elemento fundamental que ha llevado a la Sala a desenmascarar y declarar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que nos motiva a expresar, que en materia de dolo o fraude procesal, la conducta de las partes en el proceso resulta un valioso elemento que ofrece un argumento probatorio –indicio- del cual pueden inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos y fraudulentos tendientes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero, en beneficio de una de las partes o de un tercero, es decir, el fraude procesal.

Esta conducta de las partes puede ser –siguiendo el criterio de Muñoz Sabaté- omisiva, cuando las partes ocultan la verdad de los hechos o la verdad de sus intenciones procesales; oclusiva, cuando las partes obstruyan u obstaculicen la proposición de las pruebas o su evacuación, así como la búsqueda de la verdad; hesitativa, cuando las partes aduzcan los hechos en forma oscura o ambigua para crear incertidumbre; y mendaz, cuando mientan descaradamente en la verdad de los hechos con fines oscuros e ilícitos, esto es, para mediante el dolo o fraude procesal causar daño a alguna de las partes o a algún tercero.

Para concluir es preciso señalar, que una sola conducta de las partes en el proceso, consideramos no es suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harán falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce en que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, tomando base en las consideraciones previamente expuestas, luego de un estudio y análisis de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y específicamente, de las pruebas aportadas en el proceso, evidencia quien aquí decide que la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., interpuso efectivamente una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A., -quien actúa como tercera en la presente causa- siendo decretada una medida preventiva de secuestro a su favor sobre el mismo inmueble objeto del actual litigio, quedando designada como depositaria judicial; de igual forma se aprecia que culminado el juicio en virtud de la declaratoria de perención proferida por el tribunal que conoció de la causa y ratificada por el Tribunal Superior, esta última decisión dictada en fecha 7 de julio de 2008, la sociedad mercantil demandante ya había arrendado nuevamente el inmueble identificado en actas, todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, documento este que fue notariado en fecha 13 de marzo de 2008, de lo cual se deduce, que en dicha oportunidad el demandante tenía bajo su guarda el inmueble objeto del litigio pero con el carácter de depositario judicial. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

Con respecto a ello, se hace pertinente citar el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el cual expresa en los siguientes términos:

El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente…

En tal sentido, evidencia esta Superioridad el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones que se derivan de su carácter de depositario judicial o secuestratario en la referida causa, aunado al hecho que solicitó nuevamente en el presente juicio en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble al cual se ha hecho referencia con anterioridad, omitiendo la condición en la que se encontraba al momento de la introducción de la presente demanda y posterior admisión en fecha 7 de enero de 2009 ante el tribunal a quo, sorprendiendo en su buena fe al tribunal de la primera instancia a través de actuaciones dirigidas para su propio provecho y en detrimento de los demandados en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto de dichos litigios es idéntico en ambos casos, correspondiendo a un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo.

Dicha medida preventiva de secuestro, fue decretada en fecha 12 de febrero de 2009 por el tribunal de la presente causa, siendo designado nuevamente como depositario judicial la sociedad mercantil demandante. Posteriormente en el acto de ejecución de dicha medida cautelar, se dejaron plasmadas en el acta correspondiente las exposiciones efectuadas por las partes en el juicio, así como lo argumentado por la ciudadana A.S.C.F., quien se encontraba en la sede de los locales comerciales secuestrados, en su carácter de empleada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., quien expuso la situación en la que se encontraba el referido inmueble en virtud de una medida de secuestro decretada y ejecutada con anterioridad correspondiente a un juicio anterior en contra de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO S.A..

Adicionado a lo anterior, el juzgado a quo afirmó luego de una revisión de las causas llevadas por ese Despacho, que en los expedientes números 43.420 y 46.753 de la nomenclatura interna, “la sociedad mercantil demandante realizó actuaciones ilícitas y poco éticas, omitiendo hechos esenciales a la causa, tales como ser secuestratario del bien litigado, el haberlo arrendado sin autorización del Tribunal, o el haber engañado a este Tribunal para que se decretara una medida cautelar, alegando un falso fumus bonis iuris, actuando en perjuicio de tanto la demandada de autos, como del tercero interviniente y de esta propia juzgadora que hoy suscribe la presente sentencia”(cita).

En derivación de lo precedentemente analizado y esbozado, considera esta Superioridad que los elementos que se desprenden de las actas procesales son suficientes para convencer a este Sentenciador Superior de la existencia de fraude dentro del proceso, ya que se tratan de hechos que se evidencian de la conducta de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., dentro de éste y otros procesos que ha incoado a través de demandas por resolución de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble identificado en actas, teniendo como consecuencia forzosa la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por lo tanto, luego de la valoración correspondiente de las actas contenidas en el expediente y demás actuaciones procesales, y de acuerdo a las argumentaciones efectuadas por el juzgado a quo, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional declarar la existencia de FRAUDE PROCESAL fundamentado en los hechos expuestos, y por ende, se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 12 de mayo de 2009, y consecuencialmente resulta imperioso concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2009; y en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado C.A.A.C., contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado a quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/bc.

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