Decisión nº 71 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano ANDREX R.J.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.175, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veintiuno (21) de febrero de 1994, anotada bajo el No. 35, Tomo 14-A, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día diecisiete (17) de febrero de 2005, bajo el No. 58, tomo 17, para demandar principalmente la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su representada y la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de 1991, bajo el No. 34, Tomo 39-A, con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 1.264, 1.592, 1.597 y 1.185 del Código Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2005, este Oficio Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de esta litis y ordenó la citación de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, S.A., en la persona del ciudadano M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.796.813 y de este domicilio, a los fines de que diera contestación a la demanda, en el segundo (2°) día de despacho, luego de citado y de que conste en actas la misma.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, el ciudadano M.P.R., ya identificada, asistido por la profesional del derecho y de este domicilio X.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, en nombre de su representada se dió por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de la presente causa.

En fecha doce (12) de julio del año 2005, el ciudadano M.P.

RIZZI, asistidos por los abogados en ejercicio de sus funciones R.R.

M.M., R.R.M.M. y D.L.

H.P., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y de

contestación de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la parte demandante presentó escritos de pruebas. Así mismo, en fecha veintidós (22) de julio de 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, experto aceptó cargo recaído en su persona.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta.

En fecha primero (lero.) de agosto de 2005, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales presentó escrito solicitando a este oficio jurisdiccional se dictara sentencia resolutoria de cuestiones previas.

Por resolución de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha tres (03) de febrero de 2006, los ciudadanos R.R.M.M. y R.R.M.M., en

su condición de apoderados judiciales de la parte demandada solicitó a este Juzgado se procediera a declarar la Perención Breve, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero (lero.) del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal segundo (2do.) ejusdem.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se desestimara la solicitud de perención breve propuesta por el demandante.

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a analizar los elementos sustanciales en la presente causa, a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

La Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Por lo cual, ésta a su vez, se verifica de derecho , vale decir, opes legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino establecido por la ley.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., quien concibe la institución sub examine como: “... la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley...” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo 111. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se

realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo 1. Edic. 4• Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la

Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “...La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo 1. Teoría General del Proceso. Edic. loa. Edit. ABC, Bogotá, Colombia. 1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 1 8 de su obra ya citada:

. . La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de ben efici arse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas ten dientes a evitar la paralización de los procesos... no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia. ..“

En lo que respecta a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

‘7’oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(omissis...)

Nuestro Legislador ha querido con lo establecido en el artículo in comento, es concebir al proceso acorde con los principios procesales, tales como el de Celeridad y Dispositivo, a los fines de que las partes que actúen en el proceso lo impulsen siguiendo un orden lógico y cumpliendo con las obligaciones previstas para cada parte.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Siendo procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004. Exp. No. AA2O-C- 200 1-000436, mayúsculas de la Sala).

Donde cabe destacar que, las obligaciones destinadas a lograr la citación, bien sea las referidas al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta, emolumentos del Alguacil y el urgente deber lógico de suministrar la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar, son imprescindibles y, cuyo incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, produce los efectos de la perención.

El M.T. de la República en Sala de Casación Civil, en múltiple y copiosa jurisprudencia ha señalado que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena vigencia y aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente tal planteamiento

comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la R sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la

normas que los imponían, donde tales obligaciones deben ser realizada. los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su r que, las aludidas obligaciones a cargo del demandante para la obtenc...... citación, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están obligación. Deduciéndose con esto, que la citación no es que deba ser prac... dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o reforma, sino por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de los treinta (30) son las obligaciones destinadas a lograr la citación. (Sala Constituciona) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. N 03-25 12 y de Casación Civil de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. No. AA2O-C-2003-

000420.).

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el articulo 12 de la Ley de arancel Judicial, donde la máxima expresión de este principio de Gratuidad Constitucional se materializa en la no Liquidación de las planillas arancelarias, y cuyos efectos no se transmiten para el caso de la perención breve.

En base a las anteriores consideraciones, no cabe dudas que es el Alguacil del Tribunal el único que puede proceder a la práctica de la citación ordenada por el órgano en cuestión, pero si el demandante no cumple con sus obligaciones dirigidas a practicar la citación del demandado, es imposible lograrla, salvo que el demandado se de por citado por si mismo.

Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

En el caso en particular, se evidencia de las actas que la demanda objeto de esta litis fue admitida en cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de mayo de 2005, y no fue sino hasta el día ocho (08) de julio de 2005, cuando la parte demandada se dio por citado, notificado y emplazado para cada uno de los actos del presente proceso. Sin embargo, en fecha trece (13) de junio de 2005, al momento de ejecutarse la medida de secuestro solicitada en este proceso, se constata que el representante de la parte demandada estuvo presente y por lo cual se entendía tácitamente citado para todos los actos del proceso, citación que se configura en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, fecha en la que se agrega a las actas la comisión enviada por el Juzgado Ejecutor.

Ahora bien, de un simple cómputo realizado por este Oficio Jurisdiccional se evidencia que desde que se admitió la demanda, es decir, el día CUATRO (04) DE MAYO DE 2005, hasta el día en el que se agregó la comisión del Juzgado Ejecutor (DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2005), han transcurrido mas de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte requirente cumpliera con la carga procesal de facilitarle a este tribunal los medios para practicar la citación de conformidad con el vigente artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual observa este Jugador del análisis de las actas que componen el presente expediente que entre las fechas mencionadas UT SUPRA, no se hizo gestión alguna a los fines del logro de la citación de la parte demandada, considerando este Oficio Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1° y 268 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la mencionada Ley de Arancel Judicial se encuentra configurada en la presente causa un estado de perención. ASÍ SE

DECLARA.

En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes Y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA2O-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 y 321 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., empresa inscrita i Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día ve__ de febrero de 1994, anotada bajo el No. 35, Tomo 14-A, contra la sociedad r JOYERIA COMERCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil - Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de l99I, el No. 34, Tomo 39-A, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 10,1 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la de Arancel Judicial, y acorde con la jurisprudencia emanada del M.T. de 1 Republica en Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de julio de 2004, Exp. N. AA2O-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fechas veintinueve (29) de octubre de 2004, Exp. N°. AA2O-C-2002- Sent. N°. 01291 y treinta y uno (31) de agosto de 2004, Exp. No. AA2O- C-2003-000420. En consecuencia, SE DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. AS! SE DECIDE.

Se ordena suspender las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los

VEINTIDOS (22) días del n,*s de m.A. 195° de la Independencia y

147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Dra. D.M.

LA SECRETARI ACC

ABOG L.F.

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