Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006, por apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, por el abogado J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 109.999 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., empresa domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, Tomo 14-A, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., empresa domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de julio de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta que en fecha 04 de octubre de 2006, fue consignado escrito de Informes por el abogado J.A.S.B., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. -Que el operador de justicia que conoció de la demanda en primera instancia, decretó la perención breve de la instancia en fecha 22 de marzo de 2006, por omisión de su representada de practicar la diligencia en la cual se consignan al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, así como la dirección donde practicar la misma, basando dicha decisión en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el año 2001, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° AA20-C-2001-000346.

  2. - Que analizando lo anteriormente expuesto llega a la conclusión que, la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia se basa para decretar la perención breve, no tiene carácter vinculante, ya que dicha sentencia es emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que el animus ponente es reducir la cantidad de demandas que se interponen y que nunca se impulsan congestionando los Tribunales, creyendo en forma improbable que el animus de dicha sentencia sea el de legislar y el de sustituir la justicia por formalidades no esenciales, principio consagrado en la carta magna en el artículo 257 y por lo tanto tiene rango constitucional, ya que en el caso que nos ocupa se cumplió perfectamente la citación tácita establecida en una ley de rango Superior como es el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216.

  3. - Que la parte actora a los fines de dejar constancia del estado de deterioro y del incumplimiento de varias causales de resolución de contrato, promovió una inspección en la cual se le informó a la parte demandada que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría, luego una vez indicado el proceso, se promovieron dos inspecciones mas a los mismos fines, dándose por citado el ciudadano M.P. en la primera de ellas en fecha 23 de julio de 2005, configurándose dicha citación el 26 de julio de 2005, en las cuales el representante legal y único accionista de la parte demandada JOYERIA COMERCIO, C.A., el ciudadano M.P., se dio por citado y notificado de la inspección y del p.d.R.d.C. que corría ante el referido Tribunal de Instancia.

  4. - Que se debe considerar la inseguridad jurídica que se crea, al permitir que no sólo las sentencias de la Sala Constitucional legislen criterios que no comparten, pero que están establecidos en la constitución, sino que además se apliquen y se acojan los criterios de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose que dichas jurisprudencias deroguen leyes de mayor rango. Que es importante señalar que en virtud de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y el derecho a la defensa, consideran que para la mayoría de los lapsos, se toman como días contables solo los días de despacho, más aún en el presente caso donde al dictarse se puede lesionar un derecho de un particular, por lo que debería tomarse sólo los días de despacho en virtud de preservar el derecho a la defensa del peticionante.

  5. - Que en conclusión solicita al Tribunal, basándose en todos los argumentos anteriormente expuestos, se sirva revocar la sentencia de perención breve y de esta manera permita que la presente causa siga su curso normal y sea una sentencia definitiva que ataque al fondo de la misma.

    Consta en actas que en fecha 02 de mayo de 2005, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el abogado ANDREX R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.175, inscrito en el Inpreabogado N° 91.327 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., plenamente identificada, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles de anexos, en el cual expresa que, demanda por Resolución de Contrato, por incumplimiento del mismo, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 41 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, a la ya identificada Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., a fin que convenga o en caso de negarse a ello pide sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En cumplir con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por estar vencido el término de duración establecido en el Contrato de Arrendamiento, así como también se encuentra vencida la prórroga legal, por lo que debe entregar inmediatamente el inmueble en las mismas y perfectas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato, solvente en el servicio de los pagos públicos registrados, debiendo presentar comprobantes de solvencia por los mismos. 2.- Subsidiariamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, reclama como indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo). 3.- En pagar las costas y costos judiciales del presente proceso que desde ya protesta, además de los honorarios profesionales de Abogado, los cuales se estiman hasta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y que el Tribunal al momento de dictar sentencia, tome en consideración la INDEXACIÓN MONETARIA CORRESPONDIENTE, por el retraso que pueda sufrir por el pago reclamado.

    En fecha 04 de mayo de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, en consecuencia el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., en la persona del ciudadano M.P.R., a fin que comparezca por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, luego de la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

    Consta que en fecha 08 de julio de 2005, el ciudadano M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.795.813 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por la abogada X.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 26.245, y del mismo domicilio, expuso, que en nombre de su representada, se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, especialmente del auto de admisión de la demanda de fecha 04 de mayo de 2005.

    En fecha 12 de julio de 2005, fue consignado escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano M.P.R., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y D.L.H.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.533, 29.008 y 33.201 y de este domicilio, constante de diecinueve (19) folios útiles, en el cual se expuso lo siguiente:

  6. - Que opuso las cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Decreto de la Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Que opuso las cuestiones previas del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un plazo pendiente.

  8. - Que opuso las cuestiones previas del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por las causales alegadas en la demanda.

  9. - Que de conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser los mismos falsos e improcedentes.

  10. - Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, oponen a la demandante INVERSIONES RILA S.A., como defensa de fondo, su evidente falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

  11. - Que en cuanto a la obligación de contratar la Arrendataria JOYERÍA COMERCIO C.A., P.d.S. de la manera expuesta en el mencionado contrato de arrendamiento, resulta ser nula de nulidad absoluta, por constituir estipulaciones desproporcionadas dentro del contrato, violatorias del artículo 114 de la Constitución Nacional, con lo cual se destaca lo ordenando por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con criterio vinculante, en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002.

    En fecha 21 de julio de 2005, el abogado ANDREX R.J., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, en el cual promovió lo siguiente:

  12. - Que como punto previo solicitó al Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada.

  13. - Que invocó en beneficio de su representada, el mérito favorable junto al valor probatorio, que arrojan las actas procesales.

  14. - Que ratificó y promovió por su especial valor probatorio la inspección judicial y notificación, la cual fue solicitada y posteriormente realizada el 23 de febrero de 2005, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETADO ZULIA.

  15. - Que solicitó al Tribunal de la causa se traslade y se constituya en la propiedad de su representada, plenamente identificada en actas, en la cual funciona la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., con el objeto de practicar Inspección Judicial previo nombramiento de prácticos y deje constancia de los hechos solicitados, y que a los fines de dejar constancia de los daños causados al inmueble, así como la cuantificación de esos daños, solicitó al Tribunal designe de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, los respectivos expertos.

    En fecha 22 de julio de 2005, el abogado ANDREX R.J., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) folios útiles de anexos, en el cual promovió lo siguiente:

  16. - Que invocó en beneficio de su representada, el mérito favorable junto al valor probatorio, que arrojan las actas procesales.

  17. - Que promovió constante de dos (02) folios útiles, dos presupuestos detallados para reparar el inmueble objeto de la presente causa.

    En fecha 22 de julio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de las pruebas promovidas por el abogado ANDREX R.J., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Consta que en fecha 26 de julio de 2005, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a efecto Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el presente Juicio de Resolución de Contrato.

    En fecha 28 de julio de 2005, el abogado ANDREX R.J., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., insistió en la solicitud realizada en fecha 21 de julio de 2005, en cuanto a la designación de los respectivos expertos a objeto de realizar experticia en el inmueble constituido por dos locales comerciales con los Nros. 2 y 3, propiedad de su representada.

    Con fecha 28 de julio de 2005, fue presentado escrito por el abogado ANDREX R.J., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., constante de seis (06) folios útiles y siete (07) folios útiles de anexos, en el cual solicitó la declaración de Confesión Ficta de la parte demandada JOYERIA COMERCIO S.A., establecida en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano M.P.R., en su condición de Presidente e la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., asistido por los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y D.L.H.P., plenamente identificados, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual se fundamenta por razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que acompaña a las actas, en nombre de su representado solicitó al Tribunal de la causa, se sirva declarar desechada la demanda y declarar extinguido el proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas, como lo dispone el artículo 357 ejusdem.

    El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de enero de 2006, dictó auto en el cual el Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 02 de febrero de 2006, los abogados R.R.M.M. y R.R.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ocurrieron a exponer lo siguiente:

  18. - Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa, se sirva Decretar la Extinción de la Instancia en la presente causa, por haberse incumplido con las obligaciones o cargas procesales que la peticionante Inversiones Rila S.A., debió cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a partir del 04 de mayo de 2005, fecha de la admisión de la demanda, lo cual es de eminente orden público.

  19. - Que a partir del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia, transcurrieron treinta (30) días calendarios y consecutivos sin que la parte actora diere cumplimiento a la obligación impuesta por la ley para lograr la citación ordenada, que consistía en la indicación exacta donde debía practicarse la citación de la demandada JOYERÍA COMERCIO C.A., como tampoco cumplió con los demás requisitos exigidos por la ley, como son la entrega de la copia del libelo de la demanda, para que el Alguacil del Juzgado a su cargo gestionara la citación de la demandada.

  20. - Que del expediente se constata que la demandante INVERSIONES RILA S.A., no indicó la dirección exacta en la cual debía hacerse la citación de la demandada, infringiéndose lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no cumplió la actora con su obligación legal, trayendo como consecuencia la declaratoria de Perención de Instancia.

  21. - Que de lo anteriormente expuesto es de criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, que la citación o intimación es una obligación impretermitible del accionante, y en fecha 29 de octubre de 2004, reiteró los anteriores antecedentes jurisprudenciales y consideró ajustable a derecho, el que la indicación del domicilio del demandado constituye una obligación impuesta en la Ley para lograr la citación ordenada por el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia, si hubieren trascurrido treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem, y adicionalmente el no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones que le imponen los artículos 267 ordinal 1° y 340 ordinal 2° de Código de Procedimiento Civil, constituye un serio atentado en contra de la garantía constitucional de una justicia célera y debida.

    En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.870, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., asistido por el abogado J.S.B., plenamente identificado, confirió Poder Apud- Acta amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados J.S.B., R.M.U. y C.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 109.999, 105.247 y 77.130 y de este domicilio.

    En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado J.A.S. y R.M., plenamente identificados, presentaron escrito en el cual expresan lo siguiente:

  22. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el acceso a la justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, solicitan al Tribunal de la causa, se sirva cumplir el mandato expreso que consagra la carta magna en el citado artículo, avocándose así al proceso en curso, siendo además que el retardo procesal que se hace evidente en el presente proceso, en el mismo genera una violación al derecho a la propiedad de su defendido, establecido en la Constitución Nacional en el artículo 115, derecho éste que el Estado GARANTIZA, en el Título Tres.

  23. - Que en el mismo orden de ideas y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, de las actas del presente expediente ampliamente se verifica, que la parte demandada, JOYERÍA COMERCIO C.A., estuvo presente en el momento de la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, según consta en autos, acto en el cual la ciudadana O.C.B.M., titular de a cédula de identidad N° 5.582.306, se dio por notificada, indicando ser la encargada de la joyería, acto siguiente el mismo Tribunal procedió a notificar su misión al señor M.P., quien es el presidente de la demandada, quien obliga a la misma, por lo que mal puede ahora los abogados de la parte demandada alegar la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la formalidad de facilitarle al Tribunal la dirección de donde debía practicarse dicha citación, cuando la referida citación se consumó de pleno derecho.

  24. - Que por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiéndose avocado el nuevo Juez a la causa, solicitan sean desestimada la petición de perención breve solicitada por la parte demandada, porque su pretensión no llena los extremos de ley necesarios para que sea decretada dicha perención, dejando en claro que esa decisión lesionaría directamente los derechos y garantías constitucionales anteriormente expuestos.

    En fecha 22 de marzo de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando:

    “…en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, Tomo 14-A, contra la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39-A, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y acorde con la Jurisprudencia emanada del

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