Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

KP02-V-2005-000321

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIO BLANCO C.A. Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº: 60, Tomo: 20-A. Representada por su presidente el ciudadano L.A.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°. 16.387.522 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARCELYS MOLINA CARUCI Y J.I.G., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.701.969 y 6.514.533 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.771 y 39.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº: 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado y luego inscrito en el Registro de Comercio del Distrito federal, en fecha 02/09/1890, anotado bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, anotada bajo el Nº: 22, Tomo: 70-A Sgdo. Representado por la ciudadana C.L.R.A., mayor de edad, con cedula de identidad N°.9.408.045 y de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.824, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA (ART. 346, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: POR FALTA DE JURISDICCIÓN. (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Se inició el presente juicio de IMDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por INVERSIONES RIO BLANCO, C.A. Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº: 60, Tomo: 20-A. Representada por su presidente ciudadano L.A.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°. 16.387.522 y de este domicilio, contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº: 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado y luego inscrito en el Registro de Comercio del Distrito federal, en fecha 02/09/1890, anotado bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, anotada bajo el No. 22 Tomo: 70-A Sgdo., admitido por los trámites del juicio ordinario el día 07/03/05. En fecha 01/08/06 la representante de la entidad demandada opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1°, 3°,4° y 6°.Llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa esta Juzgadora hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte actora expone en el libelo que mantiene una Cuenta Corriente con la parte demandada, identificada con el No. 01020315-54-00-00074829, aperturada por ante la oficina de los Leones, ubicada en el Centro Comercial Los Leones situada en la avenida Los Leones en Barquisimeto Estado Lara, señala que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en franca y meridiano incumplimiento de las normas que rige la materia, así como las disposiciones contractuales, permitió que fuera debidamente sustraída de la citada cuenta corriente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( BS.9.990.000,oo), que hicierón el cobro de 16 cheques por 7 oficinas ubicadas fuera de la plaza y cinco ubicadas en Barquisimeto, alega que el Banco no cumplió con ciertos procedimientos ya que las firmas que aparecen en los cheques no se corresponde con el titular, ni con el autorizado en el Banco para firmar. Que tal anormalidad se detecto en fecha 19 de Agosto a través de la requisición de un estado de cuenta, que tal irregularidad una vez detectada se le participo al Banco de Venezuela en fecha 23 de Agosto de 2.004, que el Banco considero desestimado el reclamo basándose la negativa en las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, contrato este que consiste en un contrato de adhesión impreso por el Banco y que es obligatorio suscribir para disfrutar del servicio ofrecido por el mismo, que al haber el Banco procedido de manera apresurada a facilitar el cobro de dieciséis cheques falsificados en su firma sin cumplir con los procedimientos previos establecidos al efecto. Fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.913, del Código Civil y consigno Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En su petitorio demando por: Daño Material la suma de Doce Millones Ochenta Y Siete Mil Bolívares (BS.12.987.000,oo); Lucro Cesante la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Bolívares (BS.2.997.000,oo); Daño Moral la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (BS.20.000.000,oo); Daños y Perjuicios la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (BS.32.987.000,oo); por hecho ilícito la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cuarenta Y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (BS.8,246.750,oo) y por ultimo la indexación.

En la oportunidad de contestar la representante de la demandada asistida de abogado opuso cuestiones previas entre las que se encuentra la establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por razones procesales debe ser decidida en primer lugar, alegando la falta de jurisdicción del juez y competencia por el territorio señala que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia si el demandado no tuviera residencia o domicilio se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre y trajo a colación el artículo 27 del Código Civil, que indica que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, alega que el domicilio del Banco Venezuela tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en la ciudad de Caracas conforme a su registro, por lo que el tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Caracas.

Por su parte la actora en su escrito de contestación de las cuestiones previas estableció. Que la demandada es una persona jurídica debidamente inscrita en Caracas , siendo dicha ciudad el domicilio principal, representada en estos momentos por el ciudadano M.G., que dicha persona jurídica posee diversas oficinas en todo el país que aun cuando funcionan como sucursales, no han sido debidamente registradas, que a diario en esas oficinas se realizan operaciones, en las mismas condiciones que se realizan en la oficina principal de Caracas, que así como cada gerente de oficina tiene facultades para realizar gestiones en representación del Banco, tiene las mismas facultades para ser citado en representación de este, señala que la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta debe ser resuelta necesariamente según el procedimiento establecido en el artículo 349 ejusdem, e implica un retraso innecesario del proceso ya que el tema ha sido suficientemente dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia y que por aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, hace innecesario se haga constar este criterio.

Expuesto los alegatos de las partes en esta etapa del proceso esta juzgadora considera pronunciarse en primer lugar sobre los conceptos de jurisdicción y competencia ya que se observa una confusión al respecto.

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

La jurisdicción es una potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio publico por órganos predeterminados e independientes para la realización de los intereses peticionados con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción, es la potestad de administrar justicia, la falta de jurisdicción, a la potestad frente a la administración pública artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, o frente al juez extranjero articulo 2 ejusdem, o frente al tribunal arbitral artículo 611 ejusdem,

Al respecto es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto podemós citar:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:

SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”

Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:

SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.

Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha16/05/1.991, estableció:

SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega haber abierto una cuenta corriente en la Sucursal Barquisimeto de la parte demandada, el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado; constando a los folio 23 al 30 copias de cheque con referencia Bancaria, “LOS LEONES (BQTO).y comunicación que corre en los folios 31 al 39 recibida por “211.OFIC. BARQUISIMETO”, a lo que debe agregarse que constituye un hecho público y notorio el funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, no solo de una Sucursal de la parte demandada, sino también de varias agencias de dicha Entidad. Así se establece.

Establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la entidad BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Y así se decide

Decisión

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio, para conocer del presente juicio, opuesta por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio intentado en su contra por la entidad mercantil INVERSIONES RIO BLANCO, C.A. ambas ya identificadas. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria respecto a las restantes cuestiones previas opuestas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (4) del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º

La Juez Suplente especial.

M.J.P.

La Secretaria Accidental

E.H.S..

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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