Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000322

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rio Camburi C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 62 Tomo 38-A Cto., contra la p.a. N° 950-11 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.533.328.

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre del año 2012, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la compañía Inversiones Rio Camburi C.A., contra la p.a. signada con el N° 950-11 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte tanto recurrente como la representación de la República, interpusieron recurso de apelación, luego de ser oídos, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 12 de abril del año 2013 el representante legal de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de la fundamentación de la apelación, haciendo lo propio la representación de la Procuraduría general de la República en fecha 17 de abril del mismo año.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, estableciendo la competencia de los Juzgado del Trabajo, quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre del año 2012, declaró con lugar la demanda de nulidad contra la P.A. N° 950-11 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

…Previo. De una revisión de las actas procesales evidencia el Tribunal que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano L.G. como beneficiario de la P.A. objeto del presente procedimiento, señaló que el presente recurso de nulidad fue introducido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y que por lo tanto no podría ser admitido por disposición expresa del numeral 9° del artículo 425 de la mencionada ley sustantiva, siendo obligatorio el cumplimiento del reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en forma previa. Al respecto considera pertinente el Tribunal señalar que la P.A. objeto del presente procedimiento se dictó el día 05 de diciembre del 2011, esto es, con anterioridad a la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012, con lo cual y siendo que la misma no tiene efectos retroactivos, la demanda objeto del presente procedimiento debía tramitarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la P.A. signada con el No. 950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano L.G. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rio Camburi C.A., fundamentando su petición, en que dicha P.A. adolece de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo cuestionado, en relación los cuales este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

Alega la recurrente, que el actor administrativo objeto del presente procedimiento adolece de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración Laboral fundamentó su decisión en un hecho falso como lo es el despido alegado por el actor por cuanto el mismo fue negado en la fase de contestación. Que como consecuencia de haber establecido un hecho falso como lo fue en negado despido, el acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho, basando su alegato en que la Administración del Trabajo realizó una errónea distribución de la carga probatoria, en virtud que su representada al negar el despido alegado por el actor, se le trasladó a este la carga probatoria de demostrar que efectivamente se haya producido el despido.

Al respecto, considera pertinente el Tribunal lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 75 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que respecto de la distribución de la carga de la prueba dispone:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Al respecto, debe señalarse que cuando en la contestación a la demandada se señalen hechos negativos absolutos, es decir, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, corresponde la carga de la prueba a la parte que los alegó. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, sentencia 04 de julio de 2006, W.S. contra la Sociedad Mercantiles Metalmecánica Consolida C.A. y otras), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba señala:

…. Que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleado tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuanto lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuanto hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como en el presente cuanto fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, y tomando en cuenta que la recurrente alega un vicio de falso supuesto de derecho, bajo el argumento que el ente administrativo no desplazó la carga de la prueba al trabajador, tomando en cuenta que fue negado el despido en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido, este Tribunal considera pertinente de igual modo señalar, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo y que en definitiva ello incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y en la motivación del acto cuestionado; al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de la P.A.N.. 950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, (folios 112 al 119 del expediente), la Inspectoría del trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, señaló en el particular tercero lo siguiente:

Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el actor de contestación le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (Exp. N° AA60-S-2003-000816), el cual textualmente reza “(…) 3° cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ES decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga (sic) todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”. , en concordancia, con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (subrayado nuestro), y de conformidad con los principios generales que rigen la materia probatoria.

Se evidencia de la referida P.A., que la Administración del Trabajo haciendo uso de tal argumentación concluyó en lo siguiente:

Por lo antes señalado, vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, y al corresponderle a ésta demostrar y desvirtuar y todos aquellos hechos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamando, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincente, es decir, plurales a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador L.G., en su escrito de Solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia írrito del despido del que fue objeto por parte de la empresa INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. (Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior, evidencia el Tribunal, que el recurrente en el acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Despido, (folios 34 al 35 del expediente), señaló en cuanto a la pregunta de que si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante respondió: “ni mi representada ni a través de ninguno de mis representante le manifestó al solicitante en ninguna oportunidad poner fin a la relación de trabajo ni el día 27 de abril de 2011, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera justificada, ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido”; con lo cual considera el Tribunal que habiendo negado en forma absoluta el despido alegado por el trabajador, correspondió a éste conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, con lo cual considera quien decide, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, atribuyó a la norma in comento un sentido que ésta no tiene, al haber desplazado la carga de la prueba del negado despido a la demandada cuando en realidad tal carga probatoria correspondía al trabajador solicitante, siendo que tal situación fue determinante en el dispositivo del acto administrativo cuestionado. Como consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal que en la P.A. número 950-11 de 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la referida P.A.. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano L.G. contra la empresa Inversiones Rio Camburí, c.a., en el expediente signado con el número 027-2011-01-01333, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a la distribución de la carga de la prueba en los términos expuestos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece…”

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Promovió documental que riela inserta de los folios Nros. 31 al 127 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 027-2011-01-01333 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en acta de fecha 27/06/2011 la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A., contesto en el interrogatorio realizado por el Funcionario de Trabajo que el solicitante actualmente no presta servicios para su representada, que reconocía la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante y que su representada en ninguna oportunidad le manifestó al solicitante poner fin a la relación de trabajo en fecha 27/04/2011, ni de manera justificada ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido, de igual forma se evidencia auto de admisión de pruebas consignadas por la parte accionante de fecha 30/06/2011, que en fecha 15/07/2011 se dicto auto en el cual se estableció que vista la apertura de la articulación probatoria y evidenciada que la misma culmino íntegramente en fecha 11/07/2011, se dio por concluida la fase probatoria del expediente signado N° 027-2011-01-01333, por lo cual paso a fase de decisión, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.G., instando a la parte demandada Inversiones Río Camburi, C.A., reponer en su puesto de trabajo al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir, reengancharlo en su puesto de Pollero, de igual forma se evidencia que en fecha 22/03/2012 se fijo la realización del acto de reenganche y pago de salarios caídos, según p.a. N° 00950/11 de fecha 05/12/2011, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual la parte accionada solicito a la Sala de Sanciones el inicio del respectivo Procedimiento de Multa por desacato, en fecha 23/03/2012 se ordeno mediante memorándum el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 12 de abril del año 2013 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos: Que la Juez A-quo, incurrió en un error al reponer el proceso administrativo al estado en que la inspectoría del Trabajo decida nuevamente, ocasionando un gravamen irreparable a su representada (independientemente de la declaratoria con lugar de la acción incoada), puesto que lo ordenado en la sentencia recurrida implica sin lugar a dudas que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, debe emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual seria inútil, razón por la cual solicita la exclusión de la reposición de la causa ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2012.

ALEGATOS DE LA APELACION DE LA REPUBLICA.

La representación judicial de la Republica en fecha 17 de abril del año 2013 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en base a lo siguientes términos: que difiere y contradice categóricamente los argumentos que sirvieron de base a la Juez de Juicio, para declarar con lugar el recurso de nulidad intentando por la empresa Inversiones Río Camburi, C.A., puesto no solo bastaba con negar , sino también probar, una vez reconocida la condición de trabajador aducida por el ciudadano L.G., distribuyendo erróneamente la carga de la prueba, y dado que la representación de la empresa Inversiones Río Camburi, C.A., se limito a negar el despido sin motivar tal rechazo, ni tampoco produjo prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante, por lo cual el inspector del Trabajo dictamino de acuerdo a lo alegado y probado en autos por la parte accionante y puesto que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido opero contra ella lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , niega la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte demandada, por ultimo en base a las consideraciones expuestas y a los vicios de nulidad de los adolece la sentencia solicitó se revoque la misma y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A..

INFORMES

La abogada A.M.M.d.P. en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha nueve (09) de agosto de 2012, el cual riela inserto de los folios 193 al 203 del expediente, en el cual señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que de la revisión efectuada a los autos se evidenciaba que la parte accionada, promovió oportunamente en el procedimiento administrativo, cincuenta y cuatro (54) recibos de sueldos, salarios o comisiones, los cuales evidencian el salario devengado por el ciudadano L.G., así como la relación de trabajo existente entre el demandante y la referida sociedad mercantil, considerando, que no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado por cuanto la Inspectoría del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, siendo que quedó demostrado la relación de trabajo que existía entre el referido trabajador y la hoy recurrente para la fecha del despido

Señaló la Representación Fiscal no entender el fundamento utilizado por la Representación Judicial de la parte recurrente, relacionado a que el falso supuesto de hecho violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el referido artículo hace mención al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, no siendo eses el fundamento de la denuncia en el presente recurso.

En cuanto al alegato de que la P.A. incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder indicó que el abuso de poder solo puede considerarse producido, cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley les confiere o hace uso desproporcionado de ellas. Siendo ello así, no puede considerarse que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en abuso de poder, pues de la P.A. recurrida, no se observa que se haya utilizado, desmesurada o desproporcionadamente las atribuciones que le confiere la Ley, y mucho menos que se haya incurrido en tal vicio, por cuanto los fundamentos de la denuncia de abuso o exceso de poder esgrimidos por la parte recurrente han sido analizados y desvirtuados por este Representación Fiscal en puntos anteriores.

Con relación a la denuncia alegada en cuanto a que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad absoluta, con fundamento en lo indicado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos señaló, que la causal contemplada en el citado numeral 3, está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; que puede ser que el objeto del acto sea lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia; que en el presente caso se tiene que de la revisión efectuada al expediente se evidencia que consta en autos los recibos de sueldos, salarios o comisiones consignados por el trabajador en el procedimiento administrativo, los cuales fueron emanados del patrono y firmados como recibidos por el referido trabajador, en tal sentido dichos recibos sirven de referencia para el cálculo del pago correspondiente al os salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación, tal como lo ordena el punto segundo de la parte dispositiva de la P.A.N.. 950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, por consiguiente, de ninguna forma se imposibilita la ejecución del acto administrativo recurrido.

Indicó que de igual forma, la parte recurrente fundamento el alegato que dicha P.A. adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de ser dictada la P.A.), como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, atribuyen la competencia para conocer de los procedimientos administrativos de reenganche o de reposición de condiciones de trabajo anteriores a las Inspectorías del Trabajo, en tal sentido en el presente caso el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido era el facultado por ley para dictarla.

Por otra parte, se dejó constancia que la parte recurrente en nulidad no presentó escrito de informe.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto tanto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A., como por la representación judicial de la Republica contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre del año 2012, en la que declaró con lugar el recurso de nulidad contra la P.A. N° 00950/11 del 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en el escrito de fundamentación del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Inversiones Río Camburi, C.A., se establece que la p.a. N° 00950/11 de fecha 05/12/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y del escrito de fundamentación de apelación estructurado por la Republica, considera esta Alzada que debe pronunciarse sobre los supuestos vicios en que el acto administrativo recurrido:

  1. - Falso Supuesto de Derecho: En relación a este vicio, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003 señaló:

    …por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Al respecto se evidencia de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte recurrente Inversiones Río Camburi, C.A., al contestar el interrogatorio a que se contrae el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, especifico lo siguiente:

    AL PRIMER PARTICULAR CONTESTO: “No, el solicitante actualmente no presta servicios para la empresa, Es Todo”, AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Si, reconozco la inamovilidad alegada por el solicitante, es todo.” AL TECER PARTICULAR: CONTESTO:”Ni mi representada ni a través de ninguno de sus representantes le manifestó al solicitante en ninguna otra oportunidad poner fin a la relación de trabajo ni el 27 de abril ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera justificada ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido. Es todo.”

    De los particulares expuestos por la representación judicial de la parte demandada, puede evidenciarse, que este en sus dichos no fue firme, conciso, ni preciso , por cuanto contesto de modo ambiguo y contradictorio, ya que, estableció que reconoció que el accionante “Actualmente” no presta servicios para su representada, para luego admitir el reconocimiento de la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, de la cual goza el accionante, razón por la cual al afirmar la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad del trabajador y negando el despido de una manera pura y simple, este debió contestar, alegando un motivo de terminación de la relación de trabajo distinto al despido por tratarse de un trabajador que estaba protegido por la inamovilidad, distinto del caso de estabilidad que es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, el cual no se evidencia de los particulares expuestos en el acto de contestación del interrogatorio, distribuyendo de manera correcta sobre la parte demandada recurrente la carga de probar el modo de terminación de la relación de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, por cuanto, correspondía a la parte recurrente Inversiones Río Camburi, C.A., demostrar la causa de terminación de la relación laboral diferente al despido aducido por la parte accionante ciudadano L.G.. Así se decide.-

  2. - Violación del debido proceso: Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    (Fin de la cita).

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    . (Fin de la cita).

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte recurrente Inversiones Río Camburi, C.A., sustenta su denuncia del vicio de violación al debido proceso, en el argumento planteado para alegar el falso supuesto de derecho, incurriendo así en una indebida denuncia sobre el vicio alegado, por cuanto son vicios totalmente diferentes, puesto que el falso supuesto de derecho tiene su fundamentación en la aplicación errónea de una norma o criterio establecido, mientras que el debido proceso guarda relación con la exigencia por parte del justiciable afianzado en un precepto constitucional a ejercer plenamente su defensa, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, dado que se evidencia del análisis del expediente administrativo que se cumplieron cada una de las fases del proceso activado a causa del despido injustificado del cual fue afectado el ciudadano actor L.G.. Así se establece.-

  3. - Falso supuesto de hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de contestación, estableció que el ciudadano actor L.G., actualmente no laboraba en la empresa, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, la cual fue sustentada con los recibos de pago consignados en la oportunidad para la promoción de pruebas en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos desarrollado por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales rielan insertos del folio 53 al 108 del expediente, y en razón de la extinción del vinculo laboral sin la respectiva autorización de la Inspectoría del trabajo, razón por la cual mal podría pretender la parte accionante en el presente recurso de nulidad la aplicación del falso supuesto de hecho, cuando se evidencia de manera fehaciente que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo especificado up supra , fue resuelto conforme a las actas del expediente, estableciendo soberanamente los hechos. Así se establece.-

  4. - Abuso o exceso de Poder: la Sala Política Administrativa de nuestro M.T. en decisión de fecha 04 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

    (…) El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se puede corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter. (…)

    Se desprende del análisis jurisprudencial del criterio parcialmente transcrito, que el abuso o exceso de poder se produce cuando un órgano de la administración publica sobrepasa el limite de las atribuciones conferidas por la Ley o hace uso desproporcionado de ellas, en el caso sub-examine no se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que la resolución dictada fue en la recta aplicación de las disposiciones normativas, concatenadas con los hechos establecidos por las partes en el proceso, por lo cual, no puede determinarse que el Inspector del Trabajo en la resolución de acto administrativo haya utilizado desmesuradamente las atribuciones que le confiere la Ley, por lo cual, esta Alzada considera que no se dan los elementos típicos del abuso de poder en el acto administrativo recurrido. Así se establece.-

  5. - Imposible Ejecución: Es necesario acentuar que el acto administrativo es un todo en si mismo, por lo cual, no puede pretender la parte accionante Inversiones Río Camburi, C.A., alegar la imposible ejecución de la p.a., por cuanto en el escrito libelar consignado en sede administrativa por el ciudadano L.G. se evidencia el cumplimiento de la carga alegatoria del salario devengado durante la relación laboral, ante el momento del irrito despido, así mismo se observa que el salario fue establecido en la parte narrativa del acto administrativo impugnado, lo cual no fue desvirtuado por la empresa recurrente, por lo cual, al manifestarse fehacientemente los salarios percibidos, estos deben ser utilizados para el calculo de los salarios dejados de percibir, lo cual de forma alguna imposibilita la ejecución del acto administrativo recurrido. Así se establece.-

  6. - Incompetencia: Aduce la representación judicial de la parte recurrente que al momento de dictarse la providencia recurrida la misma especificaba lo siguiente: “…Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), bajo en N° 950-11…” por la (cito):

    Abog. L.C.M.F.

    Inspectora del Trabajo jefe en el Este del Área

    Metropolitana de Caracas

    Por delegación de la Ministra del Poder Popular para el

    Trabajo y la Seguridad Social

    Según Resolución N° 6.833, de fecha 11/02/10

    Del extracto parcialmente transcrito del escrito de fundamentación de la parte recurrente, que riela al folio 20, la incompetencia alegada no puede ser considerada manifiesta, por cuanto, la funcionaria que dicta el acto recurrido goza de las atribuciones de ley para dictar el acto administrativo, por cuanto, si muy bien establece actuar por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, compete a los inspectores del Trabajo conocer de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual lo faculta para dictar la p.a. recurrida. Así se establece.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada revoca la sentencia apelada, quedando firme la P.A. N° 950-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-01333, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.G. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A., ordenando a esta última la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos. Así se decide.-

    Por ultimo, esta Alzada al pronunciarse sobre los vicios aducidos por la parte recurrente Inversiones Río Camburi, C.A., y la representación de la Republica y determinada como fue la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2012, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por Inversiones Río Camburi, C.A, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de la Republica y por la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la Republica Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi, C.A. en contra de la P.A. N° 00950-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil Inversiones Río Camburi contra la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Rio Camburi C.A., contra la p.a. N° 950-11 de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, queda firme la p.a. recurrida. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR