Decisión nº 2046 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES RISZA S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-10-1976, bajo el N° 27, folios vto. Del 89 al 95 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro 4, correspondiente al año 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

V.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, con domicilio procesal Avenida M.J. N° 3-4, cruce con Calle Bolívar, Bufete Carmona Moreno, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213 (poder folio 6- 7 y 97-98).

PARTE DEMANDADA:

P.M.J.A., CONTRERAS RUJANO PASCUAL, M.J.B., F.B.R.O., PEREZ BARILLA IVA, RIVERAS RIVERAS ISABEL, DUGARTE RIVAS EMBER OHELINE, CONTRERAS CANDELARIO, P.B.W.A., BELANDRIA O.D.J., M.T., RIVAS M.L.E., G.J.N., A.Z.O., M.R.A., ANGULO SOSA J.R., ZOTO RUJANO ANTONIO, RUJANO MARQUEZ TEODOLINDO, ALBAREZ MANUEL, BRICEÑO V.O., M.R.P., P.M.A.G., M.M., Q.M.N., FERREIRA EUDIS, M.M.E., M.A., M.M.R., F.O.R., MOLINA ROJAS NELSON, MORA VERDI GONZALO, MORA M.A., B.B.F. A:, RIVAS M.R.A., F.G.P., P.D.G.A.T., RIVAS MEDINAS SILVESTRE, S.M.E., F.A.A.A. ROJAS MORELLA GAYLE, G.V.A., RIVAS A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.449.709, 9.336.998, 9.364.446, 9.180.256, 12.464.161, 17.170.799, 11.374.899, 4.932.850, 10.873.293, 8.707.469, 9.363.225, 9.989.436, 10.132.981, 12.824.557, 9.182.784, 9.383.105, 5.574.146, 13.212.229, 12.824.556, 12.825.918, 13.280.110, 10.875.882, 9.192.057, 13.939.414, 9.324.220, 6.694.322, 13.675.645, 7.130.976, 10.560.939, 15.121.923, 9.360.658, 9.361.271, 13.831.222. 13.211.456, 2.499.972, 8.030.899, 11.841.829, 12.579.366, 8.134.395, 10.563.702, 9.260.208 y 16.902.825, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Boca de Anaro”, jurisdicción de la Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyeron apoderado judicial.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nº 822-97

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1997 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE DESPOJO, por el ciudadano V.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, actuando con el carácter de apoderado Judicial de “INVERSIONES RISZA S.A”.; en contra de los ciudadanos P.M.J.A., CONTRERAS RUJANO PASCUAL, M.J.B., F.B.R.O., PEREZ BARILLA IVA, RIVERAS RIVERAS ISABEL, DUGARTE RIVAS EMBER OHELINE, CONTRERAS CANDELARIO, P.B.W.A., BELANDRIA O.D.J., M.T., RIVAS M.L.E., G.J.N., A.Z.O., M.R.A., ANGULO SOSA J.R., ZOTO RUJANO ANTONIO, RUJANO MARQUEZ TEODOLINDO, ALBAREZ MANUEL, BRICEÑO V.O., M.R.P., P.M.A.G., M.M., Q.M.N., FERREIRA EUDIS, M.M.E., M.A., M.M.R., F.O.R., MOLINA ROJAS NELSON, MORA VERDI GONZALO, MORA M.A., B.B.F. A:, RIVAS M.R.A., F.G.P., P.D.G.A.T., RIVAS MEDINAS SILVESTRE, S.M.E., F.A.A.A. ROJAS MORELLA GAYLE, G.V.A., RIVAS A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.449.709, 9.336.998, 9.364.446, 9.180.256, 12.464.161, 17.170.799, 11.374.899, 4.932.850, 10.873.293, 8.707.469, 9.363.225, 9.989.436, 10.132.981, 12.824.557, 9.182.784, 9.383.105, 5.574.146, 13.212.229, 12.824.556, 12.825.918, 13.280.110, 10.875.882, 9.192.057, 13.939.414, 9.324.220, 6.694.322, 13.675.645, 7.130.976, 10.560.939, 15.121.923, 9.360.658, 9.361.271, 13.831.222. 13.211.456, 2.499.972, 8.030.899, 11.841.829, 12.579.366, 8.134.395, 10.563.702, 9.260.208 y 16.902.825, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Boca de Anaro”, jurisdicción de la Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que es propietaria y poseedora desde hace mas de un año de un lote de terreno de aproximadamente quince mil quinientas cuarenta hectáreas (15.540,00 has), que conforman la unidad de producción Agropecuaria denominada Hato “Las Mercedes”, ubicada en el sector “Boca de Anaro”, jurisdicción de la parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Suripá; ESTE: Desde el inicio del C.C. o Brazo la Corcovada o C.C.; SUR: El C.E.G. desde la confluencia con el brazo de la Corcovada; OESTE: línea recta con rumbo Sur-Norte franco que partiendo de la intersección del C.e.G., recorre unos 3.600 mts hasta llegar al C.E.B..

Que en ejercicio del derecho de propiedad y posesión que por mas de un año ha ejercido su representada sobre el lote de terreno que conforman la prenombrada unidad de producción denominada “Hato Las Mercedes”, esta ha realizado labores propias de la actividad agropecuaria de manera permanente e ininterrumpidamente, pública y notoria, pacífica y sin oposición de las autoridades ni de particulares, con la colaboración de trabajadores a su servicio, tales como cría de ganado vacuno y caballar, construcción y mantenimiento de cercas perimetrales e internas para división de potreros, deforestación liviana, construcción de lagunas artificiales y terraplenes, siembras de pastos artificiales, limpieza de potreros, mantenimiento, conservación y cuido de las zonas protectoras, etc. Que en el mes de agosto de 1996, un grupo de personas se introdujeron dentro de los linderos generales del Hato Las Mercedes, concretamente en el lindero Noreste de ese inmueble y comenzaron a construir ranchos de palma y madera con piso de tierra, talando árboles de diferentes especies y despojando a su representada de un lote de terreno de aproximadamente tres mil hectáreas (3.000,00) impidiéndole el acceso al mismo a los representantes de la empresa INVERSIONES RISZA S.A., y de trabajadores a su servicio, así como también el pastoreo de ganado de su propiedad y en consecuencia, la ejecución de labores propias de las actividades agropecuarias a que se dedica su representada, lo cual constituye a todas luces el despojo de propiedad de la posesión ejercida, por ello con el fin de que el Tribunal dicte Decreto de Restitución de la posesión que ejercía su representada, y en apoyo del mismo reproduce en nueve (09) folios justificativo de testigos, en el cual deponen los ciudadanos O.E.C.B., M.A.A.B. Y E.O.R., sobre la veracidad de los hechos narrados y especialmente de la posesión que por más de un año ha ejercido su representada sobre la unidad de producción Hato “Las Mercedes”, así como el despojo de que fue victima, ubicado en el lindero Noreste de ella, e identificado con los siguientes linderos particulares, NORTE: Río Suripá; SUR: con terrenos del Hato Las Mercedes, denominado “Potrero del Maderero” y “Cadenero”; ESTE: Con terrenos del Hato “Santa Marta” y OESTE: Con terrenos del Hato Las Mercedes. Que de la documentación acompañada surge la condición de poseedora pacífica, pública, notoria y continua que ha ejercido su representada sobre la totalidad del Hato “Las Mercedes” y en consecuencia del lote de terreno de tres mil hectáreas (3.000,00 has) del cual fue despojada, así como también el despojo del mencionado lote de terreno por parte de los demandados; que por tales motivos interpone formalmente el Interdicto de despojo de la posesión que su representada ha ejercido sobre el lote de terreno, basado en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitó el decreto restitutorio a la posesión ejercida durante más de un año por la Sociedad de Comercio INVERSIONES RISZA S.A. y se restituya a su representada del lote de terreno despojado. (Folios 01-05)

En fecha 02 de abril de 1997, se admitió la demanda. (f-31)

En fecha 14 de abril de 1997, diligenció el Abogado V.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, apoderado actor, solicitando la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21-04-97, librando las boletas respectivas. (f- 34 al 78)

En fecha 09 de junio de 1997, diligenció el Abogado C.M. ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, consignando poder otorgado por la parte demandada, el cual fue debidamente agregado al expediente mediante auto (f-79 al 88)

En fecha 02 de julio de 1997, diligenciaron los ciudadanos G.R.D. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001 y 36.101, confiriéndole poder apud acta a la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.791(f- 89).

En fecha 29 de septiembre de 1997, diligenciaron los ciudadanos A.R. SOTO RUJANO Y N.M.R., asistidos por el abogado H.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4986, confiriéndole poder apud acta al abogado que les asiste, el cual mediante auto se tuvo como parte en el juicio. (f-93 y vto).

En fecha 23 de enero de 1998, diligenció la abogada GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, consignando sustitución de poder (f-94 al 98)

En fecha 11-01-1999, diligenció el Abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, con el carácter de autos, solicitando la designación de Defensor Judicial de los demandados que menciona, lo cual fue acordado por auto de fecha 02-02-1999. (f-141 y vto del 142).

En fecha 17-05-1999, diligenció el ciudadano RIVAS M.S., demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada C.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.720, confiriéndole poder apud acta a la abogada que le asiste y a la abogada M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.756. (f-143-144)

En fecha 01-06-1999, diligenció la ciudadana M.A.M.D.M., codemandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, confiriéndole poder apud acta al abogado que le asiste y a las Abogadas V.R.R. Y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 17.240 y 60.671 (f-146 y vto)

En fecha 09-05-2000, presentó escrito el abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, con el carácter de autos, solicitando se ordene la citación de todos los querellados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f-151)

En fecha 07-11-2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, dejando sin efecto todas las actuaciones y citaciones practicadas en el proceso, se declaró suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los querellados (f-157 al 159)

En fecha 03-12-2001, diligenció el Abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, con el carácter de autos, solicitando se ordene la citación de todos los querellados. (f-164)

En fecha 29 de octubre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado H.L.R., ordenándose la notificación de las partes (f-166 al 169)

En fecha 27 de julio de 2005, diligenció la demandada ciudadana M.A.M.D.M., asistida por el abogado JAMEIRO J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, confiriéndole poder apud acta al abogado que le asiste (f-186)

En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió comisión constante de diecisiete (17) folios útiles y se dictó auto agregándola al expediente (f-189 al 206)

En fecha 20 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.J.T.S., ordenando la respectiva notificación, lo cual fue debidamente cumplido (f-207 al 209).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 02 de abril de 1997, se aperturó el cuaderno de medidas y se estableció garantía para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar en la solicitud (f-1)

En fecha 02 de abril de 1997, diligenció el abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, con el carácter de autos, consignando cheque de gerencia (f-2)

En fecha 02 de abril de 1997, se dictó auto decretando la restitución de la posesión a favor del querellante del lote de terreno de aproximadamente tres mil hectáreas (3.000,00 has), ubicado en el lindero Noreste, que forman parte de la unidad de producción agropecuaria denominada HATO LAS MERCEDES, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Suripá; SUR: Con terreno de Hato Las Mercedes denominado “Potrero del Maderero” y Cadenero; ESTE: Con terrenos del Hato Las Mercedes (f-5)

En fechas 08 y 09 de abril de 1997, se trasladó el Tribunal a los fines de ejecutar el decreto restitutorio a favor del querellante, sobre el inmueble objeto de autos (f-10 al 15)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 03-12-2001, fecha en la cual diligenció el Abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.599, con el carácter de autos, solicitando se ordene la citación de todos los querellados. (f-164); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de doce (12) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la ACCION DE INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por INVERSIONES RISZA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-10-1976, bajo el N° 27, folios vto. Del 89 al 95 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro 4, correspondiente al año 1976, en contra de los ciudadanos: P.M.J.A., CONTRERAS RUJANO PASCUAL, M.J.B., F.B.R.O., PEREZ BARILLA IVA, RIVERAS RIVERAS ISABEL, DUGARTE RIVAS EMBER OHELINE, CONTRERAS CANDELARIO, P.B.W.A., BELANDRIA O.D.J., M.T., RIVAS M.L.E., G.J.N., A.Z.O., M.R.A., ANGULO SOSA J.R., ZOTO RUJANO ANTONIO, RUJANO MARQUEZ TEODOLINDO, ALBAREZ MANUEL, BRICEÑO V.O., M.R.P., P.M.A.G., M.M., Q.M.N., FERREIRA EUDIS, M.M.E., M.A., M.M.R., F.O.R., MOLINA ROJAS NELSON, MORA VERDI GONZALO, MORA M.A., B.B.F. A:, RIVAS M.R.A., F.G.P., P.D.G.A.T., RIVAS MEDINAS SILVESTRE, S.M.E., F.A.A.A. ROJAS MORELLA GAYLE, G.V.A., RIVAS A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.449.709, 9.336.998, 9.364.446, 9.180.256, 12.464.161, 17.170.799, 11.374.899, 4.932.850, 10.873.293, 8.707.469, 9.363.225, 9.989.436, 10.132.981, 12.824.557, 9.182.784, 9.383.105, 5.574.146, 13.212.229, 12.824.556, 12.825.918, 13.280.110, 10.875.882, 9.192.057, 13.939.414, 9.324.220, 6.694.322, 13.675.645, 7.130.976, 10.560.939, 15.121.923, 9.360.658, 9.361.271, 13.831.222. 13.211.456, 2.499.972, 8.030.899, 11.841.829, 12.579.366, 8.134.395, 10.563.702, 9.260.208 y 16.902.825, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Boca de Anaro”, jurisdicción de la Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCION DE INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por INVERSIONES RISZA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-10-1976, bajo el N° 27, folios vto. Del 89 al 95 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro 4, correspondiente al año 1976, en contra de los ciudadanos: P.M.J.A., CONTRERAS RUJANO PASCUAL, M.J.B., F.B.R.O., PEREZ BARILLA IVA, RIVERAS RIVERAS ISABEL, DUGARTE RIVAS EMBER OHELINE, CONTRERAS CANDELARIO, P.B.W.A., BELANDRIA O.D.J., M.T., RIVAS M.L.E., G.J.N., A.Z.O., M.R.A., ANGULO SOSA J.R., ZOTO RUJANO ANTONIO, RUJANO MARQUEZ TEODOLINDO, ALBAREZ MANUEL, BRICEÑO V.O., M.R.P., P.M.A.G., M.M., Q.M.N., FERREIRA EUDIS, M.M.E., M.A., M.M.R., F.O.R., MOLINA ROJAS NELSON, MORA VERDI GONZALO, MORA M.A., B.B.F. A:, RIVAS M.R.A., F.G.P., P.D.G.A.T., RIVAS MEDINAS SILVESTRE, S.M.E., F.A.A.A. ROJAS MORELLA GAYLE, G.V.A., RIVAS A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.449.709, 9.336.998, 9.364.446, 9.180.256, 12.464.161, 17.170.799, 11.374.899, 4.932.850, 10.873.293, 8.707.469, 9.363.225, 9.989.436, 10.132.981, 12.824.557, 9.182.784, 9.383.105, 5.574.146, 13.212.229, 12.824.556, 12.825.918, 13.280.110, 10.875.882, 9.192.057, 13.939.414, 9.324.220, 6.694.322, 13.675.645, 7.130.976, 10.560.939, 15.121.923, 9.360.658, 9.361.271, 13.831.222. 13.211.456, 2.499.972, 8.030.899, 11.841.829, 12.579.366, 8.134.395, 10.563.702, 9.260.208 y 16.902.825, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Boca de Anaro”, jurisdicción de la Parroquia I.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil a fin de que practique la notificación respectiva.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se libró boleta de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 822-97

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