Decisión nº 49 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 23 de abril de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13132

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL:

SM. INVERSIONES LAS RIVIERAS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre del año 1996, anotada bajo el Nº 45, Tomo 85-A.

A.J. LA ROCHE, CIBEL G.L., M.E.G., A.G.V., H.C. y T.R., inpreabogado Nos. 2.195, 28.475, 47.817, 87.697, 114.173 Y 23.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA AD-LITEM A.A.. Titular de la cédula de identidad Nº 114.022. Domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SHADDAY RAGGIO. Inpreabogado 146.078.

FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2011

MOTIVO:

SENTENCIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEFINITIVA

Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2013, por la profesional del derecho Cibel G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.475, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de abril de 2013, en tal sentido, pasa esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho, en muchas de sus decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2001, caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)

.

De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte

.

De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (aclaratoria o ampliación), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones.

Asimismo, es preciso señalar que dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.

Refiere igualmente la precitada disposición, la oportunidad en la cual resulta procedente la aclaratoria, indicando la norma el mismo día de la publicación de la sentencia o el día siguiente, para el caso que la sentencia se dicte dentro del lapso establecido para ello; o el mismo día o al siguiente, luego de notificadas las partes, si la decisión ha sido dictada fuera del lapso para sentenciar. (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)

Ahora bien, analizando el caso in comento, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia fue dictada en fecha quince (15) de abril de 2013, no siendo acordada la notificación de las partes por haber sido publicada la misma dentro del término establecido por el legislador; asimismo, se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria del fallo en fecha veintidós (22) del presente mes y año, es decir, cuatro (04) días después del dictamen respectivo.

Considera esta jurisdicente que, si bien la norma adjetiva aplicable al caso establece como oportunidad para la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o el siguiente, no es menos cierto que la función del operador de justicia se encuentra orientado a la satisfacción de los intereses de los justiciables, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a alguna disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres, máxime cuando este ha activado la instancia judicial, en la búsqueda de la resolución de un determinado conflicto que no ha podido ser resuelto por la sola voluntad de las partes involucradas, y que, producido como fuere un fallo judicial, y advertida la parte del mismo con posterioridad al brevísimo lapso establecido por el legislador, este requiriera aclarar lo resuelto por el órgano jurisdiccional, circunstancia en la cual debe el juez dejar a un lado ciertos formalismos impuestos por el legislador, que pudieran afectar los derechos de alguna de las partes.

Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000, Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:

…La precisión de, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

De igual forma en fecha nueve (09) de agosto de 2001, caso: Corporación Cosmil C.A la misma Sala indicó:

el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:

‘Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que ‘cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles’. En dicha sentencia se estableció:

‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’’.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (Subrayado de la Sala de Casación Social)

En este orden, dilucidado lo anterior y visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las partes constitucionalmente consagrados, que pudieran ser afectados ante formalismos estrictos, extendiendo la oportunidad de solicitud de aclaratoria al lapso establecido por el legislador para la formulación de la apelación por las partes, es por lo que, verificada como fuera bajo dicha circunstancia la tempestividad de la solicitud de aclaratoria solicitada por la apoderada actora, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el punto en el cual se requirió la misma:

Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante señala: “La aclaratoria, la solicito ciudadana Juez en atención al párrafo subrayado: “…, dejando este tribunal a salvo los derechos de terceros que pudieran verse afectados con la presente decisión.” La razón que motiva dicha aclaratoria, es en virtud de que precisamente, la prescripción como tal lleva a la consolidación y adquisición de una propiedad, bajo específicas condicione y que cuyo origen no fue por la vía tradicional (…) Dicho procedimiento requiere la publicaciones de edictos durante 60 días, 2 veces por semanas, lo que equivale a cuatro publicaciones semanales durante 8 semanas, aproximadamente 32 publicaciones, ello a diferencia de los justificativos de p.m. y los reconocimientos de propiedad de terrenos ejidos por las autoridades municipales en cuyo caso siempre se dejan a salvo los derechos de terceros porque precisamente no lleva la rigurosidad de un litigio que da la oportunidad del derecho a la defensa. El objetivo de la ADQUISICIÓN por vía de PRESCRIPCIÓN es precisamente con efectos erga omnes (…) En este sentido, pensamos que los terceros a que se podría referir el dispositivo de las sentencia es aquellos a quienes a partir de la adquisición de buena fe hecha por mi representada INVERSIONES LAS RIVIERAS C.A. les hizo venta considerando que se levantó un centro comercial cuyos locales fueron vendidos y a quienes deben convalidárseles sus propiedades. (…)”.

Bajo esta perspectiva, se observa que en el fallo dictado en fecha quince (15) de abril del presente año, este tribunal previo al análisis del fondo, consideró necesario dejar a salvo los derechos de terceros, en virtud de la manifestación que hiciera la parte actora, en cuanto a las ventas a terceros de los locales comerciales, realizadas con posterioridad a la culminación del Centro Comercial Riviera Mall, ubicado en la convergencia de las calles 15B y 15C, que desembocan en la avenida 15 (prolongación Delicias), con calle 59, en el sector conocido como Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (Hoy J.d.Á.) de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y que hubiere adquirido como comprador de buena fe la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, anotado con el Nº 40, Tomo 5, Protocolo 1°, en fecha once (11) de octubre del año 1996, que resultare nulo en virtud de la sentencia de tacha dictada por este juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006.

En este sentido vista la petición de la profesional del derecho Cibel G.L., procede en consecuencia este tribunal a indicar que dicha salvedad, arropa única y exclusivamente a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos, como consecuencia de los negocios realizados por la venta de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Riviera Mall. C.A, pues aún y cuando la decisión dictada por este tribunal no convalida de manera alguna las ventas realizadas, pues la acción de prescripción incoada y resuelta por este juzgado se fundamentó única y exclusivamente en la posesión demostrada por la actora durante el tiempo indicado en el proceso y así señalado en el cuerpo de la resolución, consecuencia de lo cual prospero la usucapión como medio de adquisición de la propiedad, no es menos cierto que ante la manifestación de la propia parte de la existencia de dichas ventas, considera esta operadora de justicia que, ante la eventual validez de las mismas, debe este órgano jurisdiccional dejar a salvo los derechos que dichos terceros pudieran tener. Así se decide.-

Ante la aclaratoria anterior, procede esta operadora de justicia a ratificar el segundo punto contenido en el dispositivo del referido fallo, en cuanto a la improcedencia del pedimento de convalidación de las obligaciones efectuadas sobre dicha propiedad como consecuencia de la construcción del Centro Comercial Riviera Mall, realizada por las apoderadas actoras en el folio trece (13) del libelo presentado, debiendo la accionante realizar por su parte las gestiones que considerare necesarias para la convalidación de las mismas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 49

LA SECRETARIA

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C.

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