Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Por libelo de demanda presentado en fecha 26-05-2003, el ciudadano: E.C., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 44.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES ROBERTO´S, C.A., de este domicilio, demandó, a la ciudadana: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.518.713, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 04, ubicado en el Edificio Riviera, Calle 17 esquina Carrera 19, Barquisimeto Estado Lara.- Alegó el actor que el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento fue fijado en seis (6) meses fijos no prorrogable contados a partir del 01-12-2000, hasta el 01-06-2001.- Que se estipuló en la Cláusula Segunda un canon de arrendamiento de Bs. 140.000,00 mensuales, por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes en la oficina de la arrendadora que declaró conocer.- Que en caso de mora se obligaba a pagar a titulo de cláusula penal Bs. 2.000,00, por cada día atrasado más intereses de mora calculados al 12% anual.- Que en fecha 01-06-2001 venció el contrato de arrendamiento y la accionada no entregó el inmueble , razón por la cual de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió la prórroga legal.- Que el apartamento fue arrendado a la ciudadana A.G., desde hace nueve (09) años mediante contratos a tiempo determinado, siendo el último el que suscribió en fecha 01-12-2000, razón por la cual se le concedió una prórroga legal por un plazo de dos (02) años contados a partir del 01-06-2001, hasta el 01-06-2003.- Que dentro del plazo de la prórroga legal, la arrendataria A.G., ha incumplido el contrato de arrendamiento, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, ni los de Enero, Febrero, Marzo, y Abril del 2003, así como tampoco ha pagado el porcentaje que le corresponde por gastos comunes como usuaria del apartamento N° 4 del Edificio Riviera, violando lo establecido en la Cláusula 2da y 3ra del contrato en referencia, con la obligación prevista en el artículo 1592, numeral 2° del Código Civil y el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Alegó igualmente que como consecuencia del atraso en los pagos que generalmente incurrió la demandada, su representada se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2001, por lo que accionada acudió a efectuarla ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo expediente N° 347 se evidencia la irregularidad en las consignaciones efectuada por dicha ciudadana. Y su incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre del 2002.- La parte actora fundamentó su demanda de conformidad con las cláusulas 2, 3, 11, 12, 16 del Contrato de Arrendamiento, y los artículos 1592, numeral 2 del Código Civil, 38 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo peticionó: 1.- la Resolución del Contrato; 2.- la devolución del inmueble sin plazo alguno en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, libre de personas y cosas y solvente en el pago de sus gastos comunes y servicios utilizados; 3.- De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, el pago de daños y perjuicios equivalente a Bs. 1.611.536,00, derivados de los siguientes conceptos: a) De los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Octubre del 2002, hasta Abril del 2003, Bs. 980.000,00; b) Cláusula Penal estimada en Bs. 2.000,00 por cada día atrasado, desde el 05-10-2002 hasta el 30-04-2003, Bs. 414.000,00; c) Gastos comunes desde Octubre del 2002 hasta Abril del 2003, Bs. 217.536,00, y d) Y los daños y perjuicios que se continúen causando, por ultimo demandó las costas y costos del proceso.- Riela a los folios 4 al 8 documentos de la presente acción.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda.- Al folio 11 el alguacil consignó compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse a la dirección indicada, no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 18 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 20 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la demandada.- A los folios 23 y 24 riela ejemplares del Cartel publicados en la prensa.- A solicitud de la parte actora, al folio 28 se designó defensora ad-litem de la accionada a la abogada M.N.V., quien previa notificación al folio 27 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 28 se acordó la citación de la defensora ad-litem, quien siendo notificada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 31, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme riela al folio 33.-En fecha: 07-10-03, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado, pedimento éste acordado por auto de fecha: 09-10-03 y citada por el alguacil de este despacho en fecha: 20-10-03.- En fecha: 22-10-03, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.- La parte actora al folio 40 presentó escrito de pruebas con setenta y ocho (78) anexos, siendo admitida por auto que riela al folio 119.- Riela al folio 120 escrito de conclusiones presentado por la parte actora.- Al folio 121 el apoderado actor consignó copia certificada del poder que le acredita su representación.- Al folio 127 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada M.N.V., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana: A.G., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 39, en donde rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, invocados en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos.-

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido observa el Tribunal, que la parte actora produjo con su libelo de demanda, el contrato de arrendamiento en original, el cual riela a los folios 4 al 6, de su contenido se constata en la Cláusula Primera: que se trata sobre el inmueble objeto de la presente demanda.- En la Cláusula Segunda: El canon de Arrendamiento en la cantidad de Bs. 140.000,00 por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina del arrendador que declaró conocer.- En caso de mora la arrendataria pagara a titulo de Cláusula penal Bs. 2000,00 por cada día atrasado más intereses de mora calculados al 12% anual.- Cláusula Tercera: Todos los servicios tales como de agua, luz, aseo urbano, teléfono, gas, gastos comunes y cualquiera otros servicios que utilizare la arrendataria será por su exclusiva cuenta.- Cláusula Décima Primera. Con relación a la Cláusula Segunda, los cánones de arrendamientos continuaran causándose mientras la arrendataria no entregue el inmueble3 arrendado totalmente desocupado.- Cláusula Décima Segunda: El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de sus obligaciones dará motivo de la resolución del contrato con pago de as indemnizaciones de ley.- Cláusula Décima Sexta: Las estipulaciones de este contrato tendrá fuerza o vigor por todo el tiempo prefijado, así como durante las prórrogas, convencionales o legales si las hubiere y hasta la desocupación del inmueble.- Cláusula Décima Octava: El Contrato tendrá un plazo de duración de Seis (6) meses no prorrogable contados a partir del primero (01) de diciembre del 2002. Al vencimiento de dicho plazo el contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. Ambas partes declararon que en ningún caso operaría la tácita reconducción.- Igualmente riela a los folios 123 al 126 copia certificada por la Secretaria de este Tribunal del poder que acredita la representación de la parte actora, a los abogados: I.O.S., F.O.O., E.H.C.R., y A.M.A., abogados en ejercicios, Inpreabogados N° 54.260, 3.944, 44.883, y 53487, respectivamente.- Estos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Observa el Tribunal que durante el debate probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 40, y en donde el apoderado actor, promovió: I) El mérito favorable de los autos.- II) Copia Certificada del expediente de consignación N° 347 (actual KN01-S-2001-9) de fecha 27-06-2001, cursante en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Con respecto a esta prueba instrumental promovida por la parte actora, observa el Tribunal que dichas copias certificadas riela del folio 41 al 118 y del mismo se constata en el folio 36, que las consignaciones no fueron efectuadas dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, y que el último canon de arrendamiento consignado es el correspondiente al mes de Septiembre del 2002, corroborándose lo alegado por el actor en el sentido de que las consignaciones fueron efectuadas en forma irregular, siendo su último pago efectuado el correspondiente al mes de Septiembre del 2002, incumpliendo con el pago en el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2002.- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

Observa este Juzgador, que igualmente alegó el actor en su libelo de demanda, que el apartamento del cual demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fue arrendado a la ciudadana A.G., desde hace nueve (09) años mediante contratos a tiempo determinado, siendo el último el que suscribió en fecha 01-12-2000, el cual venció el 01-06-2001, siendo el caso que la accionada no entregó el inmueble , razón por la cual de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió la prórroga legal, por un plazo de dos (02) años contados a partir del 01-06-2001, hasta el 01-06-2003.- Que dentro del plazo de la prórroga legal, la arrendataria A.G., ha incumplido el contrato de arrendamiento, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, ni los de Enero, Febrero, Marzo, y Abril del 2003, así como tampoco ha pagado el porcentaje que le corresponde por gastos comunes como usuaria del apartamento N° 4 del Edificio Riviera.- En este sentido establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamientos. . . celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas. . . c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10), se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. . . Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original”.- Conforme a lo normado, observa quien Juzga, que efectivamente la parte actora concedió la prórroga legal correspondiente, en la forma prevista en el Decreto-Ley.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO

Ahora bien, habiendo demostrado durante todo el proceso los alegatos de la parte actora, y el incumplimiento por parte de la accionada, del Contrato de Arrendamiento suscrito con la actora, en especial las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Sexta, y Décima Octava del referido contrato, así como lo establecido en el

artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil, que establece la obligación de la parte arrendadora de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y lo establecido en el artículo 38 literal “c” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata la Prórroga Legal, este Juzgador declara CON LUGAR, la acción intentada por la parte actora, con sus respectivos pagos por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia: se Resuelve el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la parte actora y demandada, en fecha 01-12-2000, debiendo la accionada, ciudadana A.G., entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 04, ubicado en el Edificio Riviera, Calle 17 esquina Carrera 19, Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, libre de personas y cosas, y solvente en el pago de sus gastos comunes y servicios utilizados.- Así mismo se condena a la accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.611.536,00, por concepto de pago de daños y perjuicios.- Igualmente se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales por pago de arrendamiento, así como los gastos comunes que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por INVERSIONES ROBERTO´S, C.A., de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales; I.O.S., F.O.O., E.H.C.R., y A.M.A., abogados en ejercicios, Inpreabogados N° 54.260, 3.944, 44.883, y 53487, respectivamente, contra la ciudadana: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.518.713, y de este domicilio.- En consecuencia, se Resuelve el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la parte actora y demandada, en fecha 01-12-2000, debiendo la accionada, ciudadana A.G., entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 04, ubicado en el Edificio Riviera, Calle 17 esquina Carrera 19, Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, libre de personas y cosas, y solvente en el pago de sus gastos comunes y servicios utilizados.- Así mismo se condena a la accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.611.536,00por concepto de pago de daños y perjuicios.- Igualmente se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales por pago de arrendamiento, así como los gastos comunes que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º y 144º.-

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